Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Caracas, 12 de noviembre de 2004 194° y 145°

Magistrado: I.R. Urdaneta

Vista la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta el 14 de octubre de 2002 por los abogados N.C.L.R. y M.N.F.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.949.509 y 9.296.626, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298 y 33.335, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano J.O.A., contra los ciudadanos H.R.C.F., J.V.R. y J.G.C., quienes ostentan los cargos de Presidente de la República, Vicepresidente de la República y General en Jefe, en dicho orden, y el ciudadano D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.370.825, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, presuntamente “ejecutado en la persona del hermano de nuestro mandante, quien en vida se llamara: J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 10.850.332”, y visto que el 23 de octubre de 2002, la Sala Plena ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a cargo de quien suscribe.

Visto que en fecha 13 de marzo de 2003, este Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual solicitó al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., que le informara si ante el órgano bajo su dirección cursa solicitud de antejuicio de mérito, querella o cualquier tipo de petición formulada por los antedichos denunciantes, respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud, y visto que en fecha 22 de mayo de 2003, por vía de Oficio N° DCJ-17-2003-019317, el ciudadano Fiscal General de la República informó a este Juzgado que ante su Despacho “cursa solicitud de antejuicio de mérito formulada por ante el Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos N.C.L.R. y M.N.F.S., contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, J.V.R., Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, D.C., ministro de Infraestructura y el General de División (EJ) J.G.C., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el deceso del ciudadano J.O.A., en el marco de los sucesos acaecidos en Caracas el 11 de abril de 2002”. Así mismo, comunicó que “el referido caso se encuentra en investigación bajo la conducción de Vestalia Rubio, Fiscal Primera del Ministerio Público y J.C.O., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. El oficio contentivo de la repuesta del ciudadano Fiscal General de la República se agregó al expediente en fecha 26 de noviembre de 2003, debido a un error material, según hizo constar la Secretaria de la Sala Plena.

Visto que el 10 de julio de 2003, el abogado M.N.F.S., por vía de diligencia solicitó que este Juzgado libre oficio “a los fines de que el Ministerio Público remita todas las actuaciones concernientes al fallecimiento del ciudadano J.O.A., adelantadas de oficio por ese Despacho, ya que esta representación a la única a la cual se ha dirigido para pretender la apertura del antejuicio de mérito contra los imputados de autos, es a este Supremo Tribunal”; y visto que en fecha 22 de julio de 2003, los abogados J.C.S. y R.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.911 y 47.072, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano cuyo antejuicio se solicita, presentaron escrito dirigido a este Juzgado de Sustanciación a los fines de aducir que el escrito se presenta “como una posición política de los accionantes, una visión subjetiva donde se estructura los argumentos mediante el método del silogismo y la argucia sofista” y que la “solicitud es evidentemente contradictoria en relación a los hechos punibles imputados, y la relación de estos con los presuntos responsables”.

En vista de lo expuesto, quien suscribe, en ejercicio de la competencia que le confirió el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, criterio éste asumido por la Sala Plena al ordenar la remisión del expediente a este juzgador; y como titular del Juzgado de Sustanciación, a la luz del numeral 15 del Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir observa:

Tal y como se refiere supra, en el presente caso, el Ministerio Público está llevando a cabo las investigaciones atinentes a determinar las responsabilidades que corresponden en relación al hecho delictivo denunciado. Aún cuando los abogados del solicitante no parecen compartir tal actividad, dado que, a su juicio, la única instancia a la que se han dirigido es a este Supremo Tribunal, lo cierto es que la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, conforme a la cual asume este Juzgado de Sustanciación competencia para determinar la admisión para su trámite de antejuicios intentados por presuntas víctimas de ilícitos penales, no sustrae del Ministerio Público la natural función constitucional que ese organismo tiene para investigar los hechos delictivos, y llevar a cabo las acciones necesarias para procesar ante las instancias judiciales la sanción de los responsables.

En efecto, conforme al fallo entes señalado, se reconoce al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal (artículo 285 constitucional), ello sin perjuicio del derecho de la víctima a querellarse cuando se trate de una solicitud de antejuicio de mérito. Este criterio ha sido sentado por las Salas Constitucional y Plena del máximo Tribunal, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, expresados en la Ley Fundamental.

Ahora bien, como quiera que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público, antes referida, los ciudadanos N.C.L.R. y M.N.F.S. cursaron solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, J.V.R., Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, D.C., ministro de Infraestructura y el General de División (EJ) J.G.C., por las mismas razones que dan lugar al presente fallo; en consecuencia, debe quien suscribe entender que el propósito de asegurar los derechos constitucionales de los solicitantes, precedentemente aludidos, se han cumplido en la medida en que dichos ciudadanos instaron su pretensión ante un órgano del Estado, constitucional y legalmente legitimado para tramitar su petición. Verificado lo anterior, se observa que admitir lo solicitado, no sólo implicaría duplicar ante la instancia judicial un trámite ya instaurado, sino además sustituir la autonomía del Ministerio Público en un asunto que pasó a formar parte de su competencia desde el momento en que ante su sede se formuló la solicitud de antejuicio de mérito por parte de los ciudadanos N.C.L.R. y M.N.F.S..

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Ministerio Público no ha asumido una conducta pasiva. Muy por el contrario, de acuerdo a la información requerida, que consta en el expediente, los hechos delictivos denunciados están siendo investigado por la mencionada institución. De hecho, afirmó el ciudadano Fiscal General de la República que “el referido caso se encuentra en investigación bajo la conducción de Vestalia Rubio, Fiscal Primera del Ministerio Público y J.C.O., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Así, siendo que de lo planteado por el Fiscal General se deduce que se están llevando a cabo los actos investigativos de rigor, este Juzgado de Sustanciación estima que, a la luz de los criterios establecidos en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, el antejuicio de mérito interpuesto ante esta Sala, resulta INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de los apoderados del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República; quien suscribe observa que tales planteamientos no son atendibles, habida cuenta de la actividad del Ministerio Público respecto de la investigación de la denuncia principal, por lo cual cualquier alegato en referencia a esa averiguación deberá ser objeto de trámite ante esa institución. Así, se estima que NO HA LUGAR a tales peticiones, y así se juzga.

Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

Olga M.D.S.P.

IRU-EXP. N° AA10-L-2002-000110

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