Decisión nº 1409-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

En la presente causa seguida a J.O.M.D. por el delito de ESTAFA (COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO) previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio de N.J.S. Y OTROS, este Sentenciador para decidir observa:

I

Fue puesto a disposición de este Despacho el Ciudadano J.O.M.D., primeramente en fecha 30 de Septiembre 2004, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fecha ésta en la cual dicha representación fiscal solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad y esta Juzgadora decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica en la sede del Despacho y caución personal, representada por dos personas hábiles y contestes.

Posteriormente fue presentado nuevamente por el Fiscal 39° del Ministerio Público, quien presento un cúmulo de actas que integran la investigación desarrollada para el momento encontrándose que por comparación de impresiones dactilares las mismas se correspondían con las del ciudadano J.O.M.D., y en tal sentido, ante dicho elemento probatorio el cual inicialmente compromete la responsabilidad penal del imputado de autos hace determinar a esta sentenciadora que han sido modificados los presupuestos que existieron en la primera presentación, oportunidad en la cual, ajuicio de esta Juzgadora no se encontraban llenos los extremos exigidos para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, en esta segunda oportunidad, apreciando los nuevos elementos de investigación ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se desprende ya una determinación de responsabilidad y en consecuencia, se aprecia comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos.

Aprecio esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación los elementos siguientes:

  1. Denuncia común formulada por la ciudadana S.L.P.L., en la cual se plantea la devolución de cheques girados y devueltos por falta de fondos, pudo observarse que habían traspaso capital personas no autorizadas y para la fecha de las transacciones una vez conciliadas las cuentas manifestaron no haber estado los autorizados en el país.

  2. Aparece de igual manera inserto en actas cheques girados a la Orden de la Empresa Unlimited S. A. por diferentes montos

  3. Acta de entrevista a la Ciudadana VILLALOBOS J.E., quien manifestó trabajar como cajera de avance en el Banco Occidental de Descuento, en relación a la investigación manifestó recordar que en ese entonces trabajaba en la Agencia del Aeropuerto y en esa oportunidad pago un cheque, cuando la persona se lo presento al cobro el cual venía autorizado por el sub gerente, ella colocó titular presente ya que no se conformó la emisión del mismo, por cuanto era el titular que lo estaba presentando.

  4. De la misma manera aparecen actas de entrevista a C.G.Y.M., sub gerente de la Agencia quien manifestó que dos ciudadanos pidieron requisitos de apertura de cuenta , se retiraron y a los tres días se apersonaron los mismos ciudadanos a fin de aperturar la cuenta, la ciudadana dijo ser la vice presidenta de la empresa por lo cual no confirmo la veracidad de la firma.

  5. En ese orden de ideas aparecen actas de entrevistas dirigidas al esclarecimiento del hecho y que determinan el movil utilizado para la ejecución del delito ventilado.

  6. Practica de experticia de comparación dactiloscópica relacionada con la investigación

  7. Bajo el No 1422, de fecha 05 de Octubre de 2004, aparece registrado análisis comparativo entre impresiones digitales en el cual se arrojó la siguiente conclusión: “Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de registro de firmas del Banco Occidental de Descuento tomada en fecha 12-11-03 a dos personas identificadas como R.P. y Guevara Arelis con las reseñas tomadas a los ciudadanos y M.J. y M.N. resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se ha determinado que fueron producidas por las mismas personas…”

En ese oportunidad esta Juzgadora a los efectos de definir la situación procesal del imputado de autos en relación a la decisión producida y publicada por este mismo despacho en fecha 30 de Septiembre de 2004, registrada bajo el No 1338-04, mediante el cual se considero ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los elementos de convicción incorporados en este nuevo acto de presentación, siendo éste por el mismo hecho en relación a victimas diferentes y tomando en consideración la prueba de certeza incorporada como lo es la prueba dactiloscópica, considera esta Juzgadora llenos los extremos para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ordenada con antelación por este mismo despacho

II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputado lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora hacer destacar que dicha medida pudiera ser modificada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, atendiendo a los hechos que pudieran surgir en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano J.O.M.D., hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual.

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