Decisión nº OCT-188-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.241.-

DEMANDANTE: G.O.J.

SATURNINO, Titular de la Cédula de Identidad

Nº V-4.949.266

APODERADO (S): Abg. P.C.G.,

Inscrito bajo el Inpreabogado Nº 133.136.

DOMICILIO PROCESAL, Urbanización San L.I., casa S/N de la

Ciudad de Cumana

DEMANDADO: R.A.M.,

Titular de la Cédula de Identidad N° E-

84102918153.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 26 de junio del 2014, compareció el ciudadano: J.S.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Numero 4.949.266, y domiciliado en la Urbanización San L.I., casa S/N de la ciudad de Cumana, asistido por el abogado en ejercicio P.A.C.G., inscrita bajo el inpreabogado bajo el numero 133.136, y presento por este tribunal formal demanda de divorcio contra su conyugue ciudadana: M.R.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84102918153, y domiciliada en Urb. P.B., Sector 01, Primera Calle, detrás de Silenciadores Oriente, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de la demandada el demandante expuso:

Que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Sucre, con la ciudadana: M.R.A., identificada anteriormente, tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio cinco (05), del expediente:

Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de San Martín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde convivieron hasta el día dos (02) de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se separaron de hecho hasta la presente fecha, como consecuencia del abandono voluntario del hogar en común por parte de la ciudadana: M.R.A., quien se mudo a la dirección Urb. P.B., Sector 1, Primera Calle, detrás de Silenciadores Oriente, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y hasta la presente fecha ha manifestado rotundamente su decisión de no mantener vida conyugal con su persona.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común.

Que es el caso, que la situación conyugal es irreversible por considerarse que no es posible de modo alguno reconciliarse, por cuanto ya se ha roto el vínculo afectivo que los unió,

Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante este Tribunal para demandar a la ciudadana: M.R.A., para que sea declarado el divorcio como solución y no como sanción, conforme al criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Junio de 2.014, se ordeno la citación de la demandada ciudadana: M.R.A., se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, notificación que cursa al folio siete (07) del expediente, el quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), se ordeno la citación de la demandada dejándose constancia de regresar recibo de citación con su respectiva compulsa, el 25 de J.d.D.M.C., se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana: M.R.A., folio veinte (20), el 13 de Agosto de Dos Mil Catorce, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: J.S.G.O., asistido en este acto por el ciudadano: P.A.C.G., Abogado en ejercicio, donde confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA, al ciudadano: P.C., folio veintiséis (26), en fecha 12 de Diciembre del Dos Mil Catorce, a solicitud de la parte actora se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo al cargo de la persona de la abogada en ejercicio A.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.299, quien acepto el cargo y presto el juramento de la Ley en fecha 29 de Enero del Dos Mil Quince (2.015).

A los Actos Reconciliatorios , compareció únicamente la parte actora ciudadano: J.S.G.O., ya identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio P.C., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.136, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

A la contestación de la demanda compareció el ciudadano J.G., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio P.C., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.136, de lo cual se dejo constancia por secretaria, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijo la causa para sentencia.

En este estado el Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora reprodujo el merito favorable a los autos y promovió

los testimoniales de los ciudadanos: A.J.G.G., y J.C.C.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.G. y M.R., que si tiene conocimiento si los ciudadanos J.G. y M.R., están casados entre si, que si tiene conocimiento que la ciudadana: M.R., abandono voluntariamente el hogar en común? Si le consta la negativa de la señora M.R., a continuar su relación conyugal con el ciudadano: J.G.?

Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecias de conformidad con lo dispuesto con el articulo 508, del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la ciudadana: M.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana: M.R., ya que son contestes al afirmar que la conyugue incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera esta Sentenciadora que la acción propuesta, fundamentada en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: J.S.G. ,contra la ciudadana, M.R.A., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia. Siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abog. F.V.C..

SGDM/Fvc/yc

Exp. N° 17.241

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