Decisión nº J1001031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.O.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.035, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida. (folio 07 al 09)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 85, Tomo 4, Protocolo Primero, folio 260, de fecha 26 de mayo de 1971, representada por el ciudadano F.C., domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que en fecha 07 de enero de 2013, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo determinado de 2 años (temporada 2013-2014 y 2014-2015) con la Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida Futbol Club”, siendo el cargo para el cual fue contratado como asistente técnico, consistiendo sus funciones en la preparación físico-técnica y táctica de los jugadores, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 4.00 p.m. a 6:00 p.m. para realizar los entrenamientos y los fines de semana realizaba el acompañamiento de la selección a los juegos en las diferentes ciudades, prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada Sociedad Civil, pactándose un salario para la temporada mensual durante el tiempo que duro la relación de trabajo de Bs. 6.000,00.

Expone que el día 15 de julio de 2013, fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, en donde le manifestaron que por ordenes de la directiva se prescindía de sus servicios, pues la Sociedad Civil estaba siendo intervenida y se estaba nombrando un nuevo equipo técnico, señalando que esto ocurre antes del termino del contrato suscrito entre las partes, fue así como laboró ininterrumpidamente por un lapso de 6 meses, 8 días, tiempo transcurrir desde la fecha del inicio hasta que termino la relación laboral.

Indica que durante el tiempo que duro la relación laboral no le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no disfrutando tampoco de sus vacaciones, además de que fue despedido antes de la culminación del contrato.

Por todo lo antes expuesto reclaman los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.249,90

• Intereses sobre la prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.837,49

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.500,00

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 4.000,00

• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 9.000,00

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 12.249,90

• Indemnización por Rescisión de Contrato: La cantidad de Bs. 174.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 214.837,29

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, marcada “B” agregada junto con el libelo de demanda a los folios del 10 al 14.

    En virtud que dicha documental se trata de actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, se consideran documentos administrativos que merecen fe publica, razón por lo cual se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en Contrato de Trabajo marcado “1”, agregado a los folios 43 y 44.

    En relación a dicha documental, se verifica la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, otorgándosele valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a la exhibición de documentos no se evacuó debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    En relación a las demandada de autos, se verifica al folio 39 y 40, acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 08 de octubre de 2014, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de una Asociación Civil con capital y acciones del Estado Venezolano, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que es procedente lo reclamado por la parte accionante, ya que se verifico la fecha de culminación del contrato evidenciándose que al demandante se contrato para dos temporadas culminando la misma en el 2015, así como el hecho del despido injustificado, no existiendo medios probatorios por parte de la demandada, en tal sentido le corresponde lo reclamado. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 07/01/2013

    Fecha de Egreso: 15/07/2013

    Salario mensual: Bs. 6.000,00

    Salario diario: Bs. 200,00

    Salario integral: Bs. 272,22

    Prestación de Antigüedad:

    07/01/2013 al 07/04/2013

    15 días x Bs. 272,22 = Bs. 4.083,3

    07/04/2013 al 07/07/2013

    15 días x Bs. 272,22 = Bs. 4.083,3

    07/07/2013 al 15/07/2013

    15 días x Bs. 272,22 = Bs. 4.083,3

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 12.249,9

    Vacaciones Fraccionadas:

    07/01/2013 al 15/07/2013 = 7,5 días x Bs. 200,00 = Bs. 1.500,00

    Bono Vacacional Fraccionado:

    07/01/2013 al 15/07/2013 = 20 días x Bs. 200,00 = Bs. 4.000,00

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

    07/01/2013 al 15/07/2013 = 45 días x Bs. 200,00 = Bs. 9.000,00

    Indemnización por Despido Injustificado:

    La cantidad de Bs. 12.249,9

    Indemnización por Rescisión de Contrato:

    15/07/2013 al 15/12/2015 = 29 meses x Bs. 6.000,00 (salario mensual) Bs. 174.000,00

    Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 212.999,8)

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

    Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.O.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.035, en contra de la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”.

Segundo

Se condena a la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, a pagar al ciudadano J.O.D.F., la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 212.999,8) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas del cual goza la demandada.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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