Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece

203º y 154º

Sentencia interlocutoria.

MOTIVO: Solicitud de supresión del Emparentamiento

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

Madre: M.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.802.097, domiciliada en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui.

Los Adoptantes: J.M.N.P. y VEHCY R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.345 y V-3.956.619, respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Árboles, Casa Nº 08-61, San Mateo, Estado Anzoátegui.

La candidata a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia presentada por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que en el cual solicita que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), la cual se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos J.M.N.P. y VEHCY R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.345 y V-3.956.619, respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Árboles, Casa Nº 08-61, San Mateo, Estado Anzoátegui, desde que se dicto Medida de Colocación Familiar, solicitan su adopción, alegan que desde su nacimiento hasta ahora, contando con apenas Ocho (08) años de edad cronológica, convivió con los ciudadanos J.M.N.P. y VEHCY R.A.A., antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que la adolescente y la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde su nacimiento. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de autos, nacida en fecha de Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), que se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos J.M.N.P. y VEHCY R.A.A., antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-S-2005-000904, desde que la niña contaba con escasos días de nacida. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a las niñas, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adoptabilidad de la niña y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos J.M.N.P. y VEHCY R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.345 y V-3.956.619, respectivamente, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

AF/MEGAN

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