Decisión nº S2-284-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.683, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1966, anotada bajo el N° 60, tomo 34-A, y registrada posteriormente por modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 38, tomo 64-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, así como la adhesión a dicha apelación interpuesta por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, en representación del ciudadano J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.774.453, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano J.A.G.O. contra C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de los informes requeridos por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, aunado a la adhesión al mismo, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de los informes requeridos por la parte demandada en su escrito de pruebas, fundamentándose en los siguientes términos:

(…) En lo que respecta al Tercer y Cuarto Particular (sic) del escrito de prueba presentado por la parte demandada, el Tribunal admite los mismos por cuanto están referidos a una incidencia por haber sido desconocido el instrumento promovido, y esta prueba esta (sic) consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los testigos deberán ser presentados por la parte promovente en el orden que fueron promovidos el día de la audiencia oral; En (sic) lo que respecta al Sexto Particular (sic), el Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras prevé (…), conforme a este (sic) disposición legal esta prueba de información esta (sic) consagrada para requerir información de hechos que conste (sic) en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, y como quiera que la prueba promovida esta (sic) dirigida a una persona natural, la misma resulta inadmisible esta prueba. Así se Establece (sic). Ofíciese.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano J.A.G.O., asistido por el abogado L.P., contra la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, supra identificados, a objeto de que sea condenada al pago de la suma asegurada por pérdida total por hurto de vehículo.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada mediante el cual, entre otras pruebas, se promueve en sus particulares tercero (3°), cuarto (4°) y sexto (6°), pruebas testimoniales y de informes en el siguiente sentido:

TERCERO: De conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de la ciudadana R.R.G., (…) a los fines de que ratifique con su testimonio el contenido y la firma de la comunicación emitida por mi representada, fechada el 12 de Enero (sic) de 2012, dirigida al actor (…).

CUARTO: De conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil promuevo la testimonial del ciudadano R.M., (…) a los fines de que ratifique con su testimonio la recepción de la comunicación emitida por mi representada, fechada el 12 de Enero (sic) de 2012, dirigida al ciudadano actor (…).

(...Omissis...)

SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.355 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente en el artículo 433 del Código procesal, promuevo en nombre de mi representada, C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, como prueba por escrito, la comunicación emitida por mi representada, fechada el 12 de Enero (sic) de 2012, dirigida al actor, J.A.G.O., recibida con sello húmedo el 10 de Febrero (sic) de 2012, en la oficina del Corredor de Seguros J.M.S., (…) a cuyos efectos solicito a este Juzgado requiera al Corredor de Seguros J.M.S. informes sobre si el 10 de Febrero (sic) de 2012 recibió en su oficina una correspondencia de mi representada, fechada el 12 de Enero (sic) de 2012, dirigida al ciudadano actor J.A.G.O., donde manifestaba que no renovarían la Póliza de Seguros No. 02-18-900718.

A los efectos de formular el requerimiento a que se contrae esta prueba, informo a este Juzgado que el oficio respectivo debe dirigirse a la siguiente dirección: J.M.S. - Corredor de Seguros, Edificio Caracas, Piso 6, Avenida 4 (antes B.V.) con Calle 83, Maracaibo, Estado Zulia.

(...Omissis...) (cita) (Resaltado de origen)

En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de Municipios a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2012 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos en el siguiente tenor:

El abogado L.P., en su condición de mandatario judicial del demandante J.A.G.O., inicialmente procedió a adherirse a la apelación efectuada por la sociedad demandada, teniendo como objeto una cuestión diferente, expresando que interpuso demanda con motivo al incumplimiento de la aseguradora respecto del contrato de seguro suscrito en relación a un vehículo propiedad de su representada que fue objeto de hurto, siendo imposible hacer la notificación del siniestro por negativa de la empresa bajo el fundamento que la póliza había sido anulada por alta siniestralidad a pesar de encontrarse en el período de gracia.

Asimismo afirma que presentándose junto al escrito de contestación carta de anulación, la misma por su parte fue impugnada por carecer de firma por persona autorizada, razón por la cual la parte accionada promovió prueba de informes para hacer valer documento que emana de persona natural lo que estima viola el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que además considera es impertinente porque lo que busca es la declaración de esa persona a través de una prueba de información, siendo lo lógico -según su decir- promover la prueba testimonial del ciudadano J.M.. Adiciona que la prueba pertinente es la documental pero que requiere obligatoriamente las firmas auténticas para que pueda surtir efectos entre las partes interesadas, concluyendo que el instrumento en que se basa la aseguradora se debía tener como no válido y que debía ser ratificada por la prueba testimonial.

Por otro lado se opuso a la admisibilidad de la prueba testimonial de los ciudadanos R.R. y R.M. por no haber sido promovida en la oportunidad legal conforme dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, así como también, porque -a su juicio- eran terceras personas que nada tienen que ver con el debate probatorio menos para ratificar documental de anulación de la póliza que -según alega- sólo puede estar dirigida a su representado o a su corredor, señalando que podía hablarse de incidencia si se hubiese llamado como testigo a J.M. en razón de ir dirigida la carta a su persona, considerando de ilógico el criterio del Tribunal a-quo. Por todas esas razones solicita la declaratoria sin lugar de la apelación incoada por la parte demandada y la declaratoria con lugar de la adhesión a la apelación por su parte propuesta, y por ende se ratifique la inadmisibilidad de la prueba de informes y se niegue la prueba de testigos.

Por su parte, la abogada M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.381, en representación de la demandada sociedad C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, manifiesta que la resolución apelada estaba viciada de nulidad por ilegalidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al desechar la prueba de informes promovida, infringiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y violando -a su criterio- la garantía al debido proceso y a la defensa; considerando que el hecho que se haya solicitado la prueba a un corredor de seguros no podía ser considerada como motivo para negar su admisión.

Expresa que los corredores de seguros constituyen en Venezuela instituciones que actúan dentro del ámbito de la actividad aseguradora y están reguladas por el Código de Comercio y la Ley de la Actividad Aseguradora, por tanto -según sus afirmaciones- son susceptibles de ser sujetos de la prueba de informes como terceros informantes siempre que se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros, concluyendo que el Juzgado a-quo al negar su admisión erraba en la interpretación y desconocía las disposiciones legales aplicables, resultando legal y procedente la prueba.

Finalmente alega que al órgano jurisdiccional le correspondía haber declarado la legalidad y pertinencia de la prueba de informes promovida una vez realizado el juicio analítico que le correspondía respecto de las condiciones para la admisibilidad de los medios probatorios conforme a las normas que la regulan, siendo en sentencia definitiva cuando el juez como resultado de su juicio de valor sobre la prueba, determine la incidencia de la misma sobre la decisión a dictar, pues -a su decir- la regla lógica y natural es la admisión mientras que la negativa era en casos excepcionales y claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, considerando que no había razón por la que no se debiera admitir la prueba de informes en esta causa, solicitando con base a todo lo anterior, se declarara con lugar la apelación y se ordenara la admisión de la comentada prueba.

En la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, sólo la parte demandada presentó escrito argumentando que, en relación al alegato de anulación de la póliza que le fue notificado oportunamente al accionante a través de su intermediario, estaba referido era al hecho que no se procedería con la renovación de la póliza, según comunicación del 12 de enero de 2012, recibida por el corredor de seguros J.M.S., y no a la anulación como lo indica erradamente el demandante, la que señala fue practicada conforme a las estipulaciones legales y contractuales, adicionando que lo que se pretende demostrar era que la notificación fue recibida oportunamente en la oficina del corredor de seguros del demandante por un dependiente o empleado de aquél, cuya práctica considera es reconocida por el mercado asegurador y la Superintendencia de Seguros. Finalmente se hicieron referencias legales a la figura del corredor de seguros.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 13 de julio de 2012, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de los informes requeridos por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Igualmente se evidenció del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente que la apelación incoada deviene de su disconformidad en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes por su parte promovida, pidiendo se ordene su admisión. También se constató de los informes presentados por la parte demandante, su adhesión a la apelación teniendo como objeto una cuestión diferente, solicitando se negara la admisión de la prueba testimonial promovida por la sociedad accionada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior en primer lugar, la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el particular sexto (6°) de su escrito de pruebas, y al respecto se constató de actas que la recurrente alega la nulidad por ilegalidad por incurrir en vicio de falso supuesto de derecho de la resolución apelada, al considerar que desechaba la prueba de informes infringiendo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y violando la garantía al debido proceso y a la defensa, pues -a su juicio- el que se haya solicitado la prueba a un corredor de seguros no la hacía inadmisible siendo éste institución que actúa dentro del ámbito de la actividad aseguradora y por ende susceptible de ser sujeto de esta prueba como tercero informante.

En relación a la prueba de informes el Dr. M. S.M., citado por el Dr. A.C.D. en su obra “EL INFORME DE PRUEBAS COMO MEDIO PROBATORIO EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, Caracas, 1987, página 126, la define en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

Es un medio de prueba, en virtud del cual el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

(…Omissis…)

A los efectos de darle sustrato jurídico al criterio sustentado por esta Superioridad, es determinante citar la letra del mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

De la norma citada ut supra se desprende que, el objeto de la prueba de informes lo constituyen los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y, cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente.

En el caso facti especie, la parte demandada promueve la prueba de informes respecto del corredor de seguros llamado J.M.S., solicitándole al Juzgado a-quo que le requiera: “…informes sobre si el 10 de Febrero (sic) de 2012 recibió en su oficina una correspondencia de mi representada, fechada el 12 de Enero (sic) de 2012, dirigida al ciudadano actor J.A.G.O., donde manifestaba que no renovarían la Póliza de Seguros No. 02-18-900718” (cita) (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la singularizada afirmación se observa que la promovente lo que pretende es que una persona natural como lo es el ciudadano corredor de seguros llamado J.M.S. establezca la ocurrencia de un hecho determinado como lo es, si recibió o no una carta o misiva, siendo que la prueba de informes de acuerdo con la letra expresa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se trata de un medio probatorio en virtud del cual, determinadas personas jurídicas informan sobre un hecho litigioso contenido en sus registros, es decir que aparezca o conste en algún documento, libro, archivo u otro papel que se halle en poder de las entidades que cita el referido artículo, estableciéndose la posibilidad incluso de obtener copias de los mismos.

Se observa pues que la citada promoción no se trata entonces de la solicitud de una información contenida en algún documento, sino de un testimonio: si se recibió o no la misiva, aunado a que la solicitud se le hace a un corredor de seguros, el cual, partiendo de un conocimiento general del Derecho, no puede existir duda de que en este caso se trata de una “persona natural” y no una institución física o persona jurídica como intenta confundir la representación judicial de la sociedad demandada, ya que en el caso en comento, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es claro en hacer referencia al tipo de persona o sujeto de derecho a quién se le puede requerir la información (oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares), siendo diferente una institución, físicamente hablando, a una institución jurídica regulada por el Derecho y el ordenamiento jurídico.

Según el Código de Comercio, los corredores son agentes de comercio que obran por cuenta propia pero para facilitar un negocio ajeno, en el caso de los corredores de seguros el negocio sería todo lo atinente al contrato de seguro. Se hace referencia pues a un oficio desempeñado por personas naturales (seres humanos) por ende diferentes a las personas jurídicas (ente social, colectivo o incorporal, que no es de la especie humana pero goza de personalidad jurídica), con excepción del caso que varios corredores se hayan asociado y se hayan organizado en una firma o constituido como una sociedad o asociación de corredores, que no sería el caso de autos, pues que como se observó, los informes se le solicitan a una persona específica como corredor de seguros, al ciudadano J.M.S..

En consecuencia, este Jurisdicente Superior considera que en consonancia con el criterio establecido por el Tribunal de Municipios a-quo, la prueba in examine debe resultar INADMISIBLE por ilegal, por cuanto su promoción y su intención de evacuación es contraria a la norma consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ende resulta improcedente el alegato de nulidad y de violación a derecho constitucional alguno como alega la promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, se verifica que el Juzgado a-quo admitió prueba testimonial de los ciudadanos R.R. y R.M., promovida por la parte accionada en los particulares tercero (3°) y cuarto (4°) de su escrito de pruebas, contra lo cual fundamenta su adhesión a la apelación la parte demandante, señalando que no fue promovida en la oportunidad que dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que se trataba de terceras personas que no tienen por qué ratificar documental de anulación de póliza al estar dirigida al accionante o a su corredor.

Al respecto, de la actividad promocional de la parte demandada se observa que los mencionados testigos fueron promovidos invocando la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifiquen en contenido y firma la comunicación fechada 12 de enero de 2012, dirigida al accionante, y observándose que es conforme a la referida norma que el órgano jurisdiccional a-quo decide admitir el medio probatorio.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil está encargado de resolver la carga de la prueba en el caso del desconocimiento (o negativa de su firma) de un documento privado emanado de las partes, disponiendo que tocará a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad por medio de la promoción de una prueba de cotejo o en su defecto la de testigos. En el presente caso se observa que la parte demandada junto a su contestación consignó marcada con la letra “B” la referida misiva del 12 de enero de 2012 que pretende ratificar con las testimoniales, documental que, posteriormente por escrito presentado por la parte actora, fue desconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera este Tribunal de alzada que en ese caso resultaría aplicable el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil por originarse una incidencia por desconocimiento de documento privado regulada en los artículos 444 y siguientes de dicho Código, no pudiendo pretender el accionante la aplicación del artículo 865 eiusdem en una incidencia surgida con posterioridad al supuesto regulado en esta última norma. Y ASÍ SE ESTIMA.

Además señala la parte actora, que los testigos promovidos se tratan de terceras personas que nada tienen que ver con el debate probatorio menos para ratificar la documental que está dirigida a su persona o a su corredor, siendo distinto si se hubiese llamado como testigo a J.M..

En efecto, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que el documento privado en cuestión promovido por la demandada, se trata de una comunicación dirigida por la compañía de seguros al asegurado, que presenta sello de recibido con identificación del nombre J.J.M., por lo que desconocido el mismo por la parte accionante, le correspondía a la accionada probar su autenticidad, lo que podía hacer con el uso de testigos (que vienen a ser terceras personas en el juicio que declararán sobre algún hecho que hayan visto o presenciado) como efectivamente se evidencia los promovió identificándolos y estableciendo su domicilio.

Empero, siendo que dicha prueba testimonial objeto de la presente adhesión a la apelación fue promovida en virtud de incidencia de desconocimiento del ya descrito documento privado, es necesario destacar, que el Tribunal de Municipios a-quo no sólo debía verificar que se tratara de una de las pruebas a que hace referencia el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino también, cuando expone que admite la prueba por estar referida a una incidencia, se entiende que debió tener en cuenta las condiciones temporales pertinentes para su promoción, tratándose de la particularidad de una incidencia y siendo que ello podría afectar su admisibilidad por ilegal por extemporaneidad.

La promoción de las pruebas de cotejo o testimonial referidas a la incidencia por desconocimiento de documento privado se encuentra específicamente establecida conforme al procedimiento previsto entre los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, normas de las que se desprende que el proceder será: una vez desconocida o negada la autenticidad del documento privado traído a juicio, se apertura ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que cuenta la parte promovente del documento desconocido, para promover la prueba de cotejo o en su defecto las testimoniales, siendo ese tiempo el designado legalmente como término probatorio para probar su autenticidad, procediéndose luego con la evacuación correspondiente, lo que discurre coetánea pero independientemente de los términos y etapas procesales del juicio principal.

Así igualmente lo ha explanado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen del mismo, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)

.

(…Omissis…)

Se observa de la revisión de las actas procesales, que habiendo sido traída la carta fechada 12 de enero de 2012 en la oportunidad de la litiscontestación, efectuada el día 7 de junio de 2012, su desconocimiento se debió cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes según regla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto sucedió con escrito de desconocimiento presentado por el demandante en fecha 12 de junio de 2012, lo que hacía operable a continuación la apertura de la articulación probatoria “ope legis” y sin orden de tribunal para que la parte accionada procediera a promover la correspondiente prueba de cotejo o de testigos para probar la autenticidad del instrumento.

Sin embargo se constata que desconocido el comentado instrumento privado, el juicio principal siguió su curso con la fijación de la audiencia preliminar (el 18 de junio de 2012), la celebración de dicha audiencia (el 21 de junio de 2012), la fijación de los hechos y límites de la controversia por el tribunal (el 27 de junio de 2012) y hasta la promoción de las pruebas de dicho juicio, oportunidad en la cual la parte demandada fue que procedió a promover la testimonial en virtud de la incidencia por desconocimiento, por medio de escrito presentado el 4 de julio de 2012, observándose así que para esa fecha el lapso probatorio de la incidencia previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil ya había vencido con creces.

En consecuencia, la admisión de la prueba testimonial in examine hecha por el Tribunal de la causa en la etapa de promoción probatoria del juicio principal de cumplimiento de contrato, la cual se realiza dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de fijación de los hechos y límites de la controversia según consagra el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente atenta contra el debido proceso de la incidencia por desconocimiento de documento privado regulada entre los artículos 444 y 450 eiusdem, resultando así que la prueba fue promovida de forma extemporánea contraviniendo el contenido de los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, motivos que forzosamente conllevan a este operador de justicia a declarar INADMISIBLE por ilegal la prueba testimonial promovida por la parte accionada en los particulares tercero (3°) y cuatro (4°) de su escrito de pruebas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a todos los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho aplicables, la doctrina y jurisprudencia acogida por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de inadmisibilidad de las pruebas de informes y testimonial promovidas respectivamente en los particulares sexto (6°), tercero (3°) y cuarto (4°) del escrito de pruebas de la parte demandada, se origina para este Sentenciador de Alzada la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo sólo en el sentido de declarar inamisible las ya mencionadas pruebas de la parte accionada, lo que trae como consecuencia el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada y CON LUGAR la adhesión del recurso de apelación propuesta por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano J.A.G.O. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, por intermedio de su apoderado judicial A.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión de recurso de apelación efectuada por el ciudadano J.A.G.O., por intermedio de su apoderado judicial L.P., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, sólo en el sentido de declarar INADMISIBLE las pruebas de informes y testimonial promovidas respectivamente en los particulares sexto (6°), y tercero (3°) y cuarto (4°), del escrito de pruebas de la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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