Decisión nº PJ0032014000337 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000209

PARTE DEMANDANTE: J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.349.430.

APODERADO JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. J.V.S.: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC);

APODERADOS JUDICIALES de la ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abg. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE y D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.257 y 118.377 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

ASUNTO: GP21-L- 2012-000209.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace la presente acción por tratarse de demanda incoada por el ciudadano, J.N., ya identificado contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros motivos.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala el accionante que comenzó a laborar para la entidad de trabajo demandada el día 03-julio-1989, siendo el ultimo cargo desempeñado como Jefe de Departamento P.C; señala que en fecha 23-febrero-2010 dirigió una comunicación a la gerencia de gestión humana, con el fin de exponerles su decisión tomada de acogerse al Plan de Jubilación, conforme a lo dispuesto en el literal D, de los artículos 5 y 12 del Convenio Colectivo de CADAFE 2006-2008, por remisión expresa que hace la convención colectiva única del trabajo del sector eléctrico 2009-2011, clausula 110; en referencia a esa situación, recibí respuesta en la cual me señalan que a partir del día 01-marzo-2010, comenzaría a disfrutar del beneficio solicitado; después de haber cumplido 20 años y 7 meses de tiempo ininterrumpido de servicios, obteniendo el 100% con una asignación mensual de Bs. 7.237,55; aduce que en fecha 1º de julio del año 1998, suscribió con la entidad de trabajo demandada un contrato individual profesionales de Cadafe; el cual una vez señala resultó ser nada favorable para sus intereses, por haber resultado ser una aparente transacción laboral, tal como se puede observar de la clausula 10 del mismo contrato en comento, manifiesta que incurrió en un error excusable, lo cual constituye un vicio en el consentimiento según lo contenido en los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil venezolano; vista tal circunstancia afirma que en el año 2006 un grupo de trabajadores solicitaron ante la gerencia de gestión humana un pronunciamiento respecto a la antigüedad de los mismos; en otro sentido se desprende del escrito inicial la afirmación hecha por el accionante relacionada con la no cancelación del 20% de aumento lineal en la escala salarial aprobada según clausula 21 del contrato colectivo de trabajo 2001-2003, deuda ésta que mantiene con el personal técnico presuntamente migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, en razonamiento a tal aseveración reclama le calculen dicho incremento salarial representado en un 20% de su salario a partir del 01-noviembre-2001; con los respectivos ajustes de vacaciones, bono vacacional, salarios bonificación de fin de año, ajustes a la pensión de jubilación y la diferencia de prestaciones sociales, las cuales señala les fueron canceladas en fecha 19-octubre-2011, entre otros; manifiesta que las prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, afirmando que la misma le ampara como ex trabajador y como personal jubilado. Refiere el accionante sobre la prescripción que la misma no opera en el presente caso, toda vez, que el cobro de sus prestaciones sociales lo hizo de manera parcial el día 19-octubre-2011; suscitándose así sucesivos cobros o reclamaciones ante la entidad de trabajo demandada, recibiéndose por respuestas que estaban haciendo los tramites necesarios para dicha cancelación; seguidamente expone el accionante que le es además aplicable la ley laboral vigente para el año 1991, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 89, literal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en caso de concurrencia de dos o mas normas, se aplicara la norma mas favorable al trabajador; continua afirmando el actor que el salario base que devengó hasta el año 2010 fue de Bs. 4.831,27, al cual le adiciona el incremento acordado en el 20% según contrato colectivo 2001-2003, para obtener así el salario base de Bs. 5.797,52, no obstante, manifiesta que según lo establecido en el tabulador por nivel y años de antigüedad, se acordó el pago de tres porciones de Bs. 499,17 cada una de éstas, las cuales debieron haber sido canceladas en fechas enero 2010, octubre 2010 y marzo 2011; así continua señalando que reconociendo que su salario básico fue de Bs. 5.797,52; y que los conceptos que según sus dichos tendrían incidencias sobre dicho salario son; 1er aumento contractual a partir del 01-agosto-2009 de Bs. 400,00; para el resultado de Bs. 6.197,52; primer pago de diferencia cancelado de 33%, establecido en Bs. 499,17; respecto al 8% de la evaluación de desempeño Bs. 463,80; segundo aumento contractual año 2010, de Bs. 400,00; segunda porción de 33,33% (no cancelada) de Bs. 499,17; el porcentaje del 8% por evaluación de desempeño fijada en Bs. 644,76; y por ultimo la tercera porción del 33,33% de Bs. 499,17; señala que para todos los efectos el salario básico mensual con el cual debió comenzar a percibir al disfrutar del beneficio de jubilación era de Bs. 9.203,59 y el que debió emplearse para todos los demás efectos y no el salario de Bs. 7.237,55; en ilación a lo hasta aquí comentado se evidencia que el accionante explana lo siguiente en relación con el salario pretendido y los conceptos que deben considerarse a los efectos de obtener el salario diario integral promedio; vemos que insiste que el salario diario base es de Bs. 9.203,59; mas la alícuota de tiempo de viaje de Bs. 599,74; por auxilio de transporte de Bs. 4,40; por auxilio de consumo eléctrico Bs. 380,00; auxilio familiar Bs. 275,00; por concepto de sobretiempo Bs. 3.443,54; alícuota de bono vacacional de Bs. 92,43M; alícuota de utilidades Bs. 2.453,49; esto con el fin de obtener un salario mensual integral de Bs. 16.448,19, y un salario diario integral de Bs. 548,27; finalmente se observa del escrito libelar que el actor resume su petitorio afirmando que le corresponden los siguientes conceptos y montos.

• Ajuste del incremento del 20% pendiente según convención colectiva 2001-2003; a partir del 01-noviembre-2001 hasta el 28-febrero-2010; por este concepto aspira le sea calculado el aumento lineal del 20% sobre el tabulador, para lo cual solicita se realice experticia complementaria:

• Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte caja de ahorro y sobretiempo; del incremento del 20% de la clausula 21 del convenio colectivo 2001-2003, en el periodo comprendido desde 01-11-2001; hasta el 28-02-2010 ; en cuanto a este rubro sostiene que se le debió calcular el aumento del referido porcentaje y así aplicar la incidencia de ese aumento a cada uno de los conceptos que anteriormente refiere; para lo cual solicita se realice experticia;

• Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte caja de ahorro y sobretiempo; del incremento del 20% a partir del 01-agosto-2009 según el convenio colectivo 2001-2003, asi como el 33,33% con efecto a partir del 01-enero-2010 conforme a las clausulas 13 y 25 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011; reclama la incidencia que hubiese podido tener el aumento del 20% sobre los conceptos especificados en el mismo rubro, para lo cual sugiere se ordene experticia;

• Ajuste de la pensión vitalicia por jubilación a partir del 01-marzo-2010; de conformidad con el anexo D del convenio colectivo 2006-2008; luego de establecer un procedimiento detalladamente, finalmente señala que el salario en el cual se debió fijar la pensión de jubilación es de Bs. 9.664,21;

• Ajuste de la diferencia de la pensión acordada a partir del 01-marzo-2010; arguye que la pensión procedente debió ser de Bs. 9.664,21, y siendo que el monto que percibe es de Bs. 7.237,55; pues surge una diferencia de Bs. 2.426,66; así pues que reclama este monto desde el 01-marzo-2010 para obtener así el resultado que aspira le sea considerado de Bs. 9.664,21;

• Cancelación de guardias de disponibilidad pendientes a partir de la vigencia de la convención colectiva única de trabajo 2009-2011; reclama el 15% acordado a cancelar según convención colectiva por prima de disponibilidad, lo cual se considera según el salario normal percibido, para lo cual reclama dicho monto porcentual para los lapsos de agosto 2009; a razón de Bs. 1.331,74; para octubre de 2009, el monto de Bs. 1.313,67 y para el mes de diciembre de 2009, la suma de Bs. 1.387,83, montos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 4.033,24;

• Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; en este concepto señala el accionante que su salario integral mensual es de Bs. 16.448,19, para un salario diario integral de Bs. 548,27, en razón a ello afirma que conforme a lo establecido en la clausula 35 de la Convención Colectiva única de trabajo 2009-2011 por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, le corresponden 630 días por el salario de Bs. 548,27, para el resultado de Bs. 354.410,10; y siendo que reconoce que recibió la suma de Bs. 137.829,84, es por lo que reclama la diferencia que surge de Bs. 216.580,26;

Se observa que resume el accionante su petitorio fundamentándose en las afirmaciones que siguen;.-) inaplicabilidad del contrato individual profesionales de CADAFE; y del contrato colectivo correspondiente al periodo 2009-2011;.-) al ajuste y pago del 20% del aumento lineal, respecto al salario que venia percibiendo desde el día 01-noviembre-2001 hasta el día 28-febrero-2010;.-) ajuste y pago de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorro y demás conceptos que integran sobre tiempos causados desde el día 01-noviembre-2001 hasta el día 28-febrero-2010, por falta de aplicación del 20% del aumento lineal; .-) ajuste y cancelación de vacaciones anuales, utilidades anuales, intereses de prestaciones, aporte de caja de ahorros y todos los conceptos referidos que integran el sobre tiempo causados desde el 01-noviembre-2001 hasta el día 28-febrero-2010, por falta de aplicación de Bs. 800,oo y del 33,33% de los aumentos salariales acordados por convención colectiva 2009-2011; .-) ajuste a la cantidad mensual de Bs. 9.664,21 de pensión vitalicia acordada desde el 01-marzo-2010, es decir ajustar a su favor el monto mensual de Bs. 2.426,66; por lo que estima ese concepto en la suma de Bs. 58.239,84, contados desde el 01-mayo-2012, no obstante, refiere que deben ser calculados hasta el definitivo cumplimiento; .-) la cancelación de 3 guardias de permanencia permanente cumplidas desde el 28-agosto-2009 hasta el día 11-diciembre-2009; .-) ajuste y pago de la diferencia de prestaciones sociales relacionadas con la antigüedad y calculadas en Bs. 216.580,26; .-) indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

Finalmente estima el actor la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400,00); cantidad ésta que reclamo de conformidad con lo establecido en la Ley y en el mencionado contrato colectivo.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA:

Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte accionada, consigno escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra del cual podemos observar que en primer lugar se expuso un punto para luego proceder a admitir algunos hechos y negar otros;

Punto Previo; se observa que señala al respecto la violación del derecho a la defensa, ya que a su decir no indica la parte accionantes, las razones por la cuales considera que la liquidación de sus prestaciones sociales se hizo de manera errada; no señala cual es el texto normativo bajo el cual se debieron realizar los cálculos que reclama; señala unos supuesto daños causados por la suscripción de un contrato, sin establecer el nexo causal.

Igualmente se evidencia que es alegada e invocada la prescripción de la acción; señalando que han transcurrido mas de dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-03-2010), hasta la fecha de al admisión de la demanda (03-mayo-2012).

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• La relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso el día 03-julio-1989; hasta el 01-marzo-2010, para un tiempo efectivo de labores de 20 años y 07 meses.

• El pago de las prestaciones sociales;

• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Cadafe hoy Corpoelec.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:

• Que proceda la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales;

• Que el accionante haya suscrito de manera “irrita”, un contrato individual de profesionales de Cadafe, toda vez que éste alegato se ha expuesto pasados 15 años de su suscripción, lo cual le permitió recibir sus prestaciones sociales, la bonificación por transferencia y un incremento salarial del 52,50%.

• Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

• Niega la aplicabilidad de la ley laboral del año 1991;

• Niega que se le haya desmejorado al accionante en condiciones laborales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Por la parte accionante:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

• Decreto Presidencial con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector eléctrico; se trata de documento publico mediante el cual, se crea la sociedad Corporación Eléctrica nacional C.A, denominada como Corpoelec, es decir demuestra el hecho cierto y notorio de que a ésta le quedaría transferidas las acciones pertenecientes a la otrora empresa de electricidad denominada Cadafe Planta Centro; se observa que se trata de copia de documento publico, el cual no fue impugnado, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

• Comunicación escrita, emitida por el ciudadano J.N. a la empresa Corpoelec, se trata de documento privado a través del cual el ahora accionante le solicita a la entidad de trabajo aquí demandada, le sea aplicado el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir señala el ex trabajador su deseo de acogerse al beneficio de jubilación, dicha comunicación data del día 23-febrero-2010 y se evidencia que la misma fue recibida en fecha 26-febrero-2010; no se observa de los autos su impugnación, razón por la cual se procede a otorgársele todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documento escrito, emitido por la Gerencia Humana de la entidad de trabajo Corpoelec; se desprende de la revisión de dicha prueba que se trata de respuesta ofrecida al ciudadano Núñez, relacionada con su propuesta de acogerse al beneficio de la jubilación; se observa que dicha respuesta le fue ofrecida en fecha 14-noviembre-2011; señalándole además que a partir del día 01-marzo-2010 éste comenzara a disfrutar de dicho beneficio, obteniendo un porcentaje del 100% con una asignación mensual de Bs. 7.237,55; ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contrato Individual Profesionales de CADAFE; Se trata de documental suscrita por el representante legal de la empresa como por el ciudadano J.N., evidenciándose de la misma un conjunto de cláusulas y/o disposiciones que regularían la relación de trabajo existentes entre ambas partes; ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documento escrito emitido por un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo aquí demandada; se observa que ésta prueba se refiere a comunicación que le fuera enviada a la herencia de gestión humana de la entidad accionada, con el fin de que les fuera definido el alcance de las prestaciones sociales, mas especialmente relacionado con la antigüedad de un grupo de profesionales; todo en virtud de la suscripción del contrato individual de profesionales de CADAFE; dicho documento data del 31-agosto-2006; ahora bien la revisarse y verificar que dichos documentos no fueron oportunamente impugnados, es por lo que se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Decisiones emanadas de las Salas Accidental y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; respecto a estas documentales podemos observar que se tratan de documentos referentes a decisiones emanadas de distintas sedes judiciales del país, las cuales sirven como puntos referenciales en las decisiones a tomar por el resto de los tribunales nacionales, en consideración a ello, se les concede valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.

• Ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo, de los periodos 2001-2003; 2009-2011; suscritas entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ahora Corpoelec, y la organización de representantes de los trabajadores de dicha compañía, durante los periodos referidos; El tribunal observa; Que estos instrumento tienen carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y así se decide.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal y orden de pago por caja; El tribunal observa que se trata de documento preciso para demostrar los conceptos y montos cancelados por el empleador al trabajador, como pago de las prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, se observa la fecha de ingreso; la fecha hasta la cual les fueron calculadas las prestaciones; el monto a recibir en total de Bs. 83.910,81 se desprende de los autos que dicha documental fue suscrita por ambas partes, y no impugnada en la oportunidad procesal, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ordenes de pago por caja, copia de cheque o instrumento cambiario; se observa que se tratan de probanzas relacionadas con la constancia de pago del monto correspondiente, observándose notas marginales explanadas por el ex trabajador relacionadas con el derecho de reservarse cualquier diferencia producto de ésta liquidación, se dejo constancia que el cheque fue girado contra el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 17-octubre-2011, en beneficio del ahora accionante, por el monto de Bs. 83.910,81; no se observa la impugnación de dichas pruebas por lo que se les imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta administrativa; se evidencia de su revisión que se trata de copia simple de documento publico administrativo, demostrativo de reunión celebrada en sede administrativa en Caracas, con el objeto de proseguir las reuniones encaminadas a la discusión del proyecto de Convención Colectiva de trabajo de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec), consta en dicha prueba que ésta fue suscrita por representantes de los sindicatos afiliados, del Ministerio competente, de la entidad de trabajo, entre otros, ahora bien, se observó durante el momento en el cual las partes ejercían el control de la prueba que ésta probanza fue impugnada por la contra parte de quien la promueve, razón por la cual a este tribunal dicha documental solo le infiere sentido indiciario, ya que al adminicularla con otras pruebas tales como los ejemplares de convenciones colectivas, crea la certeza de que dichas reuniones son celebradas con tal fin, así pues que se le imprime valor indiciario según lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Liquidaciones individuales – modificaciones de nominas; Se tratan de planillas relacionadas con los conceptos y montos apreciados por el empleador para reflejar las asignaciones y las deducciones efectuadas al ex trabajador, igualmente se refleja el neto a pagar y el sueldo/salario de manera semanal, se observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte accionante ya que éstas le corresponden al trabajador, al referir “copia trabajador”, así pues que al no haber sido impugnadas oportunamente, se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Comunicación enviada por el ciudadano J.M.N., a la gerencia de gestión humana de la entidad de trabajo Cadafe, ahora Corpoelec); dicha prueba data del día 09-diciembre-2011, y la misma fue emitida con el objetivo de solicitar a esa dependencia una revisión en cuanto al monto en el cual le fuera fijada la pensión de jubilación del accionante, ya que conforme a lo estipulado en el contrato colectivo a dicho monto no les fueron agregados algunos beneficios vigentes para el momento de su solicitud, ya que para el momento en el cual entró en vigencia el contrato colectivo regente, la relación de trabajo estaba activa; se desprende de su análisis que dicha prueba fue recibida por el departamento de gestión humana en fecha 13-diciembre-2011; y que la misma no fue impugnada oportunamente razón para concederle pleno valor probatorio según lo que dispongan los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuentas por cobrar, sin control sobre documento de origen; se trata de instrumento escrito mediante el cual se reflejan una serie de datos numéricos y fechas, sin explicación alguna, lo cual hace imposible su comprensión, aunado al hecho cierto que nada aportan a la resolución del conflicto planteado en este causa, por lo que no se les concede valor probatorio alguno, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA;

• Se observa que el accionante, reproduce todos y cada uno de los documentos que fueron promovidos junto al escrito inicial; señalando que los promueve y opone; así pues, concluye este sentenciador en señalar, que siendo que se trata de los mismos instrumentos, es por lo que se les aplica el mismo tratamiento probatorio ut supra dado, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; respecto a este medio probatorio se desprende de los autos que fueron requeridos a la entidad de trabajo demandada, la exhibición de una cantidad de documentos; constatándose durante la audiencia de juicio la afirmación del representante judicial de la parte accionada, en referencia a dicha exhibición que cada documento solicitado o requerido se encuentra inserto a los autos, con excepción del acta administrativa que riela del folio 202 al 205 inclusive; en virtud que sostiene la parte accionada que desconoce el contenido de dicha acta; así pues, que siendo reconocidos el curso de los documentos requeridos por cuenta de la parte demandada, ésta probanza surte su pleno efecto probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:

De las pruebas documentales; se trata de documentos expuestos en la oportunidad probatoria por la representación judicial de la parte accionada;

• Copias certificadas de memorando emitidos por la Gerencia de Asuntos Laborales de Cadafe, e impresiones de pantalla del movimiento de personal; se observa que éstas documentales emanan de la parte accionada, y consisten en respuestas ofrecidas por la gerencia de la entidad demandada en relación a varios planteamientos; entre los cuales y en ilación al petitorio expuesto por el accionante, observamos que refiere dicha prueba que el 20% fue recibido por el personal migrado como incremento salarial y por ello nada se le adeuda; en referencia al pago de horas extras reconocen la procedencia de su cancelación, bajo la condición que éstas deben estar debidamente autorizadas por el empleador y se causen por razones de servicio; en cuanto a la aplicación del tabulador de salario para los profesionales, señala el documento que se están realizando las gestiones pertinentes; en cuanto a las impresiones de pantalla, cabe destacar que éstas documentales no se explican por si solas y en consecuencia se hacen incomprensibles su información; así pues se observa que no habiendo sido impugnadas éstas probanzas es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio al memorando según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solo valor indiciario a las impresiones, ya que si las conectamos con otras pruebas crean certeza del progresivo aumento del ítem denominado “REM BASICA”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documental dirigida por la Gerencia Regional de asesoría jurídica Planta Centro; observamos que ésta prueba se trata de respuesta ofrecida a dicha gerencia por la responsable de la oficina de gestión de personal; de la cual se evidencia la manifestación que hiciere ésta representante en cuanto al pago de las 3 guardias de permanencias del periodo solicitado en el escrito libelar por el accionante; así como lo concerniente a lo planteado respecto al 20%; no se observa que éstas pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio, según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

• Copias de recibos de nominas individuales y los soportes de guardias trabajadas; sobre este aspecto podemos observar que se tratan de documentos que justifican el servicio prestado por el accionante por concepto de guardias requeridas y los respectivos recibos de pago de los cuales se evidencian los montos que le fueran cancelados al ex trabajador por las guardias realizadas, dichos recibos no fueron impugnados y por ello se les extiende todo el valor probatorio merecido según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias de recibos de pagos, referentes a la cancelación de los conceptos reclamados contenidos en las cláusulas 12 y 25 de la convención colectiva; se evidencia de dichas probanzas que son demostrativas de la cancelación que recibiera el ex trabajador en referencia a los ajustes salariales preestablecidos, éstas documentales no fueron impugnadas en ese sentido se les imprime pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación emitida por el ciudadano J.M.N. a la entidad de trabajo; cabe resaltarse en este momento que la documental en referencia fue promovida por la parte accionante, y valorada por este tribunal en la oportunidad correspondiente, por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe de otorgamiento de jubilación; éste documento contiene cada uno de los soportes relacionados con el procedimiento interno a cumplir en la entidad de trabajo accionada, a los fines de concede el beneficio de jubilación que fuera solicitado, no se observa que dicha instrumental haya sido impugnada oportunamente, razón por la cual se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de inspección judicial; ésta prueba fue promovida con el objetivo de lograr que este tribunal se trasladara y constituyera en sede de la entidad de trabajo demandada, sin embrago se observa que la misma no fue admitida, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19,21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: PUNTO PREVIO; En razón a la defensa de prescripción argumentada por la parte accionada; este sentenciador observa que ésta alega que la reclamación de los conceptos referentes a las prestaciones sociales, se encuentra prescrita, toda vez que considera ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada ley orgánica del trabajo (1997) aplicable al caso que nos ocupa; a tal efecto este tribunal haciendo un análisis y revisión profunda del acervo probatorio, de los autos y escritos que constan en el expediente, constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 01-marzo-2010 con motivo al goce del beneficio de jubilación por parte del señor Núñez, no es menos cierto, que no fue sino hasta el día 19-octubre-2011, cuando se materializa el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador, es decir es el momento a partir del cual éste tiene perfecto conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, y será entonces a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan o realizar cualquier reclamación, lapso éste que fenecería el día 19-octubre-2012, y se ha constatado que la demanda se interpuso en fecha 03-mayo-2012 y la entidad accionada fue notificada en fecha 30-mayo-2012, lo que quiere decir que para el momento en el cual se interpuso la demanda no había vencido el lapso legal para accionar, por lo que forzosamente concluye este tribunal en desechar tal defensa de prescripción. Y así se declara.

Ahora bien, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y a.e. produciendo certeza en cuanto a los puntos controvertidos y fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; dándole mayor importancia a la equidad en el caso concreto a los fines de lograr un orden justo armónico y de paz social; este tribunal pasa a analizar el petitorio del accionante de la siguiente manera:

 En relación a la aplicabilidad del Régimen Prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1991; Es un hecho cierto y probado que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada en fecha 03-julio-1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de esa ley; ahora bien, en atención a los principios protectorios consagrados en la legislación sustantiva laboral, los derechos de los trabajadores son de naturaleza irrenunciable, por lo que en consonancia con los principios a favor o de la norma mas favorable que la legislación nacional contempla, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del m.T., sustentado en la doctrina del jurista J.S.-COVISA; “… la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237); así las cosas, como quiera que el accionante prestó sus servicios amparado bajo el régimen de esa ley, la cual estableció en sus artículos 108 y 125 respectivamente, mejoras en cuanto a la condición de antigüedad e indemnizaciones a los trabajadores, derechos éstos que fueron adquiridos por el accionante, es por lo que este tribunal concluye que el régimen Prestacional aplicable al trabajador en el caso de marras es el contenido en la ley vigente para el año 1991, adminiculado a lo establecido en el artículo 672 ejusdem, que establece: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. Y así se decide. Por lo que de seguida se pasa a establecer que en apego al criterio sostenido por nuestro m.t., es imprescindible dejar asentada la necesidad de ordenar la practica de experticia en relación al calculo de este aspecto, considerando que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue n el año 1989; y que durante la vigencia de la relación de trabajo se suscito un acuerdo entre las partes, cuyo contenido no permitió realizar el recálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) del ex trabajador conforme a lo estipulado en la ley aplicable, sino que limito su consideración a lo establecido en el mismo; así pues se establece la realización de dicha experticia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

 En referencia al ajuste del incremento del 20% pendiente según contrato colectivo 2001-2003, a partir del 01-noviembre-2001 hasta el 28-febrero-2010; en conexión a este punto, quien suscribe este fallo resalta que revisado el acervo probatorio conformado por las probanzas aportadas por las partes, tenemos que se desprende de su integridad la constancia de medio probatorio del cual se observa el consentimiento y la cancelación de éste concepto por parte del empleador, así como del concepto relacionado con la evaluación personal del ex trabajador establecido en un 8%; así mismo al concatenar el documento que riela al folio 86 de la segunda pieza del expediente, con los documentos que rielan a los folios 90 y 91 de la misma pieza; pues se logro verificar la cancelación de este concepto, y es por ello que se declara su improcedencia. Y así se establece.

 Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorros, y sobre tiempo del incremento del 20%, de la clausula 21 del convenio colectivo 2001-2003 a partir del 01-noviembre-2001 hasta el 28-febrero-2010; con ocasión a este petitorio pronuncia este sentenciador, siendo que la reclamación de éstos conceptos surge en virtud de la pretendida consideración y calculo del incremento del 20% en ajuste salarial, y habiendo sido declarado improcedente su estimación por las razones ya expuestas en el punto anterior, pues es forzoso igualmente declarar la improcedencia de dichos conceptos reclamados, además de verificarse que para el periodo en el cual se exige el calculo de este concepto, dicho reclamo debió hacerse en esa oportunidad, y no al finalizar la relación de trabajo. Y así se decide.

 Ajuste de vacaciones, utilidades anuales, intereses de prestaciones sociales, aporte de caja de ahorros, y sobre tiempo del incremento del 20%, de la clausula 21 del convenio colectivo 2001-2003 a partir del 01-agosto-2009 y del 33,33% con efecto a partir del 01-enero-2010 según convención colectiva 2009-2011; por las mismas razones antes señaladas, resulta forzoso para este sentenciador establecer la improcedencia de este concepto peticionado, además de verificarse que para el periodo en el cual se exige el calculo de este concepto, dicho reclamo debió hacerse en esa oportunidad, y no al finalizar la relación de trabajo. Y así se establece.

 Respecto al ajuste de la pensión vitalicia por jubilación a partir del 01-marzo-2010, según el convenio colectivo de trabajo 2009-2011; en cuanto a este pedimento se observa que establece el texto normativo aplicable al caso en concreto cuales son los parámetros y condiciones a tomar en cuenta para fijar el monto a percibir por concepto del beneficio de jubilación, así vemos que refiere dicha norma que hay que sumar los salarios devengados durante los últimos 6 meses de la prestación efectiva de servicios, así mismo, considerar las alícuotas correspondientes a horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte, verificándose de las pruebas aportadas por la entidad demandada cuales fueron los conceptos tomados en consideración para establecer el monto total en el cual se fijaría el monto a cobrar como pensión de jubilación (Bs. 7.237,55), así mismo, se desprende el informe relacionado con el plan de jubilación, que deja asentado la demandada que el ex trabajador gozara del disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan y que estén consagrados en la clausula 58 y anexo D de la convención 2006-2008; ahora bien, desprendiéndose de los autos la existencia de un acuerdo relacionado con un aumento salarial proporcional al 100%, el cual fue estipulado en 3 partes de 33,33% cada una; pagaderas en los meses de octubre 2009, enero 2010 y febrero 2010 respectivamente, y siendo las partes contestes en el hecho de que el accionante recibió solo la primera cuota referida, y no así las demás cuotas tal como se observa del folio 106 de la pieza II del expediente; aunado al argumento de la entidad de trabajo accionada en cuanto a que para las fechas subsiguientes en las que correspondía pagar las mencionadas cuotas, ya la relación de trabajo había culminado; al respecto es preciso acotar que el derecho al goce y disfrute de ese beneficio nació al momento en el cual se arribo su acuerdo, y para ese momento se encontraba vigente la relación de trabajo entre las partes; lo cual no es óbice para desestimar su aplicación al ex trabajador, pues se trata de un derecho adquirido que permanece sometido a la condición de estar sencillamente activo para el momento en el cual habría nacido su derecho al goce, lo cual ocurrió, permaneciendo viva la obligación de su percibimiento; en base a ello, es prudente y necesario dejar establecido que siendo beneficiario el accionante de esas cuotas ya referidas, debió el empleador prever sus montos y considerarlos para establecer el monto a percibir por concepto de pensione de jubilación; en ese sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante la cual se establecerá el monto real en cual quedaría fijada la misma. Y así se ordena.

 Respecto al concepto reclamado denominado cancelación de guardias de disponibilidad pendientes a partir de la vigencia de la convención colectiva 2009-2011; este sentenciador ha sido minucioso al revisar las pruebas aportadas por las partes al procedimiento, así como respecto a las declaraciones ofrecidas por las partes durante el debate judicial, y así de esa forma constató que respecto a este argumento, el mismo fue desvirtuado y resistido por la parte accionada al alcanzar probar que dicho pedimento fue oportunamente calculado y cancelado de conformidad a lo previsto en la norma aplicable; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Y así se decide.

 Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; es oportuno establecer que al decidir este sentenciador respecto a la aplicabilidad de la legislación laboral del año 1991, pues surge a favor del accionante una diferencia relacionada y/o vinculada con la antigüedad del señor J.N., la cual deberá también ser confirmada con los resultados de la experticia que se ordena a tal efecto. Y así se declara.

Finalmente concluye quien suscribe el presente fallo señalando que, la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales, cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Y razón a la condición de jubilado que ostenta el accionante de autos, debemos exponer lo siguiente; ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.t., que; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio, en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación.

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público ó privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de las contrataciones colectivas de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales, las cuales por excelencia tienen como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorecen, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador ó su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Criterio éste sostenido por este tribunal y ratificado por el Juzgado Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, caso R.G.V.. CADAFE, Planta Centro. Y así se decide.

A tal efecto se determina que para el calculo y fijación del monto a recibir por parte del accionante que deberá ser cancelado por la accionada, el mismo se obtendrá una vez practicada la correspondiente experticia complementaria, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución de este circuito judicial del trabajo, dados los parámetros antes referidos. Y así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.N.C., titular de la cedula de identidad nº v- 5.349.430, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS BENEFICIOS.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide

Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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