Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003072

ASUNTO : LP01-R-2005-000144

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano J.O.P.D., debidamente asistido por el abogado L.J.T.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-05-2005, que niega la entrega del vehículo: Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Tipo: SEDAN; Serial del Motor: 4 Cilindros, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1900703, Color: GRIS, Placa: ACM-78C, Año: 1998, Uso: PARTICULAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Sin invocar fundamento alguno previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo

  1. - Que la decisión es incongruente, pues el resultado de las experticias arroja que dicho vehículo no se encuentra solicitado, y durante el transcurso de tres años, nadie ha reclamado posesión o propiedad sobre el mismo.

  2. - Que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, pues fue a través de una venta con pacto de retracto, ignorando el comprador que dicho vehículo presentaba problema alguno con sus placas de identificación.

  3. - Que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la entrega de vehículos con seriales alterados, por la que no se explica la razón por la que el tribunal de Control niega su petición de entrega.

    En tal sentido, solicita que esta alzada anule la decisión y ordene la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 09 de Mayo de 2005, el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de auto debidamente motivado, niega la entrega del vehículo reclamado, con fundamentado en lo siguiente:

    “Consta en autos, experticia de reactivación de seriales en la cual se concluyó: “..Que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la nomenclatura alfa numérica 8Y3H26C4W1900703, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, lado izquierdo, visible desde la parte posterior a través del vidrio parabrisas, la misma es FALSA….Que el serial de seguridad utilizado por la planta ensambladora para la identificación del vehículo, donde se leen los dígitos 00703, ubicado en la parte superior del guardafango lado derecho parte delantera, dentro de la cajuela del motor. No corresponde al utilizado por la planta ensambladora, para ese año del vehículo…. Que se determino (sic) que debido a la tecnología de Ensamble y Producción (c.k.d.), para dicho vehículo corresponde a los producidos para el año 1997.Que para el año 1997, de ese modelo de vehículo el serial de seguridad, va ubicado en la parte superior lado derecho del bajante del compacto, dentro de la cajuela del motor…Que el seríal (sic) de seguridad, ubicado en la parte superior lado derecho del bajante del compacto, dentro de la cajuela del motor se encuentra DEBASTADO….Que carece de la chapa de identificadora del serial de Seguridad, ubicada en la parte interna del corta fuego a la altura del purificador del aire acondicionado….Que mediante técnica de Pulimentación y Reactivación, de seriales, utilizado para ello el área en estudio .No (sic) se logro (sic) obtener la numeración Original Oculta del Serial de Seguridad, del vehículo objeto del presente estudio (negritas y subrayado de quien suscribe).

    Así mismo, de acuerdo a la Experticia de Autenticidad o falsedad, efectuada, a las placas de identificación del vehículo automotor, solicitada por la fiscalía Quinta, dio como resultado lo siguiente: “…Las Placas signadas con la nomenclatura ACM-78C, presentan características físicas DISCREPANTES, con respecto al material estándar emitidas por la Dirección General Sectorial de Transito (sic) Terrestre, lo que me permite afirmar que son FALSAS, y de Origen ILEGAL, en el país..

    Ahora bien, con vista a tal conclusión se desprende que el automotor objeto de la investigación adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales de identificación; en consecuencia estima el Tribunal y es del convencimiento que la permanencia del vehículo a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público es de obligada sujeción a los fines por una parte, de las resultas de la investigación y; por otra, para establecer a plenitud la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar acerca su entrega en cuanto al agotamiento de la referida investigación que se agote en el futuro.

    Ahora bien observa quien decide, y de las documentales traídas a la causa, que no existe el Certificado de Registro Automotor ni un documento debidamente autenticado de compra venta en original donde la compra del vehículo, solo una (1) copia fotostática simple de un presunto documento privado en el que el ciudadano M.G.R., le da en opción a compra, el vehículo copia está que no tiene valor legal para este Tribunal, por cuanto de valorar la copia fotostática consignada por el solicitante en la investigación como documento de propiedad estaría desnaturalizando las normas del Código Civil Venezolano que establecen las formalidades legales para realizar el transmisión en compra venta de bienes muebles e inmuebles, para que tengan efectos ante Terceros . Por si fuera poco, observa quien suscribe que tales anormalidades en el tracto sucesivo del automotor, crean serias dudas al juzgador acerca de la legalidad de las operaciones contractuales hechas; amén de que debe forzosamente ahondarse en la investigación pues pudiera presuntamente haberse cometido incluso una posible estafa en cuanto a la cadena de traspasos del referido vehículo.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, y la decisión recurrida, observa esta Corte:

  4. - Que no es cierto, tal como afirma el recurrente, que la decisión apelada que niega la entrega del vehículo reclamado, sea contradictoria, en razón a que el vehículo que pretende reclamar, no se encuentre solicitado ante ningún organismo de investigación del país, y nadie haya reclamado propiedad o posesión del mismo, ya que, como puede claramente observarse de la citada decisión, el juzgador contó con variadas razones para justificar la negativa de entrega, evidenciado –conforme a las experticias practicadas- la imposibilidad de identificación real del vehículo reclamado, razón que hace congruente la decisión, pues ante dicha imposibilidad de identificación, se concluye que tal vehículo no puede estar solicitado, pues sus seriales son falsos.

  5. - El hecho de que el vehículo reclamado haya sido adquirido de buena fe, no es punto que el juzgador de la recurrida discuta en su decisión, ya que –como es sabido- la buena fe se presume y la mala debe probarse. En razón de ello, no considera esta alzada como argumento válido para acordar la entrega del vehículo reclamado, el hecho de que el recurrente alegue tal circunstancia, y en contraposición, podemos referir que muchos delitos se cometen en agravio de personas que obran de buena fe –por ejemplo la estafa-, sin que por ello puedan reclamar posesión o propiedad sobre los bienes objeto del delito.

  6. - Finalmente debemos aclarar, que si bien ha sido jurisprudencia reiterada por parte del Tribual Supremo de Justicia la posibilidad de entrega de vehículos con seriales alterados, es menester precisar que dicha entrega operará bajo ciertas circunstancias, entre las que se destacan: 1) Que el vehículo pueda al menos ser identificado por algunos de sus seriales; o 2) Que el reclamante demuestre fehacientemente la tradición legal de dicho vehículo. Así las cosas, debe precisarse –conforme a lo establecido en la recurrida- que el vehículo no pudo ser identificado, ya que todos sus seriales se encuentran adulterados, siendo tal el grado de alteración, que fue imposible obtener el serial original a través del uso del reactivo. Además de ello, tal como explica el juzgador en la recurrida, el reclamante no demostró fehacientemente su condición de propietario del bien reclamado, pues solo presentó una copia fotostática de un documento de opción a compra.

    Así entonces, es evidente concluir que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, razón que lleva a esta alzada a declarar sin lugar el recurso interpuesto, y a confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.P.D., debidamente asistido por el abogado L.J.T.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-05-2005, que niega la entrega del vehículo: Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, Tipo: SEDAN; Serial del Motor: 4 Cilindros, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1900703, Color: GRIS, Placa: ACM-78C, Año: 1998, Uso: PARTICULAR, por considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

    PRESIDENTA

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________, _______________ y __________________.

    SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR