Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.V.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.840.692, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NALVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 88-A.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.D.D. y J.N.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.570 y 99.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.015, actuando como Síndico Procurador Municipal, según Resolución Nº 005/2009 del 22 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (POR COBRO DE BOLÍVARES).

Expediente Nº 10.968

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.V.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.840.962, actuando como Presidente de la sociedad mercantil NALVIC, C.A., asistido por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, contentivo de la demanda por cobro de bolívares (contenido patrimonial), contra el MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

En esa misma fecha, se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.968.

El 10 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A.. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 3600-A-2011 y 3600/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, en ese mismo orden.

En fecha 30 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

El día 26 de marzo de 2012, ambas partes en juicio presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados del 9 de abril de 2012, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el presente proceso judicial.

El 17 de abril de 2012, el ciudadano J.V.O.R., antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados C.D.D. y J.N.A.A., el último de ellos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.575.

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de mayo del presente año, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Por auto del 8 de junio de 2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito, por treinta (30) días continuos siguientes, exclusive.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano J.V.O.R., actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Municipio J.Á.L.d.E.A., con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen de seguidas:

    Relata que en fecha 15 de agosto de 2008, celebró Contrato de Obra Nº 012-2008, con la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., el fue suscrito por el Alcalde interino, el Director de Desarrollo Urbano y el Síndico Procurador del Municipio en cuestión.

    Expone que el objeto del Contrato era el saneamiento, desmalezación y conservación del Río Aragua, desde la Calle Barret De Nazaris hasta el Sector Monserrat, en la ciudad de S.C.d.E.A..

    Arguye que el día 15 de agosto de 2008, suscribieron la correspondiente Acta de Inició, y que su representada ejecutó totalmente la obra para la cual fue contratada.

    Sostiene en ese orden que en fecha 1º de septiembre de 2008, se levantó la correspondiente Acta de Terminación, y que el día 4 de igual mes y año, las partes suscriben el Acta de Recepción Provisional de la Obra.

    Indica que a pesar de que su representada ejecutó totalmente la obra contratada, la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. se niega a pagar el monto total previsto en el contrato suscrito, que alcanza a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23), más los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 4 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, que establece por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.999,62), para un total de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 68.998,85).

    Invoca el contenido de los artículos 1.133, 1.139, 1.167, 1.185, 1.193, 1.205, 1.259, 1.263, 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 y 1.278 del Código Civil.

    Por las razones expuestas, demanda por cobro de bolívares a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. para que convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades, a saber de: Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23) por concepto del capital suscrito en el Contrato de Obra, y de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.999,62) por concepto de intereses de mora.

    Finalmente, demanda las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, y la indexación monetaria correspondiente.

    III.-DE LAS PRUEBAS

    Con el libelo de demanda, el representante legal de la sociedad mercantil Nalvic, C.A., acompañó los siguientes medios de pruebas:

    1. - Original de Contrato de Ejecución de Obra Nº 012-2008 del 15 de agosto de 2008.

    2. - Hoja de Presupuesto de fecha 15 de agosto de 2008, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23).

    3. - Original del Acta de Inicio del Contrato Nº 012/2008, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., y la empresa contratista, Nalvic, C.A.

    4. - Original de Valuación Única, identificada con el Nº 8.

    5. - Marcadas con los Nros. 9 y 10, Originales del Acta de Terminación y el Acta de Recepción Provisional del Contrato de Obra, de fechas 1º y 4 de septiembre de 2008, en ese mismo orden.

    6. - Copia simple de la Resolución Nº 028 del 13 de agosto de 2008, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A., designó temporalmente al ciudadano L.E.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.730.248.

    7. - Original de Comunicación del 4 de octubre de 2011, dirigida por el ciudadano J.V.O.R., actuando con la condición acreditada en autos, al Síndico Procurador Municipal en cuestión.

    8. - Copia simple del Registro de Información Fiscal y del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Nalvic, C.A.

    9. - Finalmente, acompaña Original de Comunicación de fecha 4 de octubre de 2011, dirigida por el ciudadano J.V.O.R., actuando con la condición acreditada en autos, a la ciudadana Alcalde del Municipio demandado.

    En la oportunidad del lapso probatorio, la demandante de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.R.H., C.J.L., S.A.A.S. y C.V.B.O., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.730.248, 7.209.189, 3.748.593 y 10.759.866, respectivamente, y ratificó las documentales presentadas junto al libelo.

    Por su parte, el abogado W.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.015, actuando como Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Mediante autos separados del 9 de abril de 2012, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la demanda planteada por la representación legal de la sociedad mercantil NALVIC, C.A., contra el Municipio J.Á.L.d.E.A.. A tal efecto, observa:

    Punto Previo:

    De la no contestación a la demanda.-

    Como punto previo, constata quien decide que por auto del 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de la contestación a la demanda, para lo cual se libró el Oficio N° 3600/2011 de igual fecha.

    Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 30 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado y, en esa misma oportunidad, declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

    A pesar de lo anteriormente señalado, la representación del Municipio J.Á.L.d.E.A., no compareció a contestar la demanda, como tampoco acudió al proceso, salvo en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, en el cual se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia, se puede entender que la parte demandada no realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por la sociedad mercantil Nalvic, C.A.

    Tal situación daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la consecuencia jurídica referida a la confesión ficta; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la Ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974, prevé lo siguiente:

    Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

    .

    Asimismo, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los Municipios de conformidad con lo previsto el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinaria, del 28 de diciembre de 2010, el cual dispone:

    Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    .

    Conforme al contenido de las disposiciones transcritas, no resulta jurídicamente aplicable a la inactividad procesal del Municipio J.Á.L.d.E.A. la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, y así se declara.

    Consideraciones de fondo:

    1. - Precisado lo anterior y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero derivadas del cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez del mencionado contrato.

      En ese orden, advierte este Tribunal Superior que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:

      a) Cursa a los folios 4 y 5 del expediente judicial, Original del Contrato N° 012-2008 celebrado en fecha 15 de agosto de 2008, entre el Municipio J.Á.L. y la sociedad de comercio Nalvic, C.A., dicho documento se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa demandante; así como, por el entonces Alcalde (E) del Municipio J.Á.L.d.E.A. (cfr., Resolución N° 028/2008 del 13 de agosto de 2008) cursante a los folios 11 y 12 del referido expediente), a quien corresponde suscribir los contratos de la entidad municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 88 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      b) Se destacan el sello y la firma del Alcalde del ente político territorial demandado y, asimismo, la rúbrica y el sello del Director de Desarrollo Urbano y del Síndico Procurador Municipal.

      Por otra parte se observa, que el objeto del contrato está relacionado con una obra de interés social, específicamente, el “SANEAMIENTO CONSERVACIÓN Y MEJORAS RÍO ARAGUA, DESMALEZAMIENTO RIO ARAGUA DESDE BARRET DE NAZARIS HASTA SECTOR MONSERRAT-S.C. EDO. ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS” y que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Por lo anterior, al constatar del contenido del contrato que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, recíprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar la obra arriba descrita y, además, al no haber sido impugnado por el ente demandado, es la razón por la cual esta Sentenciadora lo tiene por existente y válido, otorgándole pleno valor probatorio, toda vez, que constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante, y así se declara.

    2. - Establecida la validez del contrato en el presente caso, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o la existencia de alguna causal que la exima de tal responsabilidad.

      En principio corresponde a esta Jueza Superior determinar la procedencia o no del pago que reclama la sociedad mercantil Nalvic, C.A. al prenombrado Municipio, de la suma de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23), por concepto del capital suscrito en el Contrato de Obra, más los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 4 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, que establece por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.999,62), para un total de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 68.998,85).

      En este sentido se observa, que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:

      i) Original del Contrato N° 012-2008 celebrado en fecha 15 de agosto de 2008.

      ii) Hoja de Presupuesto de esa misma fecha, por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23).

      iii) Original del Acta de Inicio del Contrato Nº 012/2008, suscrita y sellada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., y la empresa contratista, Nalvic, C.A.

      iv) Original del Acta de Terminación del 1° de septiembre de 2008, firmada y sellada por el Director de Desarrollo U.d.M.J.Á.L. y por la contratista, en la cual se lee:

      CONTRATO 012-2008

      ACTA DE TERMINACIÓN

      OBRA: CONSERVACIÓN Y MEJORAS RIO ARAGUA DESDE BARRET DE N.H.S.M.

      CONSTRUCTORA: NALVIC, C.A.

      Quienes suscriben representantes de la Alcaldía del Municipio ‘J.Á.L.’ y el contratista, a los fines previstos de la cláusula N° 5 (quinta) del citado Contrato, certifican que en esta fecha han quedado concluidos los trabajos de la obra ante indicada.

      Se firman 05 ejemplares de la presente Acta de Terminación en el sitio de la obra, a los 01 días del mes de SEPTIEMBRE DE 2008

      . (Mayúsculas del original).

      v) Original del Acta de Recepción Provisional del Contrato de Obra de fecha 4 de septiembre de 2008, de cuyo texto se desprende:

      ALCALDÍA MUNICIPIO J.A. LAMAS

      CONTRATO 012/2.008

      ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL

      OBRA: CONSERVACIÓN Y MEJORAS RIO ARAGUA DESDE BARRET DE NAZARIS HASTA SECTOR MONSERRAT, los suscritos ciudadanos, A.K., titular de la cédula de identidad N° 15.130.326 (…), profesión Ingeniero, Matricula de Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V. N° 149.121) (…), en su condición de Director de Desarrollo Urbano en representación de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. y el segundo SR. NALVIC, C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.840.692, en representación de la Constructora (Empresa) NALVI C.A., Reunidos en: La Sede de la Alcaldía del municipio de conformidad con lo establecido en la Ley de contratación del estado para RECIBIR TEMPORALMENTE LA OBRA, CONSERVACIÓN Y MEJORAS RIO ARAGUA DESDE BARRET DE NAZARIS HASTA SECTOR MONSERRAT, OBRA que la Alcaldía del municipio, contratado con la empresa: NALVI C.A., Según contrato N° 012/2.008. Que será recibida en forma definitiva en los meses posteriores de la presente fecha. En consecuencia sirva la presente acta para los efectos arriba mencionados.

      (…omissis…)

      En S.C.d.A., a los 04 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.008

      . (Mayúsculas del original).

      vi) Original de la Valuación Única por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23), suscrita y sellada por el Director de Desarrollo U.d.M.J.Á.L.d.E.A., el Inspector de Obra, el Alcalde del Municipio en cuestión y la empresa contratista, en fecha 4 de septiembre de 2008 (cfr., folio 8 del expediente judicial).

      En este sentido, el contrato suscrito por las partes expresó en su Cláusula Sexta lo siguiente:

      CLÁUSULA SEXTA: El precio NETO de la Obra a ejecutar es de: CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 85 CÉNTIMOS (BS. 45.870,85) MÁS EL 9% DEL IVA POR CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 38 CÉNTIMOS (BF. 4.128,38) PARA UN MONTO TOTAL DE OBRA DE CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 23 CÉNTIMOS (BF. 49.999,23) (Presupuesto anexo). El costo de la será con cargo presupuesto ordinario vigente.

      El costo de la obra será pagado conforme a las valuaciones y/o recibos mensuales según sea el caso, presentados y de acuerdo con la cantidad de la obra ejecutada, debidamente aceptada por Desarrollo Urbano conforme a la Cláusula Octava del presente Contrato ya la disponibilidad que tenga LA ALCALDÍA para el pago de dicha obra

      .

      Las documentales antes enunciadas, no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas ponen en evidencia el inicio, por parte de la compañía accionante, de los trabajos relacionados con el “SANEAMIENTO CONSERVACIÓN Y MEJORAS RIO ARAGUA DESMALEZAMIENTO RIO ARAGUA DESDE BARRET DE NAZARIS HASTA SECTOR MONSERRAT-S.C. EDO. ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS” y la terminación de dichos trabajos, en virtud de que la referida valuación está suscrita y sellada por el Alcalde y el Director de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía, el Inspector de la Obra y la contratista, lo cual constata la conformidad de las autoridades y de los Ingenieros descritos con el contenido de la valuación y con su forma de presentación.

      En tal sentido, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido siguiente:

      (…) [los] instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

      De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales, y por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente

      . (Negrillas de la Sala). (Vid., Sentencias Nros. 01748, 01260 y 01207 de fechas 11 de julio de 2006, 12 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2008, respectivamente).

      A su vez, no se evidencia del estudio del presente expediente que después de presentada la valuación única, el ente contratante la hubiere devuelto o hubiere demostrado su disconformidad con ésta, por lo que de acuerdo a lo pautado en el contrato suscrito debía procederse al pago de dicha valuación.

      Asimismo, cabe observar que la citada Sala ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la Valuación; pues, es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., TSJ/SPA, entre otras Sentencias Nros. 00242 y 01748 del 9 de febrero y 6 de julio 2006, respectivamente).

      De tal modo, se constata en el presente caso, que la parte demandante consignó la Valuación correspondiente según lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato y el Acta de Terminación de la Obra, y como quiera que el Municipio demandado no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, considera esta Juzgadora que en el caso concreto, la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual en lo que se refiere a la Valuación Única; por lo que, debe DECLARARSE PROCEDENTE la petición de pago formulada, y así se decide.

      Aunado a la declaratoria que antecede, quien aquí juzga estima necesario hacer mención expresa a los artículos 56, 57 y 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, aplicable al presente caso, los cuales prevén:

      Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

      (…omissis…)

      Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad

      .

      Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete días calendario siguientes a la fecha de conformación a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique a El Contratista las circunstancias del caso. Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso. El Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (07) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de siete (07) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la valuación anterior.

      Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

      Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal

      .

      Artículo 58.- Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja

      .

      En este contexto normativo, la consignación por parte de la sociedad de comercio Nalvic, C.A. de la Valuación Única suscrita y sellada por el Director de Desarrollo U.d.M.J.Á.L.d.E.A., el Inspector de Obra, el Alcalde del Municipio en cuestión y la empresa contratista en fecha 4 de septiembre de 2008, conjuntamente con la consignación del Acta de Terminación permiten a este Juzgado Superior, evidenciar que la demandante cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas y en el contrato suscrito al efecto, así como con las especificaciones de la obra ejecutada y el monto exacto a cancelar, y así se declara.

      En virtud de lo anterior, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que indique a este Tribunal Superior que el Municipio contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del Contrato N° 012-2008 por parte del Municipio J.Á.L.d.E.A., lo que lleva a condenar a dicho ente político-territorial al pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23) por la ejecución de la obra pública “SANEAMIENTO CONSERVACIÓN Y MEJORAS RIO ARAGUA DESMALEZAMIENTO RIO ARAGUA DESDE BARRET DE NAZARIS HASTA SECTOR MONSERRAT-S.C. EDO. ARAGUA, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS”, monto éste que resulta de la Cláusula Sexta del contrato y de la Valuación Única de fecha 4 de septiembre de 2008, y así también se declara.

    3. - En cuanto a los intereses reclamados por la representación judicial de la sociedad mercantil Nalvic, debe observarse la disposición contenida en el precitado artículo 57 del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece que una vez transcurrido el plazo para la revisión de la valuación por parte de la unidad administrativa, corresponde al ente contratante realizar el pago de forma inmediata y en caso de no poder hacerlo se le otorga un plazo de hasta treinta (30) días calendario para el pago de la valuación dentro del cual no se causarán intereses; transcurrido dicho término comenzarán a computarse los intereses moratorios.

      Aplicando la norma antes citada al caso concreto, estima quien decide que habiéndose presentado la Valuación Única el 4 de septiembre de 2008, deben computarse treinta (30) días de prórroga, esto es, a partir del 5 de septiembre de 2008, fecha en la cual deberán comenzar a computarse los intereses moratorios hasta la fecha de publicación del presente fallo.

      En tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Para su determinación, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    4. - Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil Nalvic, C.A., esta Sentenciadora estima necesario citar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en el que se lee:

      Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

      .

      Adicionalmente, en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado Superior destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado:

      …la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      (…omissis…)

      En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

      .

      Finalmente, por Sentencia Nº 02101 del 27 de septiembre de 2006, la citada Sala Político-Administrativa señaló:

      …que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide

      .

      En este contexto, este Tribunal Superior acoge los criterios antes referidos, y como quiera que en el presente caso ha sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente el pago de la corrección monetaria, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser negada, y así declara.

      Por todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, y así se decide.

    5. - Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del Municipio querellado, se debe hacer expresa mención a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas

      .

      Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

      .

      Por su parte, el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial Orgánica del Poder Público Municipal prevé que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

      De las normas transcritas se colige que, efectivamente, el monto de la condenatoria en costas de las Municipalidades, cuando ésta proceda, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Asimismo, la condenatoria en costas procederá sólo si la parte querellada resultare totalmente vencida, y siendo que la presente querella funcionarial ha sido declarada parcialmente con lugar; es por lo que, este Tribunal Superior niega la condenatoria en costas peticionada, y así se declara.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (contenido patrimonial) interpuesta por el ciudadano J.V.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.840.962, actuando como Presidente de la sociedad mercantil NALVIC, C.A., asistido por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, contra el MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

    2. - CONDENA al Municipio J.Á.L.d.A. a pagar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 49.999,23) por la ejecución de la obra pública no cancelada por el referido Municipio, en razón de los trabajos realizados en la ejecución del Contrato identificado con el N° 012-2008 del 15 de agosto de 2008.

    3. - ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad arriba acordada, desde el 5 de septiembre de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de que practique la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de los intereses, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha Institución Bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

    4. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

    5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    6. - NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (9) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 9 de Julio de 2012, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    EXP. 10.968

    MGS/SR/mgs

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