Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2011-000049

PARTE DEMANDANTE: J.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.009 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. A.A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR, J.C.G. Y EXIS H.F.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620, y 134.247, respectivamente, todos de este domicilio y actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.O.R.P. contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha tres (03) de noviembre de 2011, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, tal como consta al folio 145 de la pieza principal.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha diez (10) de mayo de 2012 fijó la audiencia de apelación para el día lunes veintiocho (28) de mayo de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que el Tribunal A quo no le acordó las vacaciones a la parte demandante correspondientes a los años 1997 al 2006, porque el trabajador era personal contratado, cuando éste es un derecho adquirido del trabajador, que está en la ley y es de orden público, alegó además la confesión de la parte demandada en el folio ciento diecinueve (119), numeral 4°, cuando el estado Apure al momento de contestar la demanda acepta que no le canceló las vacaciones al trabajador porque no estaba en la contratación colectiva. Igualmente, solicitó en relación al beneficio de cesta ticket que se cancelara al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria por cuanto en la experticia emitida por la oficina de Experticia y Peritaje de la Gobernación del estado Apure se reconoce dicho beneficio al 0,50 siendo un hecho aceptado por la parte demandada, toda vez que se ha cancelado a toda la masa laboral en el estado Apure a dicho monto y no al 0,25% de la Unidad Tributaria, tal como fue acordado por la sentencia de la Juez de Juicio.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador anunció el diferimiento de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 2:30pm. En fecha seis (06) de junio de 2012, quien decide sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que el Tribunal A quo debió acordar el pago del beneficio de las vacaciones por cuanto éste es un derecho adquirido y fue admitido por la parte demandada en la experticia realizada por la misma así como al momento de contestar la demanda, no siendo justa la discriminación que se quiere establecer por parte de la demandada al otorgarle este beneficio a los trabajadores fijos y no a los contratados, lo cual va contra la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa quien decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda, en el particular cuarto negó (folio 114), rechazó y contradijo que a la parte demandante se le adeudara las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 97 al 2005 y fraccionadas 2006, por ser un trabajador contratado ya que dicho pago se comenzó a cancelar a los contratados a partir de julio del 2006, de acuerdo a la cláusula N° 69 de la Contratación de Empleados SEPER 2006-2007.

En virtud de lo cual, la Jueza del Tribunal A quo ordenó cancelar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 720,72) por concepto de las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al año 2009; de igual forma acordó la cantidad de Dos Mil Quinientos Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.511,48), por Bono Vacacional Fraccionado del año 2009, generando un Total Vacaciones y Bono Vacacional de Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 3.232,20).

Al respecto, el artículo 219 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo (1999) norma vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecía:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…

De la norma antes trascrita se evidencia que el beneficio de las vacaciones nace al cumplir un año en el puesto de trabajo para todo trabajador sin discriminar si es contratado o fijo, es decir, a todos por igual, siendo como único requisito para ello el cumplimiento continuo del año en la prestación del servicio.

En este orden, de la revisión de las actas procesales, constata quien decide que efectivamente tal como lo asentó el apoderado judicial de la parte recurrente, al folio ciento catorce (114) de la pieza principal, cursa contestación de la demanda realizada por la Gobernación del estado Apure, en la cual se reconoce de manera expresa que no canceló tal concepto, por lo tanto, siendo que el mismo es un derecho adquirido consagrado en el artículo 219 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no habiendo demostrado el pago de liberatorio de tal beneficio, considera este Juzgador procedente lo solicitado sobre este particular, en este sentido se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal procede a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones:

Año 97-98= 15 días

98-99= 17 días

99-00= 19 días

00-01= 21 días

01-02= 23 días

02-03= 25 días

03-04= 27 días

04-05= 29 días

05-06= 31 días

Total 207 días x Bs. 37,44= Bs. 7.750,08

Bono Vacacional:

Año 97-98= 30 días

98-99= 35 días

99-00= 40 días

00-01= 52 días

01-02= 57 días

02-03= 62 días

03-04= 67 días

04-05= 72 días

05-06= 85 días

Total 500 días x Bs. 37,44= Bs. 18.720,00

Vacaciones Fraccionadas:

De 16-07-08 Al 02-03-09 = 07 meses y 16 días

33 días/12 meses x 07 meses= 19,25 días x Bs. 37,44= Bs. 720,72

Bono Vacacional Fraccionado:

De 16-07-08 Al 02-03-09 = 07 meses y 16 días

115 días/12 meses x 07 meses= 67,08 días x Bs. 37,44= Bs. 2.511,48

Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 29.702,28

Ahora bien, en relación al alegato de la parte recurrente demandante referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure debió ordenar el pago de las casta ticket a un valor del 0,50% de la Unidad Tributaria por cuanto así se reconoce en la experticia realizada y consignada por la parte demandada cursante al folio 112 de la pieza principal. Al respecto, este Tribunal acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual estableció:

Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide

.

Del criterio antes trascrito se concluye que el beneficio de cesta ticket debe determinarse sobre el mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, por lo cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente demandante sobre este particular. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Juzgador declara Parcialmente con lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto al punto referente a los conceptos reclamados por concepto de vacaciones del trabajador demandante de autos; SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda condenando al Estado Apure a pagar a la actora, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Quince Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 15.892,28); Intereses sobre Antigüedad, Dieciséis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 16.922,17); Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, Veintinueve Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 29.702,28); Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 74,88); Total Prestaciones Sociales, Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 62.591,61); más Cesta Ticket, Cinco Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 5.227,65); Total Adeudado Sesenta y Siete Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 67.819,26); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de junio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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