Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Sala N°1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces SONIA ANGARITA (PONENTE), E.D.M.H. y G.G., en fecha 04 de octubre de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del acusado J.O.V.V., contra la sentencia dictada en fecha 13 de de septiembre de 2010, por el Tribunal Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que condenó al acusado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 424 ibídem.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el abogado G.C.P., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano J.O.V.V..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 27 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 23 de octubre de 2012, con la asistencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos mencionados por el Tribunal Segundo de Juicio son los siguientes:

Que en fecha 28 de diciembre del año 2008, la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento del hecho a través de transcripción de novedades. Recepción Radiofónica, inicio de averiguación H-949-250, Contra Las Personas (Doble Homicidio). Se recibe la misma por parte de la funcionaria A.C., credencial 19.840, adscrita a la sala de transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en la calle R.G., sector La Lomita, vía pública, Parroquia Antímano. se encuentra el cuerpo sin vida de otra persona del sexo masculino, y en el Hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de otra persona del sexo masculino, ambas presentando heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto.

Una vez en conocimiento del hecho se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector C.S., Sub-lnspector O.C. y la Detective A.O., quienes se dirigieron al lugar indicado a los fines de verificar los hechos de la llamada telefónica, una vez en el lugar los funcionarios constatan la comisión de un hecho punible e inspeccionan sobre el piso el cadáver de una persona de sexo masculino, quien del examen externo le apreciaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el occiso quedó identificado por datos suministrados por familiares como AZOCAR BARON J.C., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.888.578, acto seguido la comisión detectivesca se trasladó al nosocomio citado, específicamente al depósito de cadáveres, donde sobre una camilla metálica inspeccionaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien del examen externo presentó heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego, el cadáver quedó identificado mediante el libro de control de ingresos como BARRIOS EDRIS DENNIS, cédula de identidad N° 23-641.727

. (sic).

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones y de dar respuesta o todos los puntos delatados en apelación, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutelo judicial efectiva.

Ahora bien, CIUDADANOS MAGISTRADOS, de la lectura del extracto de la sentencia supra trascrito, se evidencia el vicio en el que incurrió el Órgano Colegiado de la recurrida, toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la Sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada, sólo se limitan a establecer que el punto objetado por el impugnante como falta de motivación de la sentencia, por las contradicciones existentes entre los dichos de la Experta YULIMAR P.H., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo manifestado por el testigo presencial ciudadano J.L.B.M. en el Juicio Oral, en cuanto a las contradicciones en sus dichos y a lo existente en las pruebas técnica, y a las mutilaciones que refiere el impugnante, al no contar en acta todo lo manifestado por los mismos, debió ser advertido por la defensa en el Juicio Oral, y en consecuencia por cuanto lo alegado por el impugnante no consta en las actuaciones, la denuncia debe ser desestimada.

Es necesario resaltar, que el Abogado recurrente en su escrito recursivo, manifestó que existía FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE LA JUEZDECIMA QUINTA (15) EN FUNCIONES DE JUICIO, por cuanto no existe MOTIVACION en lo relativo a los HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS LA JUZGADORA EN EL JUICIO ORAL, no se establecen ningunos hechos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, solo se hace mención que hubo dos occisos, asimismo, denuncia las mutilaciones existentes en el dicho de la ciudadana EXPERTA YULIMAR P.H. quien realizó el Levantamiento Planimétrico, por lo manifestado por el ciudadano J.L.B.M., tío de uno de los occisos y supuesto testigo presencial de los hechos, quien se contradice en sus dichos en el acto de Juicio Oral y Público, alegando una supuesta confusión en el punto relativo a si los agentes activos tenían o no gorra y al sitio de donde salieron los mismos,.

Igualmente, alega el recurrente las CONTRADICCIONES existentes en la Decisión dictada por la Juez Décima Quinta (15) en Funciones de Juicio, en lo que respecta a la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, ciudadanos A.Y. ITRIAGO AGUILERA, ENDERSON A.U.R., J.G. MONTOYA VILLEGAS, MATA FUIGUEROA (SIC) D.A. y J.A.M., limitándose a señalar únicamente que tales testimonios son apreciados y valorados por quien decide, para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 deI Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V., por haber manifestado los mismos ser amigos o conocidos del ciudadano acusado, así como el silencio en que incurre el Órgano Colegiado, al no referir nada en cuanto a las calificantes referidas a la ALEVOSIA, LOS MOTIVOS FUTILES y LOS MOTIVOS INNOBLES, que también fueron advertidos en el escrito recursivo, ni la incongruencia existente entre la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y la mención del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos destacar, que el impugnante no sólo se refiere a las mutilaciones en las exposiciones que hiciera la ciudadana Experta YULIMAR P.H., en cuanto a la ratificación del contenido de la Experticia del

Levantamiento Planimétrico, muy por el contrario refiere en que consistieron los falsos supuestos en los cuales se basa la Juez de Juicio para condenar al ciudadano J.O.V.V., destacando el hecho que no se analizaron en su conjunto las deposiciones de los testigos del Ministerio Público ni los de la Defensa, así como tampoco el contenido de las pruebas técnicas, sin embargo el Órgano Colegiado, se limitó a desestimar lo que a su criterio fue la única denuncio del recurrente, omitiendo el resto de los argumentos anteriormente mencionados y en el escrito recursivo conocido por el Tribunal Colegiado.

En tal sentido, consideramos que el Órgano Colegiado recurrido, no emitió pronunciamiento en cuanto a las denuncias formuladas por el Abogado Privado que recurrió la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual era sometida al estudio de la Sala de Apelaciones, por lo que resulta evidente que la alzada obvia realizar su labor, es decir resolver todas las pretensiones del apelante…

Siendo evidente que la Sala Primera (1°) la Corte de Apelaciones no resolvió lo planteado el recurso de apelación propuesto por la defensa privada, lo cual hace que la misma incurra en el vicio de falta de motivación el cual es de orden público tal y como lo ha sostenido esta Sala.

Al respecto, el Órgano Colegiado no cumplió con la labor de verificar y constatar que lo que alegó el abogado privado en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión solo entró a conocer la denuncia relacionada con la EXPERTA YULIMAR P.H. y el ciudadano testigo presencial J.L.B.M., aunado a ello, a pesar de referir que en aras de la tutelo judicial efectiva y el debido proceso que asiste al ciudadano J.O.V.V., revisaría si el fallo objeto de impugnación se encontraba inmerso en el vicio de inmotivación denunciado, simplemente dicho órgano se circunscribió a expresar:

´...que la Juez de Juicio si realizó una análisis razonado y ajustado a derecho, valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que le fueron presentadas en el Juicio Oral y Público...’

Considerando esta Defensa, que el Tribunal Colegiado, no estableció con argumentos propios, bajo que supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo que supuestos y argumentos consideraron que la Sentencia de Primera Instancia está motivada, siendo que solo realizó algunas transcripciones de los testimonios del testigo y experto, y en base a ellos, establecer un análisis propio de la sentencia recurrida, para dar sustento a su decisión y esto no se realizó, dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y mucho menos a analizar el contenido del acta de debate y la sentencia condenatoria.

Al respecto, la defensa desea destacar lo siguiente:

De ser cierto el supuesto estudio y análisis realizado por las Jueces de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones, podrían haberse dado cuenta de las serias violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, que amparan al ciudadano J.O.V.V., las cuales consisten en lo siguiente:

1) La Juez Décima Quinta (15°) en Funciones de Juicio, no dio

cumplimiento a la obligación que tiene de imponer antes de la Apertura del Juicio Oral y Público del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

Hasta este momento, desde el punto de visto procesal y legal, se desconoce si el ciudadano J.O.V.V., deseaba hacer uso del derecho que tiene de Admitir los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 deI Código Orgánico Procesal, por cuanto la Juez de Juicio, nunca lo impuso de dicho derecho y procedimiento especial.

2) No se exhibió ni se dio lectura en el Juicio Oral y Público, a la EXPERTICIA ISOMETRICA AL SITIO DEL SUCESO, que fuera ofrecida por la Defensa y posteriormente, admitida por la Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 10/12/2009, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación planteado por el abogado privado, por la no admisión de la pruebas ofrecidas en el acto de Audiencia Preliminar, asimismo, no se evacuó en el Juicio Oral y Público, el testimonio del Experto H.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dicha Prueba se efectuó en fecha 19/09/2010 en el lugar de los hechos, con la asistencia del Tribunal y de la partes, el testigo J.L.B.M., y el Experto Detective H.P., destacando que tal experticia fue ordenada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, estableciendo que dicha decisión debía tenerse como parte integrante del Auto de Apertura a Juicio.

Resultando grave el hecho que la Juez no incorporó al Juicio las resultas de la diligencia realizada y menos aún se presentó en el Juicio Oral y Público el ciudadano EXPERTO H.P., considerando que tal omisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso una vez más, no valorando en consecuencia la pruebas en comento.

3) No verificaron las Jueces del Órgano Colegiado, que la Juez de Juicio no realizó en el Juicio Oral y Público, la debida ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURÍDICA, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si consideraba que la calificación jurídica debía ser: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem, y no la que en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y en AUTO DE PASE A JUICIO, FUE ADMITIDA por la Juez Décima Séptima (17°) en Funciones de Control, de fecha 27/10/2009, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 deI Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, siendo que el Auto de Apertura a Juicio, es la piedra angular, para el Juez de Juicio, en cuanto al desarrollo del mismo, conforme a los hechos establecidos y a las pruebas testimoniales y documentales que deben ser producidas en el Juicio Oral y Público.

Tal circunstancia viola el DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, que ampara al ciudadano acusado, agravando con tal calificación su situación jurídica, dejándolo en un total estado de indefensión, por cuanto señala la CALIFICANTE DE ALEVOSIA, y el artículo 83 deI Código Penal, que se refiere al Cooperador Inmediato.

4) Las Honorables Jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su exhaustiva revisión de la Sentencia, NO SE PERCATARON que en CAPÍTULO RELATIVO A LA PENALIDAD, la Juez de Juicio, INCURRIO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, REFERENTE A LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo que resuelve imponer la pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pero no APLICA la disminución de UNA TERCERA [1/3) PARTE A LA MITAD (1/2) DE LA PENA, y mucho menos motiva bajo que argumento y sustento legal, estamos en presencia de un DELITO DEHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y como puede ser posible a la misma vez, se enuncie el artículo 83 del Código Penal, cuando en los casos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por desconocer quién es la persona que causa la muerte, se debe castigar a todos los participantes con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, pero con la referida disminución.

El órgano Colegiado en su decisión no hace mención a ninguna de las fallas observadas por la defensa, con la simple lectura del Auto de Apertura a Juicio, del Acta de Debate, de la Sentencia del Juzgado Décimo Quinto (159 de Juicio y de la Sala Primera (19 de la Corte de Apelaciones, considerando que tales vicios por si mismos, vician de NULIDAD ABSOLUTA, tanto la Sentencia que aquí se recurre, como la de Primera Instancia, por vulnerarse el DEBIDO

PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que son los Jueces de las C.d.A. quienes deben revisar las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia y evitar vulneraciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del DEBILJURÍDICO.

Si el Órgano Colegiado, ciertamente hubiera analizado el recurso de apelación planteado, el acta de debate y la sentencia, además de observar las fallas antes mencionadas, se habrían percatado que con la declaración del ciudadano J.L.B.M., supuesto testigo presencial de los hechos y las declaraciones de los ciudadanos A.Y. ITRIAGO AGUILERA, ENDERSON A.U.R., J.G. MONTOYA VILLEGAS, MATA FUIGUEROA (SIC) D.A. y J.A.M., testigos ofrecidos por la defensa, no se podría dictar sentencia condenatoria, dado que el supuesto testigo presencial J.L.B.M., da una supuesta tesis de la ocurrencia de los hechos, pero la misma se cae con el simple análisis de las pruebas testimoniales y periciales presentadas en el Juicio Oral y Público, destacando que no se incautó como evidencia la supuesta moto donde se desplazaban los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B. (occisos), no se evidencia de los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA que dichos ciudadanos presentaran en su humanidad, golpes, raspones o hematomas producto de la supuesta caída de a moto que veía en movimiento a cierta velocidad por una subida.

Asimismo, no se establece en la Sentencia de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones, bajo que elementos SE DETERMINÓ EN EL JUICIO QUE LOS IMPACTOS DE BALAS FUERAN PRODUCIDOS EN LA ESPALDA, para poder alegarse la supuesta ALEVOSIA por la Juez de Primera Instancia, silenciando tales argumentos por las Jueces de la Corte de Apelaciones, cuando tampoco se explica en su decisión porque y bajo qué argumentos establecen que la calificación jurídica es la adecuada cuando en auto de Apertura de Juicio Oral y Público, en la CALIFICACION JURIDICA nunca se estableció la CALIFICANTE DE ALEVOSIA y no explica la Sala de Apelaciones, como es posible que en un HECHO, se CONFIGUREN LA ALEVOSIA, LOS MOTIVOS FUTILES Y LOS MOTIVOS INNOBLES, aparte de la COOPERACION INMEDIATA conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, así como la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando se ha determinado que los hechos objeto del proceso, presuntamente se producen por la ACCION de DOS (02) SUJETOS, quienes supuestamente accionaron DOS (02) armas de fuego, que por cierto el supuesto testigo presencial nunca DESCRIBIÓ, aún cuando presuntamente estuvo en el lugar y muy cerca de los supuestos agresores, no determinándose cuál de los dos sujetos accionó el arma que le causa la muerte a los hoy occisos, por lo que solo se puede hablar de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no de una mezcla entre COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COOPERACION INMEDIATA, COMO LOS AVALA la sentencia que se recurre por Casación.

Cómo puede aseverar la Sala de la Corte de Apelaciones, que no existe la falta de motivación alegada en el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, siendo que lo único que se puede asegurar es que no ANALIZO ni ESTUDIO y mucho menos COMPARO las declaraciones del supuesto testigo presencial J.L.B.M., la Experta YULIMAR P.H., el Levantamiento Planimétrico, y el resto de pruebas periciales y las declaraciones de los ciudadanos A.Y. [TRIAGO AGUILERA, ENDERSON A.U.R., J.G. MONTOYA VILLEGAS, MATA FUIGUEROA (SIC) D.A. y J.A.M., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.O.V.V., el día de los hechos estuvo en el velorio y en la inhumación de su amigo MAIKOL J.S. (occiso), llegando a su casa pasada las cuatro de la tarde, enterándose de los hechos ocurridos el día 28/12/2008, quienes no se contradijeron en ningún aspecto, silenciando el Órgano Colegiado la denuncio de lo defensa, en cuanto o la falta de motivación y contradicción en el análisis de dichas deposiciones, omitiendo hacer señalamiento en cuando a sus dichos y si era ajustado a derecho o no que la Juez de Instancia los valorara para dar por sentado el delito de HOMICIDIO, pero no se refiere nada en cuanto a la culpabilidad o inocencia del ciudadano J.O. VERGARA VILLEGAS…

En razón de los motivos aquí expuestos se SOLICITA muy respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que han de conocer del presente recurso PRIMERO: Lo ADMITAN, SEGUNDO: Sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Que al término de la audiencia oral y pública, según el artículo 466 ejusdem legis sea declarado CON LUGAR, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ya que entre los vicios delatados destaca la no valoración de un medio de prueba admitido, y visto que no está dado a las C.d.A. valorar pruebas, se hace necesario la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que profirió la sentencia hoy delatada en Casación

. (sic).

La Sala, para decidir, observa:

La defensa al interponer el recurso de apelación, alegó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, infringió normas relativas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Asimismo invocó la defensa que existe contradicción al momento de valorar a los testimoniales promovidos por la defensa del acusado, debido a que a la sentenciadora le sirvieron estos testigos para determinar el cuerpo del delito, mas no para establecer su responsabilidad, por cuanto no generaban convencimiento porque manifestaron que conocían al acusado desde hace tiempo.

Por otra parte, la defensa en la apelación, manifestó que en ningún momento la juez motivó la sentencia, en el sentido de explicar razonadamente, analizar, comparar y valorar los elementos o pruebas que determinaron la existencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles, así como tampoco la motivación de las calificantes del delito por las cuales se condenó al acusado.

La recurrida, ante el vicio de inmotivación denunciado por la defensa del acusado, luego de transcribir los alegatos del apelante, así como del escrito de contestación a dicho recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público y el fallo dictado por el juzgador de Juicio, posteriormente, en el capítulo denominado “MOTIVACION PARA DECIDIR”, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que el apelante denuncia el vicio de falta de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, este Tribunal Colegiado en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al ciudadano: J.O.V.V., en tal sentido, se observa que la Juez de Juicio sí realizó un análisis razonado y ajustado a derecho, valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que le fueron presentadas en el debate del juicio oral y público, indicando la manera en que el acusado participó en la ejecución del delito por el cual se condenó, apoyando su decisión en la testimonial rendida por la ciudadana YULIMAR P.H., de la cual se desprende que: ´Esta experticia es basado por el dicho del testigo. Es todo´. De seguidas la Juez Presidente cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente 1-¿Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas? RESPONDIO: 3 años. 2-¿Ratifica el contenido de la experticia del levantamiento del planimétrico? RESPONDIO: si. 3-¿Se traslado al sitio del suceso? RESPONDIO: si. 4-¿Se acuerda bien? RESPONDIO: si. 5-¿El testigo fue con usted al sitio del suceso? RESPONDIO: si. 6-¿Puede decirme como es esa calle? RESPONDIO: Vía pública, una subida no muy empinada. 7-¿Dónde cayeron las víctimas? RESPONDIO: Frente a un taller mecánico. 8-¿Venia subiendo? RESPONDIO: Si. 9- ¿El testigo donde se encontraba a donde salen las personas que salieron a disparando, tenia visibilidad? RESPONDIO: Había visibilidad no había obstáculo. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la defensa, a los fines que interrogue el testigo, quien expone: 1-¿Usted recuerda el testigo que la acompaño para realizar el levantamiento planimétrico? RESPONDIO: si, J.B.. 2-¿Cuál fue la ruta que tuvieron los acusados después que realizaron el hecho? RESPONDIO: Se van por un callejón.

Asimismo, estima el Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio, sustento su decisión con la declaración del testigo presencial ciudadano: J.L.B.M. “Eso comenzó el 28/11/2008, salíamos de la casa a arreglar una moto, cuando íbamos subiendo por la 1°de mayo, cuando salieron dos sujetos con pistola en mano, de un callejón, el ciudadano aquí presente con la otra persona; al momento en que se encontraba al lado mío, veo que mi sobrino se cae de la moto en virtud del impacto de bala y el morocho salta, pero estos dos ciudadanos disparan al morocho rematándolo después, cuando se retiran estos sujetos me ven y me apuntan pero las pistolas no dispararon, yéndome por el mismo camino donde venían…

Así las cosas, se verifica que la Juez A-quo, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas disposiciones evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, dejo plasmado en su decisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tomando en consideración la declaración del ciudadano J.L.B.M., quien fue testigo presencial del hecho y quien reconoció de manera categórica al ciudadano: J.O.V.V., como uno de los sujetos que le disparo al ciudadano EDRIS D.B. (occiso), momentos en que se dirigía a reparar una moto, siendo que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los concatena con todos los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de exponer su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por el impugnante, y las cuales consideró suficientes para demostrar la participación del acusado de autos, en el hecho punible por el cual se le condenó.

Todos los elementos probatorios fueron valorados por el Juez de Juicio, para establecer la participación del ciudadano: J.O.V.V. , en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…ya que con las deposiciones tanto del testigo, funcionarios policiales y expertos del presente caso, son contestes en relación a los hechos sucedidos…

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que la Juez Decima Quinta de Juicio realizó una motivación en forma lógica, adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que el ciudadano J.O.V.V., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…no pudiendo alegar el recurrente en esta época procesal que el delito tipificado no encuadra a los hechos acreditados, motivo por el cual a criterio de esta alzada, acertadamente el Juez de Instancia hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.

Así como, no aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y público, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de la declaración de la ciudadana YULIMAR P.H., Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, B.M.M.A.F. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, J.R.G.C., Comisario Jefe de la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes con sus testimonios, comparados con la deposición del ciudadano J.L.B.M., dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual el acusado resultó condenado…

Como se observa, la defensa alegó en el recurso de apelación propuesto la inmotivación del fallo, por falta de análisis y comparación y valoración de las pruebas, así como la falta de pronunciamiento, en cuanto a las calificantes por alevosía, motivos fútiles e innobles, no obstante la recurrida, tal como lo denuncia la recurrente, se limitó a señalar que la sentencia de juicio sí estaba motivada, con lo cual produjo un fallo carente de toda motivación al no expresar las razones por las cuáles consideró que el juzgador de juicio no incurrió en el vicio denunciado.

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta Sala ha expresado lo siguiente:

“…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

En este mismo sentido la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 Expediente Nº C10-218 del 15/02/2011)

No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación.

La Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la impugnante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto dio respuesta a uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de manera sucinta, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada, por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.

Ante el vicio de falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, alegado por la defensa en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de Juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas.

De igual forma, se observa que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el señalamiento de la defensa referido a la falta de motivación de las circunstancias calificantes por alevosía, motivos fútiles e innobles, por parte del tribunal de juicio.

Asimismo, en referencia a la inmotivación de las circunstancias calificantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, la Sala ha establecido que:

…Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…

. (Sentencia Nº 405 del 02 de noviembre de 2004).

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.O.V.V., anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas del acusado J.O.V.V.. Anula la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2011 y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores Blanca R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado La Magistrada

P.J.A. Rueda Yanina B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2012-100

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