Decisión nº WP01-R-2014-000262 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002092

ASUNTO : WP01-R-2014-000262

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.748, en contra de la decisión dictada en fecha 19/04/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres del uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajos. Numeral 5 por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. Numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a ambos, victima y victimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer concatenado con el articulo 122 numeral 2 de la Ley. QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, se acuerdan las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…Ciertamente, Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 19-04-2014, se observan de las actas que conforman la presente investigación una denuncia por la victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, totalmente distinto al testimonio realizado en la audiencia de presentación en virtud de lo siguiente: ciudadanos Magistrados como podrán observar en la denuncia la víctima manifestó que mi defendido en la vía publica (sic) la tomo (sic) por el brazo y la golpeo (sic) en la cabeza, que habían muchos testigos vecinos pero que dudaba que fuesen a declaran para corroborar tales lesiones, en ningún momento manifestó ante el órgano aprehensor que mí defendido se encontraba con una botella de gasolina y que quería incendiar la casa, indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 7 y 30 pm y que los hecho (sic) ocurrieron la vía publica (sic), ahora bien, en la audiencia de presentación de mi defendido alego (sic) que se encontraba (sic) los primos y hermanos del ciudadano J.N.S.P., que estos (sic) agreden al mismo y logran despojar de la botella supuestamente contentiva de gasolina y que estos hechos ocurren a la 1pm (sic) aproximadamente; Ciudadano Magistrado con todo respeto esta defensa observa que el testimonio de la víctima es ambigua en virtud de que existen serias contradicciones y dos circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes, no se explica la Defensa como la Ciudadana Juez que conoció de la presente investigación al no constar en las actas, informes (sic) psicológico que demuestre que la víctima se encuentre afectada y vaya a admitir tal precalificación de violencia psicológica; no puede catalogar el simple testimonio de la víctima como prueba fehaciente en virtud de que es clara la Sentencia 272 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que el solo dicho de la víctima no es prueba fiel para imputar a una persona cualquier delito, este dicho debe ir entrelazado con otro elemento de convicción que corrobore tal testimonio y en el presente caso no contamos con actas de entrevistas que ratifiquen la supuesta conducta desplegada por mi defendido así mismo cursa acta de inspección técnica del sitio del suceso donde los funcionarios actuantes dejan claro que no se encontraron elementos de convicción, si bien es cierto que la victima manifiesta que fue golpeada en la cabeza por el imputado no es menos cierto que en el folio 6 del presente expediente cursa examen médico legal practicado a la víctima y concluye que (sic) el médico forense que desde el punto de vista médico no se aprecia lesiones (sic) alguna, aunado a esto si fuese cierto que mi defendido golpeo (sic) en la cabeza a su progenitora en la audiencia al ser preguntada por la Ciudadana Juez que si tenía inflamado el sitio donde fue golpeada y si presentaba dolor y la (sic) manifestó que no, considerando esta defensa que solo existe un interés por parte de esta señora de querer sacar de la vivienda a mí defendido y a viva voz manifestó la Ciudadana E.P. que ella solo lo que quería es que dejaran al ciudadano J.S. detenido por lo menos dos meses y al manifestarle la Ciudadana Juez que los hechos no acarreaban privativa de libertad que aunque sea lo dejaran detenido hasta el Lunes después de Semana Santa, se nota Ciudadano Magistrado que en ningún momento mi defendido lesionó a su madre, que él si se encontraba con unos amigos realizando una parrilla pero por problemas con su primo y hermano, estos (sic) lo golpean y lo sacan de la vivienda, mal podría imputársele estas dos precalificaciones interpuesta por la vindicta publica (sic) y decretarle la medida de desalojo a mí defendido como cualquier cosa, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código orgánico (sic) Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificado (sic), hay múltiples contradicciones ciudadanos (sic) Magistrados, esta defensa solicito (sic) se desestimaran las precalificaciones del ministerio (sic) público (sic), por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar…CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine (sic) la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas…CAPITULO V PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendido, J.N.S.P., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de Abril del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro…

Cursante a los folios 93 al 107 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19/04/2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano J.N.S.P. (sic), de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…TERCERO: se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), toda vez que al folio 06 de las actuaciones cursa experticia medico (sic) legal, en la cual deja constancia de las lesiones que presenta la victima en su humanidad, toda vez que dicho informe cumple con los parámetros establecido (sic) en el articulo (sic) 35 de la ley (sic) de Genero (sic). CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres del uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajos. Numeral 5 por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. Numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), por lo que se le ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo (sic) 87, a los efectos de remitir a ambos, victima y victimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Concatenado (sic) con el articulo (sic) 122 numeral 2 de la Ley QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, se acuerdan las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma se le prohíbe acercarse a la victima, SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano J.N.S. PIÑATES…

(Folio 03 al 07 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en los ilícitos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues a su decir en autos no riela informe médico que determine la afectación psicológica para que se configure el primero de los delitos, aduciendo a su vez que el dicho de la víctima no aparece corroborado, tal como lo exige el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 272, en razón de lo cual solicita que se declaren CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se decrete la l.s.r. del ciudadano J.N.S.P..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 18 de abril del 2014, rendida por la ciudadana PIÑATE EDELIA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

    …Vengo a denunciar al ciudadano J.N.S.P., quien es mi hijo, ya que el día de ayer 17-04-2014, en horas de la noche, me agredió físicamente golpeándome con sus manos en la cabeza, causándome un hematoma en la misma luego agarro una botella de gasolina y lo (sic) estaba regando por los alrededores de la casa para uego (sic) incendiarla, si no fuera por los vecinos lo hubiese hecho, y frecuentemente me agrede de manera verbal con palabras obscenas y degradantes tales como puta mamaguevo, coño de tu madre, sucia Es todo." SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió los hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Soublette callejón sucre (sic), vía pública, parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas, en horas de la noche del día de ayer 17-04-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que hoy denuncia? CONTESTO: "Los vecinos del sector pero dudo que vengan a rendir declaraciones ya que no se meten en eso" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTO: "Porque le da la gana y siempre me dice que quiere verme muerta" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted datos filíatorios del ciudadano J.N.S.? CONTESTO: "Él se llama J.N.S., fecha de nacimiento 22/02/1984, de 30 años de edad, cédula de identidad número V-17.15.748

    .QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo (sic) el ciudadano en cuestión para cometer el hecho que denuncia? CONTESTO: “El me agredió con sus manos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “El se encuentra en la Soublette en el callejón sucre (sic), casa numero (sic) 63-03 parroquia C.l.m. (sic), Estado (sic) Vargas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del mencionado ciudadano? CONTESTO: “El es de tez morena, contextura gruesa, de 1.70 metros de estatura, de 30 años de edad aproximadamente…tiene un tatuaje en unos de los hombro (sic) que describe una cara de J.c. (sic)” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo efectos del alcohol o de algun (sic) tipo de sustancias estupefaciente psicotrópica? CONTESTO: “Si se encontraba bajo los efectos del alcohol”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “En la cabeza” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió algún centro médico luego de los hechos que denuncia? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad se ha suscitados (sic) un hecho similar al que denuncia con el referido ciudadano? CONTESTO: “Si todos los fines de semana me agrade e insulta como le da la gana y eso que soy su mama (sic)” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano haya estado detenido en algun (sic) organismo policial del Estado? CONTESTO: “Si por la guardia nacional (sic) en el destacamento que se encuentra en la Soublette, ubicado en la vueltas (sic) de los autobuses” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” AUNADA a la entrevista rendida por la precitada ciudadana ante la Juez a quo, al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia de presentación, en la cual expuso: “…Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la ciudadana victima E.P., quien expone: “ él todo el tiempo me amenaza, él me pidió permiso para ir a la playa, y se que do (sic) en la parada tomando yo me bañe (sic) y me vestí y baje (sic) me agarro (sic) por la camisa y me dio (sic) un golpe durísimo, cuando el (sic) sube la casa llego (sic) agresivo y preguntando por mi (sic) mis hijas le decían que no estaba, se va y cuando regresa subió con una botella de gasolina, el (sic) siempre me había amenazado que iba a quemar la casa se subió por la ventana y mi sobrino y mi cuñado lo vieron y me alertaron y me fui a buscar la guardia (sic), ya mi cuñado le había dado por las manos. es todo (sic)”. Seguidamente procede el ministerio público a realizar las siguientes preguntas: ¿usted fue agredida físicamente por el seño (sic). R: Si. Cuando la agredió estaba bajo los efectos del alcohol. Si. De droga. No se. De igual forma procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas. ¿Donde ocurren los hechos. (sic)R: En la prolongación soublette (sic). ¿Quien estaba presente. (sic) R: Eso fue en la parada, (sic) de la parada nadie de la familia (sic). ¿Usted acudió a medicatura forense. (sic) Cuando puse la denuncia. Refirió que le había pegado. Si. Donde formulo la denuncia. En PTJ (sic). Usted vio la botella. Se (sic) una botella de caña blanca. Usted refiere que iba a quemar la casa. Si tenía una botella de caña blanca. Como a que hora fue eso. R. Como a la una del día. Procede la jueza a realizar las siguientes preguntas: ¿cuando riega la gasolina pudo ver que era gasolina.(sic) Si, mi hermana me la enseño (sic). El la golpeo (sic). Si. Tenía dolor. Si. Persiste el dolor. No. le profirió palabras ofensivas. Si. Es constante. Si. Constantemente le dice que va a quemar la casa. Si. Hay testigos de esas amenazas. Si, un sobrino de nombre J.P.. Anteriormente había hecho otra acción similar ha (sic) esto (sic). Si. Anteriormente la había golpeado. Si, me ha dada (sic) en la cara…”.Cursante al folio 14 y vto y 32 y 33 de la incidencia.

  2. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 27/05/13, realizada a la ciudadana victima M.C.H. (sic)…suscrita por el Dr. R.G., Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…desde el punto de vista médico legal no hay lesiones…que determinar. Nota: Refiere dolor en la región parietal derecha…” Cursante al folio 18 de de incidencia.

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …me trasladé a la siguiente dirección Sector La Sublette (sic), callejón Sucre, Parroquia C.L.M.E.V., con la finalidad ubicar (sic) al ciudadano J.N.S.P., el cual figura como investigado en el presente hecho, una vez en la precitada dirección, estando debidamente identificados como funcionario activos a este Cuerpo de Investigaciones, donde la ciudadana E.P. victima en el presente caso nos indicó el lugar donde ocurrieron los hechos donde el funcionario, Detective Agregado, F.A., procedió en realizar le (sic) respectiva inspección técnica del sitio del suceso, la cual consigne en la presente acta de investigación penal, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por sector donde a escasos metros la ciudadana E.P. nos señala al ciudadano investigado en las presentes actas procesales, el cual al ser abordado, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.N.S.P., venezolano, de 29 años de edad…titular de la cedula (sic) de identidad V-17.155.748, acto seguido procedió…a realizarle la revisión corporal a (sic) ciudadano, no encontrando evidencia de interés criminalistica alguna…quedado (sic) detenido a las 12:20 horas del medio día previo conocimiento del Supervisor de Investigaciones Comisario ILich Estévez, Acto (sic) seguido se procedió a verificar por ante el SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales ni solicitudes por ante este Cuerpo Policial hasta la presente fecha; de igual manera se le efectuo (sic) llamada telefónica al fiscal 4to del Ministerio Público, con la finalidad de notificarle la referida aprehensión, manifestado la ciudadana fiscal, que el mismo fuera presentado ante los tribunales de flagrancia el día de 18-04-13 (sic), ante los tribunales de Flagrancias del del (sic) Estado Vargas…

    Cursante al folio 19 y vto de la incidencia.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …Sector La Sublette (sic), callejón Sucre, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, lugar en el cual se acordó practicar la correspondiente Inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados "ABIERTO", "ABIERTO", correspondiente a un tramo de la referida vía ubicada en la dirección antes señalada, el cual se encuentra orientado en sentido NORTE-SUR y viceversa, presentando superficie de asfalto y hacia ambos extremos se avistan aceras elaboradas en concreto armado, observando enclavados en los mismos postes de alumbrado público con su respectivo tendido de cables eléctricos y faros de iluminación publica, asimismo, se visualizan varios locales cíales, viviendas del tipo unifamiliar e distintos colores y modelos asimismo se observan aparcados vehículos de distintos modelos, marcas y colores, para el momento se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálida, iluminación natural, poca afluencia vehicular y regular peatonal, todos estos elementos presentes para el momento de la presente inspección…

    Cursante al folio 21 y vto. de la incidencia.

    Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 31 al 35 acta de presentación para oír al imputado de fecha 19/04/2014, levantada ante por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano J.N.S.P. impuesto de sus derechos y debidamente asistido de Defensa Pública, manifestó lo siguiente:

    …necesito un apoyo y una ayuda para salir de la adición en que me encuentro. Yo tuve una pelea con mi hermano, en el momento que yo iba a regar la gasolina pelee con mi sobrino, yo no le puse la mano encima, todo el problema es por una casa, si es de salime (sic) de ella yo me salgo yo renecesito (sic) ayuda. es (sic) todo. Seguidamente procede el ministerio público (sic) a realizar las siguientes preguntas: esta representación fiscal no tiene preguntas. De igual forma procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: ¿la defensa no tiene preguntas. Procede la jueza a realizar las siguientes preguntas: ¿usted (sic) refiere que estaba regando la gasolina. R; No eran gasolina, era kerosene. ¿Usted regó ese kerosene. R; No, yo lo que iba hacer era una parrilla. ¿Usted golpeo (sic) a la señora cuando estaba en la parada. R: No. ¿Consumió alcohol o drogas. R. Alcohol. ¿Emite palabras obscenas hacia ella. R: No. ¿La amenaza con quemarle el hogar. R: La de ella no, la mía si…

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos a la presunta agresión física y psicológica que recibe la ciudadana PIÑATE EDELIA de su descendiente J.N.S.P., manifestando la primera que el día 17-04-2014, en horas de la noche, el precitado ciudadano la agredió físicamente golpeándola con sus manos en la cabeza, causándole un hematoma en la misma, evidenciándose que aun cuando en el resultado del informe médico legal se indica que: “…desde el punto de vista médico legal no hay lesiones…que determinar. El medico deja la siguiente Nota: Refiere dolor en la regiòn parietal derecha…”, no obstante a ello tenemos que la ciudadana en cuestión señalo que luego de ello, su hijo agarro una botella de gasolina y la estaba regando por los alrededores de la casa para luego incendiarla, objetivo que no logró gracias a la intervención de los vecinos y que frecuentemente la agrede de manera verbal con palabras obscenas y degradantes.

    Ahora bien, en vista de lo arriba expuestos esta Alzada observa, que el argumento de la defensa, está referido a considerar que el dicho de la precitada ciudadana no aparece corroborado, todo lo cual a su decir no se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 272, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y como consecuencia de ello se ordene la l.s.r. de su defendido J.N.S.P., de allí que frente a los hechos que denuncia la víctima en el presente caso, a la argumentación que realiza la defensa y a las medidas que fueron tomadas en la decisión impugnada, quienes aquí deciden estiman necesario luego de efectuar el análisis de los elementos de convicción que rielan a los autos, en acatamiento al criterio que sostiene nuestro M.T. en materia de delitos de género, donde se indica que en la violencia doméstica, dada su particular naturaleza, la prueba de los delitos en cuestión debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, tenemos que en el presente caso cursa informe médico practicado a la ciudadana PIÑATE EDELIA, donde el médico forense deja una nota en los siguientes términos:“…Refiere dolor en la región parietal derecha…”, circunstancia esta que se relaciona con lo expuesto por la precitada ciudadana cuando afirma que el imputado quien es su hijo “…la agredió físicamente golpeándola con sus manos en la cabeza…”, lo cual viene a constituir una prueba evidente de su dicho, no cursando en autos elemento alguno que haga dudar de la verosimilitud de su dicho, en lo que respecta a la agresión que sufrió de parte de su hijo J.N.S.P., mas aun cuando el propio imputado señala al momento de rendir declaración con asistencia de abogado e impuesto de todos sus derechos y garantías que: “…necesito un apoyo y una ayuda para salir de la adición en que me encuentro. Yo tuve una pelea con mi hermano, en el momento que yo iba a regar la gasolina pelee con mi sobrino, yo no le puse la mano encima, todo el problema es por una casa, si es de salime (sic) de ella yo me salgo yo renecesito (sic) ayuda. es (sic) todo…”, ante lo cual se desprende por máximas de experiencias, que una persona con problema de adicción se encuentran propensos a asumir conducta agresivas en contra de sus seres mas cercanos, por lo que frente a la protección que los padres dispensan a sus hijo y al hecho de que a decir del imputado consumió alcohol al momento de los hechos, resulta verosímil la imputación realizada por la referida víctima, dada la edad con la que cuenta la misma, esto es 60 años; en contraposición al imputado que tiene la edad de 30 años, lo cual al verificar dicha realidad con las necesidades sociales, destinadas a la idea de justicia, se determina que ante el nexo familiar que une a ambos ciudadanos, la protección de esta ciudadana de avanzada edad, sólo puede ser lograda de manera efectiva y adecuada, mediante las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, así como el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto las mismas no pueden ser vistas exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 Constitucional, sino también desde la óptica de la mujer víctima que invoca su derecho a una v.l.d.v., con fundamento en los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que en ponderación a los bienes jurídicos constitucionales que se encuentran en conflicto, quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano J.N.S.P. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 19 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal precitado ciudadano, así como las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, así como el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal, no se encuentran demostrado dada la inexistencia de informe médico psicológico que permita establecer la existencia de alguna afectación, por cuanto su dicho en cuanto a que la conducta asumida por el ciudadano J.N.S.P., en autos no riela elemento que permita establecer el estado psicológico de la misma, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR las medidas impuestas al precitado ciudadano y en su lugar se decreta la L.s.R., en lo que a este delito respecta. Y así se decide.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 19 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, así como el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.748, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su progenitora ciudadana PIÑATE EDELIA, al encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión emitida en fecha 19 de Abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal precitado ciudadano, así como las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, así como el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.748, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su progenitora ciudadana PIÑATE EDELIA y en su lugar se decreta la L.s.R. en lo que a este ilícito se refiere, al no encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

RMG/RCR/NSM/MTGP/Jonathan.

ASUNTO: WP01-R-2014-000262

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