Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07485.-

Vista la diligencia, de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, mediante la cual solicitó aclaratoria o ampliación de la decisión dictada en fecha 11 de junio del año 2015, en los siguientes términos:

(…) visto que en la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2015, se omitió hacer mención expresa en cuanto a ordenar la reincorporación de mi representado para la tramitación de la jubilación que le corresponde, así mismo se omitió hacer mención expresa respecto al pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito una aclaratoria o ampliación del fallo, en la cual se resuelva las dos omisiones anteriormente señaladas, en aras de que proteja los derechos laborales de mi representado (…) en el punto segundo del petitorio del escrito libelar se evidencia que se solicitó que “se ordene la reincorporación de mi representado para la tramitación de la jubilación que se corresponde, con el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro (08 de septiembre de 2014) hasta la fecha de la efectiva reincorporación”, pero es evidente que en la parte dispositiva del fallo en cuestión no consta mención expresa sobre la referida reincorporación y el aludido pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, razón por la cual me es imperioso solicitarle al Tribunal la aclaratoria o ampliación de la sentencia (…).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, este Juzgado advierte, que en el caso de autos la aclaratoria solicitada se fundamenta en dos puntos a saber: (i) hacer mención expresa en cuanto a ordenar la reincorporación de mi representado para la tramitación de la jubilación que le corresponde y el (ii) hacer mención expresa respecto al pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro.

Al respecto este sentenciador advierte que la ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, no debe pretenderse a través de ella innovar puntos ya decididos del fallo, su objetivo es completar la sentencia y cubrir el silencio que genero esa inconsistencia; así pues en relación al PRIMER Y SEGUNDO PUNTO señalado en la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado O.P.A., ya identificado en la que pretende, “la reincorporación de mi representado para la tramitación de la jubilación que le corresponde”, y en “hacer mención expresa respecto al pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro” advierte quien decide que la decisión dictada emitió pronunciamiento claro al respecto, lo que excluye la oscuridad sobre los puntos solicitados y por vía de consecuencia hace improcedente la aclaratoria. Y así se declara.

(…)Circunstancia que aunada a que el hoy querellante cuenta con 56 años de edad según se desprende de cédula de identidad que cursa al folio 14 del expediente judicial, hacen claro que el mismo cumple con los requisitos necesarios para proceder a otorgar el beneficio de jubilación, pues exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su articulo 3 lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

En este caso, el hoy querellante cuenta con treinta y dos (32) años de servicios, lo que denota que posee siete (7) años adicionales a lo exigido para el otorgamiento del beneficio, de allí que ese excedente por disposición del articulo 3 parágrafo segundo eiusdem deberá imputarse a los años de edad, resultando el mismo suficiente para entender acreditada la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado y ordena a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda tramitar el otorgamiento de la misma, advirtiendo a dicho ente que en aplicación de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, cuyo criterio se transcribe a continuación:

(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…omisiss…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.

En este orden de ideas y en f.a. con el criterio anteriormente expuesto; este administrador de justicia considera el beneficio de jubilación priva sobre cualquier forma de retiro de la Administración Pública, criterio cuya aplicación resulta suficiente para declarar la nulidad del retiro ordenado. Y así se declara

En relación a las prestaciones sociales solicitadas este tribunal se abstiene de pronunciarse en atención al contenido de la presente decisión. (…)

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA improcedente la revisión y control de acto de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que se refiere a la mención de las resultas de las gestiones reubicatorias, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación al J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013.

TERCERO

Se NIEGA de conformidad con la motiva del presente fallo las prestaciones sociales reclamadas, así como la indexación solicitada.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada y en consecuencia se precisa el dispositivo del fallo:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.013 en virtud de lo expuesto en la motiva de la presente aclaratoria.

SEGUNDO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

SECRETARIO TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº 07485

E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g

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