Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado - Ponente: L.M. Hernández Exp. N° AA70-E-2004-000035 I

En fecha 22 de marzo de 2004, los ciudadanos J.P., L.A.M., R.N., O.C., M.H., M.I., H.Á.P., A.J.V.A., J.E.G.L., C.A.C., N.E.H.G., A.P.C., A.H.G., Nilyan Briceño, J.A.P.C., A.A.C.R., V.C.C. deL.C. y R.B., titulares de las cédulas de identidad números 7.274.465, 14.741.387, 6.893.330, 5.675.332, 3.742.337, 4.864.345, 5.269.875, 6.008.483, 7.253.960, 7.236.315, 8.729.114, 7.241.509, 5.702.889, 8.731.607, 4.237.785, 5.218.597, 16.430.351 y 9.095.808, domiciliados en los Municipios F.L.A., Libertador y S.M. delE.A., asistidos por los abogados J.S.N. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.962 y 51.296, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional contra las decisiones del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, referidos a la elección de los candidatos municipales de las diferentes Alcaldías del Estado Aragua, así como a los candidatos al C.L. del aludido Estado.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 se designó ponente al Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, a los fines de que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 24 de marzo de 2004 compareció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano W.L., Diputado de la Asamblea Nacional y titular de la cédula de identidad Nº 8.525.892, en su condición de Director de la Organización de Política Electoral del Movimiento Quinta República (MVR), asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.233, a los fines de solicitar su INTERVENCIÓN ADHESIVA. En la misma fecha el ciudadano W.L., antes identificado, otorgó PODER ESPECIAL al abogado J.J.M.B., también identificado anteriormente, para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos correspondientes al presente proceso.

En fecha 25 de marzo de 2004 el apoderado judicial del pretendido tercero adhesivo, solicitó al Magistrado Dr. A.M.U., su inhibición para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, alegando que este se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a solicitar la convocatoria del respectivo suplente.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, la admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

En fecha 5 de abril de 2004 el abogado J.J.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.L., ambos previamente identificados, presentó escrito “de impugnación” a la acción de amparo incoada.

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se acordó fijar como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el día 27 de abril de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se designó ponente al Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, a los fines de que se emitiera un pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2004, los ciudadanos O.C., A.J.V.A., J.E.G.L., C.A.C., N.E.H.G., A.J.P.C., A.H.G., Nilyan Briceño, J.A.P.C., A.A.C.R. y R.B., asistidos por el abogado N.M.G., presentaron escrito de contestación a los alegatos esgrimidos por la representación del ciudadano W.L.. En esa misma fecha también presentaron escrito en el cual solicitaron que se dictara una medida cautelar innominada.

En fecha 26 de abril de 2004, los ciudadanos A.J.V.A., J.E.G.L., C.A.C., N.E.H.G., A.J.P.C., A.H.G., Nilyan Briceño, J.A.P.C. y A.A.C.R., asistidos por el abogado R.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.934, consignaron constancia que los acredita como militantes activos del Movimiento Quinta República, a los fines de demostrar su cualidad para interponer la presente acción.

En fecha 27 de abril de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, se declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir el texto integro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes inician su escrito narrando que el "...Movimiento Quinta República a partir del mes de Enero del año 2004, comienza un proceso de selección de precandidatos a Alcaldes Municipales, los cuales serían electos bien por elecciones internas, asambleas populares, o cualquier otro sistema de apoyo que tomara la Dirección Estadal de acuerdo a las directrices emanadas del Comando Táctico Nacional...".

De esta forma, expresan que los concursos de elección han sido postergados en forma consecutiva, razón por la cual recurrieron al Comando Táctico Estadal y al Comando Táctico Municipal con el fin de obtener alguna respuesta sobre los mecanismos de elección de las candidaturas Municipales de las diferentes Alcaldías del Estado Aragua.

En ese sentido indican los accionantes que la respuesta "...fue cada día mas evasiva llegándose el momento de silenciarla y en forma engañosa y solapada [les] ratificaron que los candidatos serían seleccionados por las bases, repitiéndose esta situación y llegándose al extremo de plantear[les] las asambleas populares...".

En igual orden de ideas, señalan que el Comité Táctico Estadal le solicitó a los precandidatos sus respectivos currículos políticos y de vida, postulaciones del Comité Táctico Municipal con mayorías calificadas y "...en respaldo de veinte (20) Círculos Patrióticos del Municipio a donde iban a ser postulados como también apoyo de la comunidad organizada...", requisitos estos que -según los accionantes- cumplieron la mayoría de los candidatos municipales.

Exponen que, como miembros activos del Movimiento Quinta República consideraron "...que los compatriotas que cumplieron con los requisitos exigidos por el Comité Táctico Estadal iban a concurrir a elecciones internas de acuerdo al método que se estableciera (...) que cada elección Municipal de los precandidatos legalmente considerados por la coordinación regional sería el candidato de [su] movimiento a cada Municipio...". De esta forma aducen que varios Directores Regionales y Directores Nacionales tomaron decisiones al respecto "...totalmente alejadas de la legitimidad, legalidad y constitucionalidad, al designar a dedo, entendiéndose esto como un señalamiento particular, privado y unilateral, presuntamente para satisfacer apetencias políticas y conveniencias particulares...".

Asimismo, indican que no se les ha dado por escrito la decisión tomada en relación con la escogencia de las candidaturas a Alcaldes de los diferentes Municipios del Estado Aragua ni de la escogencia de los candidatos al C.L. del mismo Estado, pero que se les manifestó verbalmente en una reunión y a través de artículos de prensa, lo cual -señalan- constituye una violación de sus derechos constitucionales al no tomar en cuenta su participación y que, además, se violan no sólo sus derechos políticos sino también sus derechos humanos.

Alegan que con esa conducta se han violado "flagrante y claramente" los derechos constitucionales, señalando los artículos 5 y 70 de nuestra Carta Magna, así como se viola por omisión -a su decir- el artículo 67 del mismo texto. Adicionan que "...en ningún momento se ha realizado un mecanismo de elección participativa y democrática que tome en cuenta a las bases del partido haciéndose una escogencia a dedo y arbitraria, violatoria de [sus] derechos políticos y constitucionales...".

Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se admita y se tramite la presente acción de amparo con la mayor celeridad y de forma oportuna, toda vez que, según indican, el C.N.E. les dio un plazo que vence el día 23 de marzo del año en curso, para presentar las candidaturas de los diferentes partidos políticos. Además, solicitan que se suspenda el acto de "designación unilateral por el Comando Táctico Nacional" y se ordene al este Comando "...la implementación de mecanismos democráticos, soberanos y participativos para la elección por parte de las bases y la designación de los candidatos a las Alcaldías y Consejos Legislativos Nacionales ajustados a las normas constitucionales para las elecciones del primero de agosto del dos mil cuatro...". Asimismo, piden que "...la solicitud del agraviante se haga en persona del ciudadano diputado a la Asamblea Nacional F.A. por ser el Coordinador General Nacional del Movimiento Quinta República...".

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRETENDIDAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 5 de abril de 2004, el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano W.L., Director de Organización y Política Electoral del Movimiento Quinta República (MVR), consignó escrito con relación a la acción de A.C. interpuesta.

En ese sentido, comienza relatando que el C.N.E. otorgó un lapso comprendido entre el 16 y 23 de marzo de 2004, para que las Organizaciones con fines políticos ejercieran su derecho a postular candidatos a Gobernadores, Alcaldes y Diputados a los Consejos Legislativos correspondientes a las elecciones regionales convocadas para el 01 de agosto de 2004. Como consecuencia de las elecciones regionales convocadas, el mencionado organismo electoral dictó el Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones agosto 2004.

En igual orden de ideas añade que, mediante aviso de prensa, el C.N.E. solicitó a las organizaciones con fines políticos la presentación y consignación de un reglamento interno para la selección de los candidatos a ser postulados para el mencionado proceso electoral.

De igual forma, expone que el Movimiento Quinta República presentó su reglamento basado en el espíritu democrático y participativo de derechos y deberes establecidos en el artículo 67 Constitucional, todo lo cual demuestra que dichos procesos fueron actos participativos y democráticos.

Expone que los accionantes no señalan ni demuestran de manera suficiente en la descripción narrativa de los hechos el acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, es decir, falta la descripción del acto lesivo y que candidatura lesionó, ya que la misma no fue identificada.

Por otra parte expresa que, los accionantes deben “... acudir primero al CNE y atacar los Estatutos del MVR y el Reglamento de selección de candidatos o candidatas a elección de cargo popular al cual se adhirió el MVR, para que sea este como organismo electoral autónomo del poder electoral quien declare nulo los estatutos o el reglamento consignado por el MVR ante el CNE.”

Alega que el reglamento que vincula a todos los dirigentes y militantes del Movimiento Quinta República, se desarrolló de forma exitosa, ya que se le dio participación a los militantes de base para que presentaran a sus candidatos para ser postulados ante el C.N.E. a los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos necesarios y apoyo de la comunidad organizada.

Asimismo, indica que “...los recurrentes utilizan la palabra decisiones lo que quiere decir que fueron varias las que tomaron en el CTN del MVR pero no las determinan, tampoco describen, u ofrecen pruebas que demuestren el hecho denunciado, del mismo modo, tienen conocimiento de las supuestas violaciones a sus derechos por vía verbal y de prensa escrita; lo que lleva a reflexionar que el chisme o la clarividencia no pueden ser valores que juzguen la realidad concluyente de que se está violando un derecho, pues ese tipo de valores desvirtúa la razón y no quiere decir que de hecho sé este violando algún derecho”.

Narra que los accionantes no indican de ninguna manera cuál de las disposiciones contenidas en la Constitución, en el Reglamento de Postulaciones dictado por el C.N.E., o en el Reglamento de Selección de Candidatos del Movimiento Quinta República fue infringida, con lo cual parecen desconocer las normativas que, sostienen fue violada.

Añade que la Organización con fines políticos a la que se le ha denominado Comando Nacional de Campaña Ayacucho, a la que concurren todas las fuerzas políticas y sociales que apoyan la causa transformadora del gobierno, acordaron en aras de la unidad seleccionar entre todas las fuerzas políticas y sociales que conforman el mencionado Comando, los mejores candidatos a cargos de elección popular, lo que amplió la base de selección de los candidatos a cargos de elección popular y no le dejó de manera individual y autónoma a cada organización con fines políticos la selección de dichos candidatos.

Afirma que la falta de legitimación de los recurrentes reside en que no señalan claramente el derecho violado o la lesión producida y su cualidad para invocar lo que están demandando.

En igual sentido indica que los accionantes debieron alegar en su oportunidad la ilegalidad del Reglamento o ley aplicada consignado ante el C.N.E. que fue el organismo que exigió la presentación del mismo, y no el resultado de la selección de candidatos a cargos de elección popular, pues en todo caso son los candidatos los que tienen legitimación activa para intentar la acción alegando que se les violó algún derecho.

Menciona que los recurrentes en su escrito invocan los artículos 5, 67 y 70 de nuestra Carta Magna e intentan de manera vaga subsumirlos en lo que ellos consideran actos violatorios de sus derechos.

Por todo lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de A.C..

IV CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONANTES A LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRETENDIDAMENTE AGRAVIANTE

La parte accionante se refirió a los argumentos planteados por el apoderado judicial del ciudadano W.L., negando en primer término que el C.N.E. hubiera publicado un aviso solicitando la presentación y consignación de un reglamento interno para la selección de los candidatos a ser postulados para el proceso electoral convocado, dado que “el aviso en referencia contiene lo que artificiosamente y animo mentales quiere presentar el presunto tercero en su escrito, ya que por el contrario lo que se indica en dicho aviso es un cronograma para la postulaciones de candidatos a las elecciones de Agosto del 2004 y en ningún momento lo que el presunto tercero señala en su escrito”(sic).

Niega igualmente que pretenda “confundir la inteligencia” de los Magistrados, sino por el contrario aduce que quien ello pretende es el “presunto tercero, al construir en su escrito supuestos falsos para desvirtuar la violación de nuestros derechos”.

Agrega que “es falso de toda falsedad que nuestro Movimiento Quinta República de acuerdo a un supuesto aviso que le exigía consignar un reglamento para seleccionar los postulados a cargo de elección popular, lo haya efectuado por que el aviso a que hace referencia dicho aviso no existe si no que es una creación imaginaria de quien consigna el escrito”. Aduce que en todo caso dichos estatutos deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución que ordena en forma taxativa las elecciones internas de los “organismos con fines políticos para la selección de cargos de elección popular”.

Alega que el “presunto tercero” actuó de mala fe la transcribir parcialmente la afirmación hecha en la acción interpuesta al omitir de la transcripción de su narración que luego de los requisitos para postular candidatos ellos consideraron que “LOS COMPATRIOTAS QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS EXIGIDOPS POR EL COMANDO TACTICO ESTADAL YBAN A CONCURRIR A ELECCIONES INTERNAS DE ACUERDO AL METODO QUE SE ESTABLECIERA”(sic), razón por la que invoca a su favor el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que se intenta confundir a la Sala cuando se expone que se está solicitando a ésta estructurar la implementación de mecanismos “para los actos de nuestros movimientos”, puesto que en realidad lo que pide es que se ordene al Comando Táctico Nacional la implementación de mecanismos soberanos y participativos para la elección por parte de las bases de los candidatos.

Aclara que “los actos administrativos no solamente emanan del Poder Ejecutivo, sino de los Poderes Legislativos, Judiciales, Electorales y del Poder Moral, de la misma forma que las organizaciones colectivas, llámense, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones políticas, etc.”

Señala que no entiende por qué el tercero sostiene que no se indicaron las disposiciones constitucionales infringidas, ya que en su solicitud mencionaron los Artículo 5, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que “lo que manifiesta el profesional del derecho al fondo de la controversia a esto queremos manifestar de que es una repetición de lo expuesto en los hechos y un recordatorio del derecho de asociación que todos conocemos, en cuanto la legitimidad y legalidad de nosotros lo recurrentes si esta probada nuestra cualidad de tales el consignar constancia de que pertenecemos al Movimiento Quinta República en diferentes municipios, por cuanto nuestra cualidad nace de la constancia consignada que nos otorga el carácter de militantes”.

Alega la ilegalidad del reglamento que “presuntamente consignó nuestro Movimiento Quinta República en el C.N.E., ya que decimos presunto por cuanto el aviso que se consigna marcado <> en ningún momento ordena consignar un reglamento sino que lo que establece es un cronograma para la presentación de postulaciones”. Agrega que solicita la declaratoria de nulidad de las postulaciones en los municipios que integran el Estado Aragua y los diputados al C.L. de dicho Estado.

Finalmente niega, se opone y contradice el escrito consignado el 5 de abril de 2004 por el “presunto” tercero diputado W.L., condición que –sostiene- no ha demostrado y pide que en la definitiva sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto.

V

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LOS ACCIONANTES

En fecha 23 de abril de 2004 los accionantes solicitaron que se decretara una medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual: 1.- Se suspendan los efectos de las postulaciones de los candidatos para las Alcaldías de los Municipios del Estado Aragua, así como la de Diputados al C.L. de dicha región, presentadas por el Movimiento Quinta República, sin haber convocado previamente a elecciones de base; y, 2.- Se ordene al Movimiento Quinta República convocar a la militancia en los diferentes municipios del Estado Aragua a los fines de la escogencia mediante elecciones internas de los candidatos a Diputados al C.L. y a las diferentes Alcaldías de dicho Estado.

Indican que plantean dicha solicitud porque se encuentran ante un riesgo manifiesto de ser privados del ejercicio de su derecho a participar en la selección interna de los candidatos a cargos de elección popular por el Movimiento Quinta República, en franca violación de lo dispuesto en los artículos 5 y 67 de la Constitución, y 12 , parágrafo único de la Resolución N° 040202-010 de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el C.N.E..

Expresan que la urgencia de su solicitud radica en que está conmocionada la militancia del Movimiento Quinta República, existiendo un peligro de alteración de la paz social e interna del mismo por el lapso perentorio de las postulaciones, pero especialmente en la grave violación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que es evidente el desconocimiento de sus derechos constitucionales como militantes del Movimiento Quinta República, y que en el presente caso se configuran los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada: 1.- El “peligro en la mora pues es evidente porque en caso de que no se acuerde las medidas se produciría un daño irreparable por la definitiva, al quedarse las postulaciones efectuadas sin la elección de nuestra base en el estado Aragua” (sic); y, 2.- La “apariencia de legalidad o buen derecho, es más que demostrado pues estamos afectados por la privación de nuestro derecho de militantes del Movimiento Quinta República conforme a la normativa constitucional”.

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso la pretensión de la parte accionante, interpuesta mediante la especial vía del amparo constitucional, va dirigida a cuestionar la postulación de los candidatos seleccionados a los fines de ser presentados por el Movimiento Quinta República para optar a los diferentes cargos de representación popular del Estado Aragua en las próximas elecciones de Alcalde y Consejos Legislativos Estadales, convocadas por el C.N.E., por considerar que tal selección no se hizo mediante un método democrático.

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala considera necesario señalar que las actuaciones del ciudadano W.L., en representación (que no fue objetada) de la organización política Movimiento Quinta República, a través de sus apoderados judiciales, en modo alguno puede considerarse la intervención de un tercero con interés procesal, sino que las mismas son realizadas por la parte pretendidamente agraviante, es decir, aquella a la cual se le imputa la actuación considerada como lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, conforme de los términos en que fue planteada la presente acción. De allí que este órgano judicial no procederá a revisar la pretendida cualidad como tercero del agraviante, toda vez que éste actúa como verdadera parte, presuntamente agraviante, en el presente proceso. Así se decide.

Asimismo, con relación al otro punto previo surgido con ocasión de la presente causa, esta Sala considera que es inoficioso un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2004, por cuanto con anterioridad (el día 21 del mismo mes y año) se hizo la convocatoria para que tuviera lugar la audiencia constitucional el día 27 de abril de 2004, en la que se resolvería definitivamente la controversia, toda vez que el texto que prosigue constituye el fallo definitivo de la presente causa. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, observa esta Sala Electoral, una vez examinados los escritos y demás recaudos que cursan en el expediente, así como las intervenciones de las partes en la audiencia oral, que para este momento ya ha sido cerrado el lapso de postulaciones por ante el C.N.E., tal como consta en el Cronograma de Elecciones publicado en la Gaceta Electoral N° 187 del 6 de febrero de 2004, que establece la fase de postulaciones desde el 16 hasta el 30 de marzo de 2004 y la de admisión de recursos contra postulaciones entre el 31 de marzo de 2004 y el 2 de abril del mismo año.

Debe advertirse que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones agosto de 2004, dictado por Resolución el C.N.E. N° 040202-010 del 2 de febrero de 2004 (publicada en la Gaceta Electoral N° 187 del 6 de febrero de 2004), “[l]as organizaciones con fines políticos nacionales o regionales, los grupos de electores o agrupaciones de ciudadanos y quienes se postulen por iniciativa propia, deberán presentar las postulaciones por ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los primeros ocho días del lapso previsto para las Postulaciones en el Cronograma que rige este proceso electoral”, por lo cual, siendo que ya ha sido cerrada la fase de postulaciones ante el C.N.E., aprecia esta Sala que no pueden ser reestablecidos, por esta vía de amparo (medio procesal fundamentalmente restablecedor de situaciones jurídicas y fácticas en las que se encuentran lesionados o amenazados derechos constitucionales), los derechos supuestamente conculcados por la organización política, parte presuntamente agraviante, en tanto que ésta ya realizó las postulaciones correspondientes ante el órgano competente del Poder Electoral y las mismas fueron objeto de tramitación, por lo cual se hace imposible para la parte presuntamente agraviante revertirlas en este momento.

Visto lo anterior, concluye esta Sala que no resulta posible entonces la reparación del supuesto injusto causado por la actuación denunciada por esta especial vía procesal, al ya haber sido cerrada la fase de postulaciones por ante el C.N.E., razón por la cual, dado que las actuales circunstancias determinan que la pretensión intentada mediante la interposición del presente amparo constitucional carece de objeto práctico y jurídico, debe esta Sala declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

VII DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.P., L.A.M., R.N., O.C., M.H., M.I., H.Á.P., A.J.V.A., J.E.G.L., C.A.C., N.E.H.G., A.P.C., A.H.G., Nilyan Briceño, J.A.P.C., A.A.C.R., V.C.C. deL.C. y R.B., asistidos por los abogados J.S.N. y N.M.G., todos antes identificados, contra las decisiones del Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, referidos a la elección de los candidatos municipales de las diferentes Alcaldías del Estado Aragua, así como a los candidatos al C.L. del aludido Estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

A.M.U.

El Vicepresidente - Ponente,

L.M. HERNÁNEZ

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000035.-

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 65.-

El Secretario,

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