Decisión nº 109 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 09 de agosto 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTES DEMANDANTE (RECURRENTE): J.J.C., ORANGE B.M.C., A.D.O.R. Y L.J.B.A., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.151.528, 12.966.406, 17.090.869 y 17.721.813 en su orden correspondiente, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a las abogadas Y.S.Y. y Marcenys Guerra Ibarra, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481 y 122.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z..

MOTIVO: Apelación de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó constancia en acta, la decisión mediante la cual declara extinguido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.J.C. y otros, contra la Alcaldía del Municipio E.Z..

Dentro de la oportunidad legal, la coapoderada de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación acompañando el escrito de apelación de un informe médico, emanado del Hospital Dr. L.R.G.E., ubicado en Punta de Mata, estado Monagas y documento emitido por el SENIAT, correspondiente al Rif de la ciudadana Y.S.. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió el presente recurso y fijó la audiencia de parte, para el día viernes 09 de agosto de 2013. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de parte, la parte recurrente compareció, levantándose el acta, en la cual se dejó constancia de su comparecencia y del correspondiente dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, la apoderada judicial de la parte demandante, argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a problemas de salud que presentó la abogada Marcenys Guerra, teniendo que acudir a un centro de salud y por otra parte la coapoderada judicial Y.S. tuvo dificultad para llegar, dado que está domiciliada en la población de Caicara de Maturín, que por más esfuerzo que hizo, no pudo llegar a la hora de la celebración de la audiencia preliminar. A las preguntas formuladas por esta sentenciadora, la abogada expresó de manera ambigua, que el día de la audiencia en horas de la madrugada, presentó vómitos y diarrea, que no presentó el récipe donde están las indicaciones porque no le indicaron, que no pudo comunicarse a tempranas horas de la mañana con la otra coapoderada, que fue a las ocho de la mañana cuando se comunicó con la abogada Y.S..

Revisada las actas procesales, se observa que la Jueza del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía el artículo 151, dada la incomparecencia de ambas partes.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante (en este caso) pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen a la demandante comparecer a la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa, como la audiencia celebrada en fecha veinticinco de julio del presente año.

De manera que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia de parte y además representa una carga procesal para el recurrente comparecer, para que ejerza su oportunidad de exponer las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga.

En el presente caso, la parte recurrente, consigna con el escrito de apelación, informe médico, emanado del Hospital Dr. L.R.G.E., ubicado en Punta de Mata, estado Monagas y documento emitido por el SENIAT, correspondiente al Rif de la ciudadana Y.S., ambas documentales son emanadas de órganos públicos, los cuales son competentes para expedir los referidos documentos, por lo tanto tienen valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los demandantes, constituyeron dos abogadas para la defensa de sus intereses y no entiende esta Alzada los motivos por los cuales no hubo comunicación oportuna entre ambas abogadas, para tomar las previsiones y asistir a la audiencia preliminar.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera que la parte recurrente no demostró los motivos de fuerza mayor invocados para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no debe prosperar, en consecuencia debe ser ratificada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-00022

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