Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004190

ASUNTO : RP01-P-2011-004190

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.329, 21 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de O.J.F. e I.R.A.B., residenciado en Av. Nueva Toledo, Casa Nº 08 (a seis casas del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04128781786, I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.224, 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.972, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.B.R. y R.J. (f) y residenciado en Urb. Los Chaguamos, Calle Los Alamos, Casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04248571281, A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.326, 28 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.d.C.L.R. y residenciado en Urb. B.S., Sector S.A., Casa Nº 76 (el escalafón a la sexta calle), Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Casa Nº 36 (farmacia vieja), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04149992221 y D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, 20 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.G.D. y A.d.c.R. y residenciado en Av. Carúpano, Sector Caíguire Arriba, calle Las Palmas, Casa S/Nº (a dos de la casa de la Iglesia L.d.M.), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-0337333, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal perjuicio de M.R.G.. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados J.O.F.A., I.R.R., A.S.L.R. y D.J.D.R., previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, la ABG. MAGLLANYS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta ABG. M.A.. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron cada uno y de manera separada No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. M.A. quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.O.F.A., I.R.R., A.S.L.R. y D.J.D.R., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal perjuicio de M.R.G., por hechos ocurridos en fecha 03/10/2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando J.O.F.A.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando I.R.R.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando A.S.L.R.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando D.J.D.R.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

La DEFENSA PÚBLICA, por su parte manifestó: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por la fiscal esta defensa solicita a este Tribunal se desestime la calificación jurídica de robo impropio imputada por la fiscalía del ministerio público tomando en consideración que de las actuaciones no se observa objeto alguno que haya sido despojado a la presunta víctima lo que se corrobora efectivamente con la declaración del único testigo, ya que para encuadrar la conducta desplegada por mis representados en los supuestos contemplado en el articulo 455 del código penal, debe desprenderse el apoderamiento o intención de de mis defendidos en el delito imputado por la fiscalía del ministerio público, en cuanto al delito de lesiones leves visto que efectivamente hay un informe médico forense que refleja una lesión en la humanidad de la víctima esta defensa no va hacer omisión a dicha calificación y por consiguiente en aras de garantizar las resultas del proceso no va hacer oposición a la medida cautelar solicitada, por último solicito copia simple del acta.

El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados J.O.F.A., I.R.R., A.S.L.R. y D.J.D.R., quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública Abg. ABG. M.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal perjuicio de M.R.G., este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo la 01:40 de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje, específicamente en la avenida cancamure, cuando fueron interceptados por un compañero de trabajo de nombre M.J.G., quien estaba empapado de una sustancia roja que a simple vista se veía que era sangre este funcionario, éste funcionario les informo que había sido víctima de un robo por varios sujetos que andaban en motos y que él había corrido buscando ayuda, efectivamente muy cercano a ese lugar estaban cuatro sujetos que fueron señalados por la víctima al ver la comisión policial trataron de evadirse pero fue obstaculizada la huida por la acción policial, se identificaron como funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del COPP, procediendo a realizarle una revisión corporal a los sujetos conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 ejusdem, no logrando encontrar adherido a su cuerpo objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente los detenidos fueron trasladados al comando policial de la urbanización brasil donde fueron identificados como J.O.F.A., I.R.R., A.S.L.R. y D.J.D.R., asimismo poseían dos vehículos tipo moto con las siguientes características, la primera marca Empire, placas AA4B40T, y la segunda marca Empire, Placas AF6G31A. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados; al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.R.C., quien da cuenta de los hechos, a los folios 06 al 09 cursa acta de imposición de derechos a los detenidos, a los folios 12 y 13 cursan planillas de recepción de los vehículos tipo moto, al folio 14 cursa constancia médica emitida por la Dra. S.L. a la víctima en la cual indico que presenta herida en región frontal, al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de una botella transparente con el logo tipo de cerveza regional, al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la cual dan cuenta de recepción de los detenidos y de las actuaciones, así como las diligencias tendientes a realizar, al folio 20 cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano M.G., el cual arrojo Herida Superficial en Cuero Cabelludo Región Temporal Media Contusión Edematosa en Región Temporal Medial No aporto RX, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poder precisar, al folio 22 cursa inspección Nº 2601 realizada a los vehículos tipo motos, al folio 23 cursa inspección Nº 2606 realizada al sitio del suceso, al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 542 realizado a la botella involucrada en el presente asunto penal, al folio 25 cursa memorandun Nº 9700-174-SDE-2382, en la cual informan que los detenidos I.R.R., S.L., José farias no presentan registros policiales, y detenido D.D. presenta registro policial. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos J.O.F.A., I.R.R., A.S.L.R. y D.J.D.R., son autores o partícipes del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal perjuicio de M.R.G., hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, no se encuentra acreditado el peligro de la fuga, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto, no supera los diez años; en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal considera que no se desprende de las actuaciones los suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en esta imputación penal razón por la cual desestima el mismo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal perjuicio de M.R.G., por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.329, 21 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de O.J.F. e I.R.A.B., residenciado en Av. Nueva Toledo, Casa Nº 08 (a seis casas del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04128781786, I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.224, 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.972, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.B.R. y R.J. (f) y residenciado en Urb. Los Chaguamos, Calle Los Alamos, Casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04248571281, A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.326, 28 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.d.C.L.R. y residenciado en Urb. B.S., Sector S.A., Casa Nº 76 (el escalafón a la sexta calle), Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Casa Nº 36 (farmacia vieja), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04149992221 y D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, 20 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.G.D. y A.d.c.R. y residenciado en Av. Carúpano, Sector Caíguire Arriba, calle Las Palmas, Casa S/Nº (a dos de la casa de la Iglesia L.d.M.), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-0337333, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. En cuanto al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal considera que no se desprende de las actuaciones los suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en esta imputación penal razón por la cual desestima el mismo. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE G.R..-

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