Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 10 N° Expediente : 2010-000099 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

J.G.N. vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.G.N., contra la Resolución N° 101013-0430, de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra las actas de escrutinio levantadas con ocasión de la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 2 del estado Falcón, realizada el 26 de septiembre de 2010. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 10-23311-2011-2010-000099.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000099

En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano J.G.N., titular de la cédula de identidad N° 9.519.116, en su condición de testigo ante la Junta Regional del estado Falcón, asistido por la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.353, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 101013-0430, de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra las actas de escrutinio levantadas con ocasión de la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 2 del estado Falcón, realizada el 26 de septiembre de 2010.

Por auto del 29 de noviembre de 2010, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto; y, visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión cautelar correspondiente.

El 8 de diciembre de 2010 se agregó al expediente escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto, consignados por los abogados M.Á.M.C., A.R.S. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.909, 32.955 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

El 9 de diciembre de 2010, se reunieron en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U.. El objeto de la reunión era reconstituir la Sala Electoral de este Alto Tribunal en razón de la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designaciones que fueron publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 del mismo mes y año. En tal sentido, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, abogada P.C.G., Alguacil R.G..

Por auto del 18 de enero de 2011, esta Sala se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó como ponente al Magistrado J.J.N.C..

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano J.G.N., asistido por el abogado A.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 850, solicitó “…a los fines de de la continuación del procedimiento, se provea sobre la citación del demandado licenciado Jesús Montilla Aponte…”. Asimismo, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que se encuentra legitimado para interponer el recurso contencioso electoral en virtud de haber participado como testigo ante la Junta Electoral Regional del estado Falcón, en representación de la organización con fines políticos “Movimiento Laborista”, en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, para elegir a los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 2 del referido estado.

Alega que, en fecha 4 de octubre de 2010, consignó ante el C.N.E. escrito en “…contra de (sic) las Actas que se produjeron en los procesos comiciales celebrados el 26 de septiembre del año 2010 (…) dentro del lapso previsto en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

En tal sentido, agrega que denunció que en dicha elección “…de un total de 349 actas de Escrutinio (sic), se pudo determinar que 51 de ellas carecían tanto de la firma de los miembros de mesa, como del sello correspondiente. Asimismo (…) que 90 Actas de Escrutinio no estaban suscritas debidamente por todos los miembros de mesa y carecían de sello (…) y que se puede observar imprecisiones en Constancias de Verificación Ciudadana, en lo que respecta al número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y la cantidad de votos depositados…”.

Expone que “…[t]al como puede observarse de la propia Resolución, se constata que sí [está] identificando el acto que impugnó y sí [está] especificando el vicio de que adolece el mencionado acto; toda vez que se desprende del mismo escrito de impugnación que sí [está] especificando el número de mesa en el caso concreto, así como también [especificó] la elección de que se trata, quedando claramente establecido el razonamiento del vicio ocurrido en las Actas; amén que [anexó] la prueba directa del hecho irregular que demuestra fidedignamente que las Actas de Escrutinio si están viciadas…”.

Señala que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico está motivada “…en el hecho que por error justificado, ya que no [fue] asistido por un abogado y no [tuvo] recursos para contratar uno, [mencionó] una ley derogada, sin embargo el mencionado Órgano del poder Electoral, incurre en omisión y error injustificados, toda vez que al realizar su declaratoria de INADMISIBILIDAD, también la fundamentan en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (sic).

Considera que dicha circunstancia “…se constituye en un error y omisión injustificada prevista en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que vicia de nulidad la Resolución N° 101013-0430…” impugnada.

Agrega que debe declararse la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como consecuencia de una injuria grave, constituida por el hecho cierto que, el máximo organismo electoral basó su decisión en una Ley derogada, y aun conociendo las motivaciones de la impugnación que [presentó], con sus alegatos y pruebas, decide sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, violentando de tal manera además del artículo 141 idem (sic), los artículos 2 y 257…”.

Indicó que la Resolución impugnada “…[t]ambién se constituye en una sentencia con vicios de incongruencia y contradicción, que hacen nula toda sentencia, tal como por analogía lo refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con fundamento en los alegatos expuestos solicitó que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en consecuencia, que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 101013-0430 del 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010, emanada del C.N.E. y, finalmente, que “…se acuerde una Medida Judicial, mediante la cual se suspendan los actos y efectos de la proclamación del ciudadano J.M.A., hasta tanto se resuelva la presente acción…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Señala la representación judicial del C.N.E., que la parte actora “…procedió a impugnar un conjunto de Actas de Escrutinio, a las cuales le imputó una serie de vicios, como son la falta de las firmas de los miembros de mesa, del número de éstas –que exige la ley-, y del respectivo sello húmedo de la mesa electoral, sin identificar en modo alguno dichas actas…”.

Asimismo, indica que el escrito recursivo incumplió el contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…toda vez que pretendió impugnar Constancias de Verificación Ciudadana, con el fundamento en que las mismas presentaban el vicio de inconsistencias numéricas, siendo ello improcedente, por cuanto las referidas constancias no son el documento o instrumento probatorio idóneo, para impugnar un proceso electoral…”.

Señala que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral la constituye la indicación de un claro razonamiento de los vicios en los que está incurso el acto, actuación u omisión impugnados, señalando con claridad los motivos que justifican la impugnación.

Aduce que la parte actora, al fundamentar su recurso únicamente señala que el C.N.E. “…‘incurre en omisión y error injustificado’ toda vez (…) que en la referida resolución habiendo la misma ‘mencionado una ley derogada’, la decisión también fue fundamentada en una Ley derogada…”.

En tal sentido, alega que “…la parte actora no cumplió con la carga procedimental a los efectos que permitiera la admisión de su demanda contencioso electoral, toda vez que, se limitó a señalar que la Resolución N° 101013-0430, el C.N.E., ‘incurre en omisión y error injustificado, toda vez que, al realizar su declaratoria de INADMISIBILIDAD, también la fundamenta en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política’, no señalando –se insiste- en ningún momento vicio o irregularidad...”, por cuanto lo que la parte recurrente considera un vicio constituye realmente un error material.

Agrega “…que la Resolución N° 101013-0430 (…) no contiene ningún vicio, que permita su anulación, sino un error material quedando determinado, que la parte actora no establece ni determina los vicios o irregularidades que en su entender permiten impugnar la Resolución objeto del presente recurso, sin que ni siquiera señale o mencione las razones que fundamentaron la impugnación del referido acto, limitándose más bien a narrar lo expuesto en sede administrativa…”.

Finalmente, con base en los alegatos expuestos, solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Así, visto que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto contra la Resolución N° 101013-0430, de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.G.N., contra las actas de escrutinio levantadas con ocasión de la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 2 del estado Falcón, realizada el 26 de septiembre de 2010, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

    De la Admisibilidad del Recurso:

    Asumida la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad por cuanto ha sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada.

    En tal sentido, se observa que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto por el ciudadano J.G.N., quien alega actuar con el carácter de testigo ante la Junta Regional del estado Falcón, condición esta que efectivamente se constata de copia certificada de credencial inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, de allí que considera esta Sala que el referido ciudadano se encuentra legitimado para interponer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    Ahora bien, se observa que en la oportunidad de consignar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, la representación judicial del C.N.E. ha alegado que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible por cuanto no se especifican los vicios en los que habría incurrido la Resolución impugnada, pues la parte actora se habría limitado a señalar que dicho acto incurrió en un error injustificado al declarar inadmisible el recurso jerárquico con fundamento en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual se encontraba derogada al momento de dictar la decisión. Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte recurrida que, al interponer el recurso jerárquico, la parte actora impugnó una serie de actas de escrutinio sin identificarlas, incumpliendo con la carga establecida por el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que motivó la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso administrativo.

    Ello así, debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral debe precisar “…la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante…” (resaltado de esta Sala Electoral).

    Respecto a la necesidad de que la parte recurrente precise los vicios en los que está incurso el acto, actuación u omisión impugnados esta Sala Electoral, en sentencia N° 114 del 27 de julio de 2010, ha señalado lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

    Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso.

    Dicha sentencia, dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo artículo 180 consagra, expresamente, los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, centró su análisis en el contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece los requisitos del recurso jerárquico que, para ese momento, eran aplicables supletoriamente al recurso contencioso electoral. Ahora bien, la interpretación que se realiza en dicho fallo respecto a la precisión de los vicios imputados al acto, actuación u omisión impugnados debe darse por reproducida en el caso de autos, considerando que el artículo 180 de la Ley que rige las funciones de este M.T. hace expresa mención a la obligación de indicar tales vicios.

    Ello así, observa la Sala que la parte recurrente fundamenta su impugnación en los términos siguientes: i) que, contrariamente a lo señalado en la Resolución recurrida, sí especificó la elección, número de mesas y actas electorales impugnadas mediante el recurso jerárquico, así como los vicios imputados a aquellas; ii) que el C.N.E. incurrió en “omisión y error injustificados”, al fundamentar su decisión en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política derogada, lo cual hace nula la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 8, 25, 141, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; iii) que la Resolución adolece del vicio de “incongruencia y contradicción” de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    De este modo, es palmaria la deficiente y confusa fundamentación esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, al establecer su impugnación respecto a la Resolución N° 101013-0430, de fecha 13 de octubre de 2010, emanada del C.N.E..

    Ciertamente, aprecia la Sala que mediante la primera denuncia la parte actora se limita a referir que sí especificó la elección, número de mesas y actas electorales impugnadas mediante el recurso jerárquico, pero no le imputó vicio o casual de nulidad alguna al acto recurrido, lo que impide a esta Sala entrar a analizar el alegato esgrimido por haber formulado de manera incompleta la situación fáctica.

    Seguidamente, al señalar que el C.N.E. incurrió en “omisión y error injustificados”, al fundamentar su decisión en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se limitó la parte actora a considerar que dicho acto debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 8, 141, 2, 257 y 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la responsabilidad del estado por error judicial, retardo u omisión injustificados (artículo 49, numeral 8); a los principios que rigen el funcionamiento de la Administración Pública (artículo 141), la cláusula de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2); la consagración del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y; finalmente, (artículo 25) a la nulidad de todo acto dictado por los órganos del Poder Público que menoscabe derechos constitucionales. No obstante, no precisa la parte los motivos por los cuales dichas normas habrían sido infringidas por la Resolución impugnada.

    Finalmente, evidencia la Sala que al invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando el actor que la Resolución impugnada está incursa en el vicio de “incongruencia o contradicción”, este se limitó a imputarle a dicho acto, de manera errónea vicios de nulidad de las decisiones judiciales sin señalar, en modo alguno, cual sería esa supuesta incongruencia o contradicción contenida en el acto.

    En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que la parte actora ha incumplido su carga de especificar los vicios imputados al acto impugnado, lo cual además de no permitir orientar la labor del juzgador, impediría a la parte recurrida el pleno ejercicio de su derecho a la defensa al no desprenderse del escrito libelar cuáles son los argumentos que sustentan su impugnación, ni los motivos o razones que justifican, en su criterio, la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.

    Omitido como han sido por la parte actora el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso electoral interpuesto en tales términos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.G.N., asistido por la abogada G.B., ya identificados, contra la Resolución N° 101013-0430, de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 545 del 11 de noviembre de 2010, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra las actas de escrutinio levantadas con ocasión de la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 2 del estado Falcón, realizada el 26 de septiembre de 2010.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R.V.T.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 10.

    La Secretaria,

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