Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

ASUNTO: 01006-16

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2003-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano J.O.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-72.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, P.R.P.S. y J.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.014, 38.240 y 3.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.677.996 y V.-5.411.024; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano W.A.T.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2016-0274 de fecha 03 de mayo 2016, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 344 al 346 p.I).

El 22 de junio de 2016, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto del 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 348 p.I).

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 y 03 p. II).

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta el 23 de septiembre de 2003, por los abogados P.R.P.S., C.G. BERMUDEZ SALAZAR y J.M.R., apoderados judiciales del ciudadano J.O.R.B., en contra de los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la representación judicial de la actora, consignó mediante diligencia poder que lo acredita, así como los documentos en los cuales se fundamenta su demanda (f.01 al 18 p. I).

Por auto dictado en fecha 1º de octubre de 2003, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas (f. 19 al 21 p. I). En esa misma fecha se declara procedente la petición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio Nº 2153 a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda (f. 01 al 11 Cuaderno de Medidas).

El 15 de octubre de 2003, se libró despacho comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la intimación a los demandados (f. 23 al 57 p. I) y por auto dictado el 09 de diciembre 2003, se acordó libra nueva compulsa para tramitar la intimación del codemandado P.G.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada dicha intimación por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 58 al 70 p. I).

En fecha 27 de enero de 2004, comparecieron los codemandados y consignaron escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca, con anexos (f. 71 al 146 p. I) y el 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en contra de la oposición presentada por los demandados. (f. 148 al 156 p.I).

El 21 de marzo de 2004, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de oposición al escrito consignado por la parte actora donde rechazó la oposición al pago que se le intima. (f.157 al 161 p. I), mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. (f. 166 al 168).

Por auto dictado el 10 de junio de 2004, se aperturó el procedimiento a pruebas, en virtud de que la oposición propuesta se encuentra a derecho y se ordenó la notificación a las partes. (f. 169 al 171); el 04 de agosto de 2005, la representación judicial de los codemandados consignaron escrito de pruebas, siendo admitidos por el Tribunal el 20 de septiembre del mismo año, se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, al Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Caracas y se comisionó al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución para la prueba testimonial promovida. (f. 177 al 205 p. I).

Mediante diligencia de fecha del 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de los codemandados consignó copias certificadas de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil P&Q SOFTWARE, C.A. (f. 206 al 221 p.I).

El 03 de abril de 2006, compareció la parte actora el ciudadano J.O.R.B., y presentó diligencia mediante la cual cedió y traspaso la totalidad de los derechos litigiosos al ciudadano DIXON M.B.D.O., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.702.000,00). Asimismo, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, el apoderado de la parte codemandada no aceptó la cesión de los derechos litigiosos alegados. (f. 223 y 224 p.I).

El apoderado judicial de los codemandados el 05 de mayo de 2006, consignó escrito donde solicitó se librara nuevamente los oficios relacionados con la prueba de informe en los Capítulos I, II, III, IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y el 11 de mayo 2006, la misma parte mediante diligencia solicitó la celebración de un acto conciliatorio. En consecuencia, por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se acordó la notificación de las partes para que comparecieran, al acto conciliatorio y se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, al Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco Caracas. (f. 225 al 238 p. I).

Mediante diligencia del 06 de julio de 2006, el abogado W.A.T.G., sustituyó poder que le fue conferido por el demandado P.G.R.F. a la abogada BETZANDRA J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.975. (f. 241 p. I) y, por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, compareció el ciudadano I.R.P. y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano DIXON M.B.D.O.. (f. 245 al 247 p. I).

Diligencias del 08 y 23 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la oposición formulada. (f. 251 y 252 p. I).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el abogado I.R.P., sustituyó poder que le fue conferido por el ciudadano DIXON M.B.D.O., a la abogada L.M.D.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.251. (f. 271 p. I).

Serie de diligencias de fechas 18 de julio, 1º de agosto, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2007, en la cual la representación judicial del ciudadano DIXON M.B.D.O., solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca. (f. 276 y 279 p. I).

Por auto dictado el 27 de noviembre de 2007, se agregó oficio Nº AMC-F9-1914-2007 del 09 de noviembre de 2007, emanando de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita información de los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R. “parte demandada” por investigación tramitada. (f. 280 al 282 p. I).

Serie de diligencias de fechas 16 de enero, 19 febrero, 05 de mayo, 16 de abril de 2008, en la cual la representación judicial del ciudadano DIXON M.B.D.O., solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca. En consecuencia, el Juez se avocó del conocimiento de la causa mediante auto del 13 de julio de 2009 y se ordenó la notificación de las partes. (f. 286 al 296 p. I).

El 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano DIXON M.B.D.O. y otorgó poder apud acta a la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.967. (f. 298 al 299 p. I).

El 24 de septiembre de 2009, compareció el Alguacil J.R. y consignó las resultas del Despacho de Comisión y boleta de notificación librado el 13 de julio del mismo año a los codemandados. Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los codemandados en el domicilio fijado por su apoderado judicial, dicha diligencia fue ratificada el 13 y 30 de noviembre del mismo año. (f. 300 al 317 p. I).

Mediante diligencia de 10 de diciembre de 2009, la abogada I.G., sustituyó poder que le fue conferido por el ciudadano DIXON M.B.D.O. al abogado L.F.B.S.. (f. 318 al 319 p. I).

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, por tanto, se ordenó la notificación de los codemandados (f. 326 al 334 p. I).

Diligencias de fechas 10 de diciembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano DIXON M.B.D.O., solicitó la decisión de la causa. (f. 336 al 338 p. I).

El 28 de julio de 2015, compareció el ciudadano DIXON M.B.D.O., otorgó poder apud acta al abogado C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.883 y revocó los poderes conferido a los abogados I.G. y L.F.B.S.. (f. 340 al 343 p. I).

Por auto dictado el 03 de mayo de 2016, el Tribunal aclaró que el ciudadano DIXON M.B.D.O., no es parte de esta causa aún cuando consta en el expediente la cesión de los derechos litigiosos que fue expresamente rechazada por la representación judicial de la parte demandada y a tenor de los dispuesto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta IMPROCEDENTE frente a la parte demandada e igualmente ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 2016-0274, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 344 al 346 p. I).

En fecha 22 de junio de 2016, se le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 348 p.I).

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 y 03 p. II).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

- II -

LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que el ciudadano J.O.R.B., concedió en préstamo a los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital prestado, que los prestatarios se obligaron a devolver al vencimiento del plazo de tres meses contados a partir de la protocolización del documento hipotecario que fue el 17 de abril de 2001 o dentro de los tres meses siguientes que consideraron como prórroga.

  2. Que los prestatarios también se obligaron a pagar por concepto de mora de interés calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta la definitiva cancelación del préstamo.

  3. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, el de su intereses, inclusive los de mora, asimismo, para garantizar el eventual pago de cobranza judiciales o extrajudiciales incluyendo de los honorarios de abogados, los prestatarios constituyeron a favor del ciudadano J.O.R.B., hipoteca especial única y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS A.M., el cual esta ubicado en la Av. El Picacho de San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble está distinguido con la letra “B-PH-E”, situado en el núcleo “B”, niveles 10 y 11, lado “E” del mencionado edificio, el cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts2).

  4. Que los prestatarios no cumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo antes mencionado, no solamente en cuanto a intereses convencionales causados a partir del 17 de abril de 2001, sino tampoco el capital dado en préstamo y mucho menos los intereses moratorios vencidos hasta el 17 de septiembre de 2003, fecha hasta el cual se han hecho los cálculos correspondientes.

  5. Que los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R. adeudan hasta el día 17 de septiembre de 2003, las siguientes cantidades: Por concepto de capital la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo); por concepto de interés convencionales correspondientes a los tres meses que van desde 17 de abril al 17 de mayo, del 17 de mayo al 17 de junio, desde 17 de junio al 17 de julio de 2001, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), calculada a la rata del uno por ciento (1%) mensual; la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo), por concepto de interés moratorios correspondiente a los meses que van desde el 17 de julio de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2003 calculada a la rata del uno por ciento (1%) mensual; asimismo, están obligados los deudores a pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del 17 de septiembre de 2003, a la misma rata convenida del uno por ciento (1%).

  6. Que solicitó la corrección monetaria, en virtud del fenómeno inflacionario en el país.

  7. Que fundamentó la solicitud de ejecución de hipoteca en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, el ciudadano J.O.R.B., solicitó la Ejecución de la Hipoteca Convencional y de primer grado constituida por los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., sobre el apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS A.M., el cual esta ubicado en la Av. El Picacho de San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble esta distinguido con la letra “B-PH-E”, situado en el núcleo “B”, niveles 10 y 11, lado “E” del mencionado edificio y con fundamento en el artículo 661 Código de Procedimiento Civil, acuerde la intimación para que paguen al tercer (3º) día de haberles apercibido de ejecución, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); por concepto de capital adeudado otorgado en fecha 17 de abril de 2001 con plazo de vencimiento dentro de los tres meses siguientes de acuerdo al contrato.

SEGUNDO

la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de interés convencionales correspondientes calculados sobre el capital prestado a la rata del uno por ciento (1%) mensual; a los tres meses que van desde 17 de abril al 17 de mayo, del 17 de mayo al 17 de junio, desde 17 de junio al 17 de julio de 2001.

TERCERO

la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), por concepto de intereses de mora calculados sobre capital adeudado a la rata convenida al uno por ciento (1%) mensual a partir del 17 de julio de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2003. Demandamos igualmente el pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del 17 de septiembre de 2003, hasta la definitiva cancelación de la obligación a la misma tasa convenida al uno por ciento (1%) mensual.

CUARTO

Demandamos el pago de las costas y costos del presente proceso.

Igualmente, demandamos y pedimos la corrección monetaria de acuerdo con el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, corrección que solicitamos se aplique desde el día del vencimiento del plazo concedido para el pago del capital, es decir a partir del 17 de julio de 2001, hasta que se decrete la ejecución del fallo respectivo, lo cual pedimos se determine mediante experticia complementaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Oposición de la Ejecución de la Hipoteca la parte accionada aduce lo siguiente:

  1. Que la mencionada obligación hipotecaria no se verificó en los términos y condiciones establecido en el documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, por cuanto el prestamista J.O.R.B., convenció a mis mandante de que firmaran el mismo, sin hacerle la entrega de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), manifestándoles que se le había quedado el cheque de gerencia por la referida cantidad, pero que no había ningún problema porque el era honesto y que después de la firma del mencionado documento irían a su oficina y él les entregaría la referida suma. Y efectivamente ese mismo día le hizo entrega de un cheque pero no de dicha cantidad, sino por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.200.000,00), señalándoles que se le había presentado un problema personal que lo forzó a disponer de parte del dinero que se le había obligado verbalmente a mis mandantes el día del otorgamiento del documento de préstamo con garantía hipotecaria.

  2. Que el ciudadano J.O.R.B., no ha cumplido con su obligaciones con la totalidad de su obligación establecida en el documento de préstamo con garantía hipotecaria objeto del presente juicio, es decir, el mencionado ciudadano adeuda a los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,oo), lo que obliga a que el prenombrado ciudadano cumpla con la totalidad de su obligación para poder reclamar el cumplimiento del pago del préstamo con garantía hipotecaria.

  3. Que fundamenta la presente oposición en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, porque a pesar del incumplimiento de la obligación contractual asumido por la parte actora, sus mandantes pagaron al mencionado prestamista la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) por concepto de capital adeudado, lo cual consta en veinte recibos de depósitos bancarios agregados al expediente.

  4. Que adicionalmente pagaron al prestamista la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.800.000,00), por concepto de capital, lo cual se verificó a través de un recibo de depósitos bancarios por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y dos cheques el primero por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) y el segundo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que esta causa, se circunscribe, a la acción interpuesta por el ciudadano J.O.R.B., mediante el cual solicitó la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS A.M., el cual esta ubicado en la Av. El Picacho de San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble esta distinguido con la letra “B-PH-E”, situado en el núcleo “B”, niveles 10 y 11, lado “E” del mencionado edificio, tiene una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts2), para tal efecto, se intimaron a los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., ya identificados, para que paguen al tercer (3º) día de haberles apercibido de ejecución, la suma de siguiente cantidades: PRIMERO: la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de interés convencionales correspondientes calculados sobre el capital prestado a la rata del uno por ciento (1%) mensual; a los tres meses que van desde 17 de abril al 17 de julio de 2001; TERCERO: la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) por concepto de intereses de mora calculados sobre capital adeudado a la rata convenida al uno por ciento (1%) mensual a partir del 17 de julio de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2003.

A todos ellos, dicha pretensión está fundamentada en que el accionante, otorgó a los intimados, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria, los deudores se obligaron a devolver dicho monto al vencimiento del plazo fijo de tres (03) meses contados a partir de la protocolización o dentro de los tres (03) meses que se consideran prórroga, y a la que tienen derecho siempre que al vencimiento del plazo fijo estuvieran solventes por intereses las cuales quedaron estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Al mismo tiempo, para garantizar el pago asumido en el contrato de préstamos, el de sus intereses, inclusive los mora, asimismo, para garantizar el eventual pago de cobranza judiciales o extrajudiciales incluyendo de los honorarios de abogados, los prestatarios constituyeron a favor del acreedor, hipoteca especial única y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ya descrito antes.

Ahora bien, cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que esta Juzgadora deba observar y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. El autor O.P.A., en su obra de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA (MOBILIARIA E INMOBILIARIA), EDICIÓN MOBILIBROS, CARACAS 1993, respecto al punto de la oposición a la ejecución de Hipoteca, señala lo siguiente:

“…1° OPORTUNIDAD Y MOTIVOS

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…".

Específicamente, en cuanto al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que la misma tiene fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizado abonos a la deuda, o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo. Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No.045, con ponencia del MAGISTRADO ANÍBAL RUEDA, en la que se dejó asentado lo siguiente:

…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C. la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita… sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio…

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En tal sentido, es evidente que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero, que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario.

Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia O.P. TAPIA, Nº 4, Págs. 159-160) donde se expresó:

…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…

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Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario” porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas y el Juez debe examinar su admisibilidad o no.

Para el Tratadista Nacional A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248) señala lo siguiente:

…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…

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Ahora bien, establecido el pronunciamiento judicial pertinente al caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del ponente de los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil….

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Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución, opone como causal de oposición, la establecida en el Artículo 663: “…5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”. Al respecto, el intimado al hacer oposición habla de un pago de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.200.000,00) lo que involucra una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Aunado a ello y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el intimado-opositor, consignó veintiún (21) instrumentales consistentes en vaucher o tarjas y dos (02) comprobante de cheque que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dicha causal, descritos de la siguiente manera:

La cantidad de diecisiete (17) recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “B” y número desde 1 al 17; por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cada uno, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 01-057-001609-7 del Banco Industrial de Venezuela.

Asimismo, en cuatro (04) recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “B” y número desde el 18 al 21; los dos primero por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cada uno, un (01) voucher por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y un (01) depósito bancario por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que corresponde a la cuenta máxima Nº 8010-01045-6 del Banco Mercantil, siendo el titular de ambas cuentas bancarias del ciudadano J.O.R.B., dichas cantidades por concepto de capital adeudado.

Adicionalmente, mediante dos (02) cheques, según se evidencia de los comprobantes, consignado supuestamente firmando por la parte intimante, el primero marcado con la letra “B” y número 22, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), actualmente SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), identificado con el Nº 3731123 que corresponde a la cuenta corriente Nº 0172-910100001736 del Banco Provincial, y el segundo marcado con la letra “B” y número 23, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que corresponde a la cuenta corriente Nº 2001-800026-3 del Banco Caracas actualmente Banco de Venezuela, cuyo titular de la referidas cuentas bancarias es la sociedad mercantil P&Q SOFTWARE, C.A. empresa propiedad del ciudadano P.G.R.F., lo que justificaría el pago por parte de la mencionada empresa.

De lo anteriormente señalado, la parte accionante desconoció las citadas instrumentales, por tanto, la parte intimada solicitó en su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Industrial de Venezuela y Banco Mercantil, lo cual fue proveído.

Ahora bien, corre inserto en los folios 261 y 262, comunicación emitida por el Banco Provincial, C.A. informó que el cheque identificado con el Nº 3731123 que corresponde a la cuenta corriente Nº 0172-910100001736 fue depositado en la cuenta Nº 8010-01045-6 del Banco Mercantil correspondiente al citado ciudadano.

Asimismo, se evidencia por auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, se ordenó agregar de oficio Nº 33617 de fecha 05 de enero de 2007 emanado del Banco Mercantil, C.A., inserta desde el folio 264 al 269; donde informa que efectivamente el ciudadano J.O.R.B., es el titular de la cuenta máxima Nº 8010-01045-6 y anexo copia certificadas de cuatro (04) depósitos bancarios a favor de la cuenta antes citada y guarda relación con las cantidades descritas.

En efecto, la instrumental privada, sí bien es cierto, que al ingresar al proceso es un simple principio de prueba por escrito, ello es consecuencia de que tal valoración y su efecto procesal, de la instrumental, va a traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, vale decir, que el instrumento privado va a sufrir su transformación procesal en la sustanciación del juicio, dependiendo de la actitud adjetiva del no promovente o a quien se le opone la instrumental y, de la carga probatoria que asuma el propio promovente, pues es claro, que el control de la actividad sobre la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida y en el caso en que el no promovente, no utilice los mecanismos de control contra tal instrumental, la misma se transformará de documental privada a documental privada tenida legalmente por reconocida y cuya valoración probatoria será sostenida con base al artículo 1.363 del Código Civil.

De esta manera, la instrumental privada si puede sostener la oposición de pago, e inclusive de pago parcial o disconformidad con el saldo, pues va a ser en el devenir del proceso donde la instrumental privada va a producir sus efectos procesales; es decir, que allí vamos a observar si existe la transformación de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida o reconocida “por si mismo”.

La instrumental privada al ingresar al proceso ya constituye “al principio” un principio de prueba por escrito suficiente, para fundar el pago, más cuando el deudor es el débil de la obligación y las relaciones comerciales y civiles se rigen por la confianza, sin que tenga que exigirse, al momento de hacerse el pago, el que se otorgue una constancia escrita, pública o privada reconocida, pues ello degeneraría las pretensiones -se repite- civiles o mercantiles, que atentarían contra el libre desenvolvimiento de la propia sociedad.

De tal manera que, siendo el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia y no exigiendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de un instrumento público o privado reconocido que sustente la oposición, si el legislador no señala qué tipo de instrumental escrita, debe soportar la oposición, no podemos nosotros como Jueces, grabar aún más la posición procesal y la carga probatoria del intimado-opositor. Siendo suficiente, la consignación de tales vauchers que constituyen “a primera vista” un principio de prueba por escrito suficiente para sustenta la oposición y ordenar el pase del presente proceso a la etapa probatoria.

Como puede observarse, de la motivación la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportadas por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, debiendo ordenarse la prosecución de la presente causa y la apertura a pruebas. Así se establece.

En consecuencia, siendo que la defensa realizada por la parte demandada, encuadra en los supuestos taxativos establecidos en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal debe concluir que la oposición al estar fundada en el supuesto de la indica norma, llenos los extremos exigidos en el Artículo antes señalado, lo cual trae como consecuencia forzosamente, que la misma debe ser declarada CON LUGAR y con ello, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y la continuación de la ejecución de la hipoteca por los trámites del procedimiento ordinario, específicamente en la oportunidad de promover pruebas y así hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición interpuesta por los ciudadanos P.G.R.F. y M.A.D.R., ya identificados, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.O.R.B., por estar fundada en el supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA aperturar el procedimiento a pruebas, la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley. En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la continuación del presente procedimiento por las pautas del juicio ordinario, dejando establecido que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes, empezará a discurrir el lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 392 ejusdem.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas 28 de septiembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/08.

ASUNTO: 01006-16

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2003-000068

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