Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008291

ASUNTO: RP11-P-2012-008291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. D.J.R.F.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. L.F., y el alguacil de sala, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-008291, seguida al imputado E.J.O.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio K.L.B.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima comisionada en la Fiscalia Segundo del Ministerio Público ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ, el imputado de autos E.J.O.L., previa comparecencia por traslado. Se impone al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, el cual recae en la persona del Abogado. L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nª 15.882.058, inscrito en el IPSA bajo el Numero, 168.283, y con domicilio procesal Calle San f.C. con Perú Nª 61 Carúpano Estado Sucre, quien estando presenten sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado E.J.O.L. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio K.L.B.A., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 20/11/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se decrete la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Solicito se le tome declaración a la victima. Es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien dijo llamarse como quedara escrito K.L.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.708.465, y con domicilio avenida el C.S., Tío pedro, casa Nª 39, quien expone: Elías me llamo, que por favor iba a ir a buscar al niño a la escuela, no le respondiste y luego le respondí fue a buscar al niño, y a las horas me escrito que lo va a llevar a las 07:00 PM, y le dije que si podio regresarlo el día siguiente, y me dijo que no podía, que el tenia que trabajar, luego horas después me llamo, que por favor le entregue un bolso del niño, y comenzó a hablarme feo, gritarme y amenazarme y en horas de la tarde ya habías asistido a la Policía manifestando que en días anterior te había amenazado por un viaje que realice, me hablaba feo, cosas del bebe, haya me dijeron que si el se metía conmigo que los llamara y efectivamente se metió y llame a la Policía y los fueron a buscar y cuando llegamos a buscarlo comenzó a ofender que donde me viera me iba hacer pasar pena, en el trabajo, en la calle y amigos y estando en la comisaría seguía haciendo lo mismo, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado E.J.O.L., venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10-03-1984, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.625, hijo de E.O.L.L., de profesión Ingeniero en Sistema, casada y residenciado en calle La Paz, Casa S/N, Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien Expone: el día martes tenia a mi hijo durante mi jornada de trabajo ya su madre karen había expresado que para el día siguiente no lo podía cuidar y el niño no tenia clases en el colegio el dia siguiente a pesar de yo haber expresado que no podía quedarme con el bebe ya que yo trabajo todo los días posteriormente accedí como lo hice tantas veces mas anteriormente cuando ella siempre me pide el mismo favor ella se comunica conmi8go a través de mensajes de texto y de hecho conozco su nuevo numero porque ella acude a mi para decirme cosas sobre nuestro hijo como por lo ejemplo lo que siempre ocurre que no lo pude cuidar porque tiene que trabajar. Ese día martes mientras trabajaba en un casa de familia aproximadamente a las 7.00pm le expreso a karen que me mande el bolso del niño con sus cosas personales ya que no lo va a poder cuidar ella me pide que mande a un intermediario a buscar el bolso del niño procedí a mandar a un sobrino de la señora donde estaba trabajando a buscar el bolso del niño luego de pasar aproximadamente unos 40 minutos que el muchacho subió a buscar el bolso impresionantemente aparece en el sitio de trabajo una patrulla con un grupo de policías pidiéndome que los acompañe a la comisaría . a pesar de que las personas a las que les estoy trabajando salieron en mi defensa alegando que estoy trabajando, que pasa? Y a pesar de que tenia a la criatura en mis manos todavía con el uniforme del colegio y a pesar de que el niño gritaba se trato de dialogar posteriormente me monte en la patrulla y me llevaron detenido a las 8.10pm aproximadamente luego de que estaba en la celda no se con que influencia ni porque fui agredido por un agente policial y me pasaron del patio al rastrillo de donde me sacaron para traerme para allá, Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privada Abg. L.L., quien expone: ciudadano juez y fiscal del ministerio publico en nuestro código orgánico procesal penal en su articulo 13 nos establece la finalidad de este proceso penal que no es mas que la búsqueda de la verdad entendiéndose esto como una verdad verdadera y no una verdad procesal , una verdad creada por funcionario policiales como es el presente caso, digo esto porque es curioso ver como de la declaración de mi defendido se observa que la detención ocurrió a las 8.20 u 8.30 aproximadamente y mas allá de la declaración de mi defendido esta el registro de llamadas efectuados a mi celular al que posteriormente promoveré como medios para probar donde se podar determinar que la detención no fue a las 9:50 de la noche como dicen los funcionarios en el acta que elaboraron, alguna vez cuando yo estudie escuche algo del fruto del arbole envenenado algo así, ciudadano juez y ciudadana fiscal el que miente una vez miente dos y miente tres , aquí la verdad es que el señor Elías fue detenido ilegalmente por los funcionarios policiales a las 08.30 PM exactamente a las 09.:00 de la noche m,e traslado a la comandancia de la policía para preguntarle a los funcionarios por la privación de libertad del señor Elisa y el niño que con el andaba ( su hijo) a lo que ellos me responden que el señor Elías no estaba detenido que su jefe (funcionario R.M.) lo había mandado a buscar un momentito solamente para que el señor Elías y la Sra Karen se pusieran de acuerdo con el problema que tenían y que una vez que hablaran ellos lo dejaban en libertad a menos que la señora Karen quisiera que lo dejaran privado de libertad . e aquí el meollo del asunto, lamentablemente la Sra. Karen esta muy bien asesorada de cómo usar la espada de Damocles en que se ha convertido lo que para mi criterio es la inconstitucional ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. , efectivamente una vez llegada la Sra. Karen y discutieron acerca del niño si se lo llevaba o no que por cierto me llama poderosamente la atención quiero hacerlo de su conocimiento la aptitud aterrada del niño cuando vio a su madre , esto habla por si solo , para que se configure un delito es necesario que una persona realice una acción y esa acción este tipificada en una ley y sancionada por lo tanto no es posible que con solo unos mensajes discutiendo sobre el paradero o no de su hijo cosa que no encuadra para nada en el supuesto de hecho de una amenaza sea mi defendido detenido ilegalmente , digo ilegalmente porque bien claro me dejaron ver los funcionario policiales. Que podían privarlo de libertada haciendo o no algo toda vez que dependería de que si la Sra. Karen quisiera o no que el quedara privado de libertad. ciudadano juez en el art 25 de nuestra constitución se dice que todo acto realizado en ejercicio de un funcionario publico que viole o menoscabe los derechos constitucionales de una persona ese acto es nulo so pena de las responsabilidades civiles y penales en las que puedan incurrir los funcionarios , le advertí a los funcionarios de que la privación era ilegitima y aun así ellos me respondieron de que no podían hacer nada porque estaban recibiendo ordenes de su superior que le había ordenado que lo dejara privado de libertad que le ya llamaría al fiscal del ministerio publico y que le tomaran una denuncia a la supuesta victima , esto no se deja bien claro lo vergonzoso y aberrante del abuso de autoridad hecho por los funcionarios públicos subvirtiendo así el debido proceso pues primero se pone la denuncia luego se priva de libertad , por todo lo anteriormente expuesto visto la violación de los derechos constitucionales de mi defendido, la violación el debido proceso, solicito que se declare la nulidad de ese acto y por consiguiente lo que trae como consecuencia además de solicitar la libertad plena sin restricciones de mi defendido y el sobreseimiento de la presente causa, para finalizar solo quería dejar constancia del proceder de los funcionarios y pedirle al juez que no abra averiguación en contra de los funcionarios pues en vista de todo lo ocurrido mi defendido teme de su integridad físico y con toda razón , no hay malcriado si no hay quien lo consienta y copias simples del presente acto, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: E.J.O.L. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio K.L.B.A. y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 5, 6 y 13, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así mismo oidas las declaraciones de la victima, del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, En tal sentido este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio K.L.B.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-11-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.O.L., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida de Coerción personal, solicitada por el Ministerio Publico, ello por estimar además, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar los tipos penales imputados, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la L.s.r. solicitas por la defensa privada. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; vale señalar 1.- Referir a las mujeres agredidas a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, 2.-Se establece la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 3.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Nulidad, toda vez que no se han violado principios ni garantías constitucionales en el presente asunto, en su defecto se declara la L.S.R. realizada por la Defensa, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.J.O.L., venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10-03-1984, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.625, hijo de E.O.L.L., de profesión Ingeniero en Sistema, casada y residenciado en calle La Paz, Casa S/N, Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar: 1.- Referir a las mujeres agredidas a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, 2.-Se establece la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 3.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; todo ello por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó, y conformes firman.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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