Decisión nº PJ0102008000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 30 DE ABRIL DE 2012

202ª y 153

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001988

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.091.651.

APODERADA

JUDICIAL:

Abogadas: F.A.M. y J.D.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261.

PARTE

DEMANDADA:

ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ORSEINCA), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 90-A, número 44, en fecha 09 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES:

CARELIS CALANCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.316.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 22 de septiembre del año 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 23 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 15 de Junio de 2.004, desempeñándose como SUPERVISOR DE LOGISTICA ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 23 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, laborando el preaviso de Ley, correspondiente hasta el día 23 de enero de 2010; ante tal situación solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, pero la empresa, se negó a cancelar los derechos laborales que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa.

.-) Que laboraba una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo, en un horario a disposición del patrono las 24 horas del día y generalmente laboraba en horas nocturnas, siendo su último Salario Promedio Mensual devengado de Bs.3.980,20, y un salario promedio diario de Bs.132,67, (compuesto el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, mas por viajes custodiados, más el bono nocturno, para el mes de Diciembre del año 2009, mientras prestó sus servicios personales en la empresa antes mencionada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de SUPERVISOR DE LOGISTICA, estas actividades consistían en custodiar y escoltar los cambios y mercancías que salían de la empresa Colgate Palmolive, C.A, con destino a los distintos lugares de distribución de mercancía que indicara esa empresa .

.-) Que la empresa ORAGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, (ORSEINCA), se ha negado a cancelarle sus derechos laborales de conformidad con las normas legales vigentes, produciéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 92,93, y 94 y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 108,125,133,146, 174, 195,219,223 y 225, es por ello que procede a demandar a la empresa ORAGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ORSEINCA), por el pago de sus preacciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades que explana en el escrito libelar, tomando en consideración que para la fecha de su retiro tenia un tiempo de servicio de cinco (05) años, siete (07) meses y ocho (08) días.

.) Manifiesta que dentro de su horario de trabajo, laboraba más de 4 horas nocturnas por lo tanto de cuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna, es por ello que su patrono no le cancelaba lo correspondiente al bono nocturno, a pesar de haber laborado en jornada nocturna, es por ello que procede a demandar la suma de Bs.47.661,29, por concepto de Bono nocturno. Por lo que, a su decir debe multiplicarse el salario por viajes realizados devengados mensualmente más el monto del salario mínimo, por el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta operación aritmética la realiza de la siguiente manera:

Año / Mes Sueldo

1ra Quincena Por Viaje Bono

2da Quincena

Por Viaje Salario Mínimo Sueldo

Mensual Bono

Nocturno

Jun-2004 1.042,00 645,00 296,53 1.983,53 595,06

Jul-2004 1.045,00 647,00 296,53 1.988,53 596,56

Ago-2004 1.048,00 649,00 321,24 2.018,24 605,47

Sep-2004 1.051,00 651,00 321,24 2.023,24 606,97

Oct-2004 1.054,00 653,00 321,24 2.028,24 608,47

Nov-2004 1.057,00 655,00 321,24 2.033,24 609,97

Dic-2004 1.060,00 657,00 321,24 2.038,24 611,47

Ene-2005 1.063,00 659,00 321,24 2.043,24 612,97

Feb-2005 1.066,00 661,00 321,24 2.048,24 614,47

Mar-2005 1.069,00 663,00 321,24 2.053,24 615,97

Abr-2005 1.072,00 665,00 321,24 2.058,24 617,47

May-2005 1.075,00 667,00 405,00 2.147,00 644,10

Jun-2005 1.078,00 669,00 405,00 2.152,00 645,60

Jul-2005 1.081,00 671,00 405,00 2.157,00 647,10

Ago-2005 1.084,00 673,00 405,00 2.162,00 648,60

Sep-2005 1.087,00 675,00 405,00 2.167,00 650,10

Oct-2005 1.090,00 677,00 405,00 2.172,00 651,60

Nov-2005 1.093,00 679,00 405,00 2.177,00 653,10

Dic-2005 1.096,00 681,00 405,00 2.182,00 654,60

Ene-2006 1.099,00 683,00 405,00 2.187,00 656,10

Feb-2006 1.102,00 685,00 465,75 2.252,75 675,83

Mar-2006 1.105,00 687,00 465,75 2.257,75 677,33

Abr-2006 1.108,00 689,00 465,75 2.262,75 678,83

May-2006 1.111,00 691,00 465,75 2.267,75 680,33

Jun-2006 1.114,00 693,00 465,75 2.272,75 681,83

Jul-2006 1.117,00 695,00 465,75 2.277,75 683,33

Ago-2006 1.120,00 697,00 465,75 2.282,75 684,83

Sep-2006 1.123,00 699,00 512,33 2.334,33 700,30

Oct-2006 1.126,00 701,00 512,33 2.339,33 701,80

Nov-2006 1.129,00 703,00 512,33 2.344,33 703,30

Dic-2006 1.132,00 705,00 512,33 2.349,33 704,80

Ene-2007 1.135,00 707,00 512,33 2.354,33 706,30

Feb-2007 450,00 709,00 512,33 1.671,33 501,40

Mar-2007 615,00 711,00 512,33 1.838,33 551,50

Abr-07 617,00 713,00 512,33 1.842,33 552,70

May-07 619,00 715,00 614,79 1.948,79 584,64

Jun-07 621,00 717,00 614,79 1.952,79 585,84

Jul-07 623,00 719,00 614,79 1.956,79 587,04

Ago-07 625,00 721,00 614,79 1.960,79 588,24

Sep-07 627,00 723,00 614,79 1.964,79 589,44

Oct-07 629,00 725,00 614,79 1.968,79 590,64

Nov-07 631,00 445,00 614,79 1.690,79 507,24

Dic-07 633,00 445,00 614,79 1.692,79 507,84

Ene-08 635,00 725,00 614,79 1.974,79 592,44

Feb-08 518,00 635,00 614,79 1.767,79 530,34

Mar-08 1.125,00 725,00 614,79 2.464,79 739,44

Abr-08 1.125,00 635,00 614,79 2.374,79 712,44

May-08 810,00 801,00 800,00 2.411,00 723,30

Jun-08 1.125,00 1.135,00 800,00 3.060,00 918,00

Jul-08 1.125,00 1.060,00 800,00 2.985,00 895,50

Ago-08 740,00 915,00 800,00 2.455,00 736,50

Sep-08 345,00 640,00 800,00 1.785,00 535,50

Oct-08 585,00 1.350,00 800,00 2.735,00 820,50

Nov-08 825,00 1.165,00 800,00 2.790,00 837,00

Dic-08 1.085,00 605,00 800,00 2.490,00 747,00

Ene-09 1.215,00 1.215,00 800,00 3.230,00 969,00

Feb-09 475,00 696,00 800,00 1.971,00 591,30

Mar-09 985,00 1.215,00 800,00 3.000,00 900,00

Abr-09 810,00 1.393,00 800,00 3.003,00 900,90

May-09 1.045,00 1.110,00 880,00 3.035,00 910,50

Jun-09 1.110,00 925,00 880,00 2.915,00 874,50

Jul-09 940,00 1.110,00 880,00 2.930,00 879,00

Ago-09 1.776,51 879,14 880,00 3.535,65 1.060,70

Sep-09 1.110,00 1.110,00 967,50 3.187,50 956,25

Oct-09 966,00 816,00 967,50 2.749,50 824,85

Nov-09 1.014,00 1.176,00 967,50 3.157,50 947,25

Dic-09 1.176,00 1.098,00 967,50 3.241,50 972,45

Ene-10 1.176,00 1.575,00 967,50 3.718,50 1.115,55

Total 47.661,29

.-) Arguye que desde el momento de su ingreso solo le era cancelado lo correspondiente a los viajes custodiados, pero no le cancelaron lo pertinente al salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional, por lo tanto señala que la demandada incumple con lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 60 y 61 del reglamento de la citada Ley y el Decreto 5318, por lo tanto procede a demandar la cantidad de Bs.39.823,09, por concepto de salarios mínimos no cancelados.

.-) Aduce que al tener por cierto que no estaba satisfecho el salario mínimo, sin tomar en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador por concepto de pagos de viajes, los cuales son de carácter variable.

.) Señala como salario mínimo desde inicio de la relación laboral hasta el día de la finalización de la misma, los siguientes:

Mes/ Año Salario Mínimo

Jun-2004 967,50

Jul-2004 967,50

Ago-2004 967,50

Sep-2004 967,50

Oct-2004 967,50

Nov-2004 967,50

Dic-2004 967,50

Ene-2005 967,50

Feb-2005 967,50

Mar-2005 967,50

Abr-2005 967,50

May-2005 967,50

Jun-2005 967,50

Jul-2005 967,50

Ago-2005 967,50

Sep-2005 967,50

Oct-2005 967,50

Nov-2005 967,50

Dic-2005 967,50

Ene-2006 967,50

Feb-2006 967,50

Mar-2006 967,50

Abr-2006 967,50

May-2006 967,50

Jun-2006 967,50

Jul-2006 967,50

Ago-2006 967,50

Sep-2006 967,50

Oct-2006 967,50

Nov-2006 967,50

Dic-2006 967,50

Ene-2007 967,50

Feb-2007 967,50

Mar-2007 967,50

Abr-2007 967,50

May-2007 967,50

Jun-2007 967,50

Jul-2007 967,50

Ago-2007 967,50

Sep-2007 967,50

Oct-2007 967,50

Nov-2007 967,50

Dic-2007 967,50

Ene-2008 967,50

Feb-2008 967,50

Mar-2008 967,50

Abr-2008 967,50

May-2008 967,50

Jun-2008 967,50

Jul-2008 967,50

Ago-2008 967,50

Sep-2008 967,50

Oct-2008 967,50

Nov-2008 967,50

Dic-2008 967,50

Ene-2009 967,50

Feb-2009 967,50

Mar-2009 967,50

Abr-2009 967,50

May-2009 967,50

Jun-2009 967,50

Jul-2009 967,50

Ago-2009 967,50

Sep-2009 967,50

Oct-2009 967,50

Nov-2009 967,50

Dic-2009 967,50

Ene-2010 967,50

65.790,00

.) Alega que el salario mensual deviene de sumar lo devengado mensualmente por un salario básico mensual, más pago por viajes y bono nocturno, lo cual arroja el salario normal promedio mensual del último año de Bs. 3.980,20, para un salario promedio normal diario Bs. 132,67.

Meses Salario Normal

Mensual

2009

Enero 4.366,50

Febrero 2.729,80

Marzo 4.067,50

Abril 4.071,40

Mayo 4.033,00

Junio 3.877,00

Julio 3.896,50

Agosto 4.683,85

Septiembre 4.143,75

Octubre 3.574,35

Noviembre 4.104,75

Diciembre 4.213,95

Salario Promedio Mensual 3.980,20

Salario Promedio Diario 132,67

.) Argulle como salarios mensuales tomados en cuenta a los fines de determinar sus acreencias laborales:

Sueldo Bono Salario Bono Sueldo

1ra Quincena 2da Quincena Mínimo Nocturno Mensual

Por Viaje Por Viaje

Jun-04 1.042,00 645,00 967,50 595,06 3.249,56

Jul-04 1.045,00 647,00 967,50 596,56 3.256,06

Ago-04 1.048,00 649,00 967,50 605,47 3.269,97

Sep-04 1.051,00 651,00 967,50 606,97 3.276,47

Oct-04 1.054,00 653,00 967,50 608,47 3.282,97

Nov-04 1.057,00 655,00 967,50 609,97 3.289,47

Dic-04 1.060,00 657,00 967,50 611,47 3.295,97

Ene-05 1.063,00 659,00 967,50 612,97 3.302,47

Feb-05 1.066,00 661,00 967,50 614,47 3.308,97

Mar-05 1.069,00 663,00 967,50 615,97 3.315,47

Abr-05 1.072,00 665,00 967,50 617,47 3.321,97

May-05 1.075,00 667,00 967,50 644,10 3.353,60

Jun-05 1.078,00 669,00 967,50 645,60 3.360,10

Jul-05 1.081,00 671,00 967,50 647,10 3.366,60

Ago-05 1.084,00 673,00 967,50 648,60 3.373,10

Sep-05 1.087,00 675,00 967,50 650,10 3.379,60

Oct-05 1.090,00 677,00 967,50 651,60 3.386,10

Nov-05 1.093,00 679,00 967,50 653,10 3.392,60

Dic-05 1.096,00 681,00 967,50 654,60 3.399,10

Ene-06 1.099,00 683,00 967,50 656,10 3.405,60

Feb-06 1.102,00 685,00 967,50 675,83 3.430,33

Mar-06 1.105,00 687,00 967,50 677,33 3.436,83

Abr-06 1.108,00 689,00 967,50 678,83 3.443,33

May-06 1.111,00 691,00 967,50 680,33 3.449,83

Jun-06 1.114,00 693,00 967,50 681,83 3.456,33

Jul-06 1.117,00 695,00 967,50 683,33 3.462,83

Ago-06 1.120,00 697,00 967,50 684,83 3.469,33

Sep-06 1.123,00 699,00 967,50 700,30 3.489,80

Oct-06 1.126,00 701,00 967,50 701,80 3.496,30

Nov-06 1.129,00 703,00 967,50 703,30 3.502,80

Dic-06 1.132,00 705,00 967,50 704,80 3.509,30

Ene-07 1.135,00 707,00 967,50 706,30 3.515,80

Feb-07 450,00 709,00 967,50 501,40 2.627,90

Mar-07 615,00 711,00 967,50 551,50 2.845,00

Abr-07 617,00 713,00 967,50 552,70 2.850,20

May-07 619,00 715,00 967,50 584,64 2.886,14

Jun-07 621,00 717,00 967,50 585,84 2.891,34

Jul-07 623,00 719,00 967,50 587,04 2.896,54

Ago-07 625,00 721,00 967,50 588,24 2.901,74

Sep-07 627,00 723,00 967,50 589,44 2.906,94

Oct-07 629,00 725,00 967,50 590,64 2.912,14

Nov-07 631,00 445,00 967,50 507,24 2.550,74

Dic-07 633,00 445,00 967,50 507,84 2.553,34

Ene-08 635,00 725,00 967,50 592,44 2.919,94

Feb-08 518,00 635,00 967,50 530,34 2.650,84

Mar-08 1.125,00 725,00 967,50 739,44 3.556,94

Abr-08 1.125,00 635,00 967,50 712,44 3.439,94

May-08 810,00 801,00 967,50 723,30 3.301,80

Jun-08 1.125,00 1.135,00 967,50 918,00 4.145,50

Jul-08 1.125,00 1.060,00 967,50 895,50 4.048,00

Ago-08 740,00 915,00 967,50 736,50 3.359,00

Sep-08 345,00 640,00 967,50 535,50 2.488,00

Oct-08 585,00 1.350,00 967,50 820,50 3.723,00

Nov-08 825,00 1.165,00 967,50 837,00 3.794,50

Dic-08 1.085,00 605,00 967,50 747,00 3.404,50

Ene-09 1.215,00 1.215,00 967,50 969,00 4.366,50

Feb-09 475,00 696,00 967,50 591,30 2.729,80

Mar-09 985,00 1.215,00 967,50 900,00 4.067,50

Abr-09 810,00 1.393,00 967,50 900,90 4.071,40

May-09 1.045,00 1.110,00 967,50 910,50 4.033,00

Jun-09 1.110,00 925,00 967,50 874,50 3.877,00

Jul-09 940,00 1.110,00 967,50 879,00 3.896,50

Ago-09 1.776,51 879,14 967,50 1.060,70 4.683,85

Sep-09 1.110,00 1.110,00 967,50 956,25 4.143,75

Oct-09 966,00 816,00 967,50 824,85 3.574,35

Nov-09 1.014,00 1.176,00 967,50 947,25 4.104,75

Dic-09 1.176,00 1.098,00 967,50 972,45 4.213,95

Ene-10 1.176,00 1.575,00 967,50 1.115,55 4.834,05

.) Alega como salario mensual integral los indicados en el recuadros iguiente:

Mes /Año Días

Utilidades Días Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Sueldo Integral

Mensual Sueldo diario Integral

Jun-2004 90 7 3.249,56 812,39 63,19 4.125,14 137,50

Jul-2004 90 7 3.256,06 814,02 63,31 4.133,39 137,78

Ago-2004 90 7 3.269,97 817,49 63,58 4.151,04 138,37

Sep-2004 90 7 3.276,47 819,12 63,71 4.159,30 138,64

Oct-2004 90 7 3.282,97 820,74 63,84 4.167,55 138,92

Nov-2004 90 7 3.289,47 822,37 63,96 4.175,80 139,19

Dic-2004 90 7 3.295,97 823,99 64,09 4.184,05 139,47

Ene-2005 90 7 3.302,47 825,62 64,21 4.192,30 139,74

Feb-2005 90 7 3.308,97 827,24 64,34 4.200,55 140,02

Mar-2005 90 7 3.315,47 828,87 64,47 4.208,81 140,29

Abr-2005 90 7 3.321,97 830,49 64,59 4.217,05 140,57

May-2005 90 7 3.353,60 838,40 65,21 4.257,21 141,91

Jun-2005 90 7 3.360,10 840,03 65,34 4.265,47 142,18

Jul-2005 90 8 3.366,60 841,65 74,81 4.283,06 142,77

Ago-2005 90 8 3.373,10 843,28 74,96 4.291,34 143,04

Sep-2005 90 8 3.379,60 844,90 75,10 4.299,60 143,32

Oct-2005 90 8 3.386,10 846,53 75,25 4.307,88 143,60

Nov-2005 90 8 3.392,60 848,15 75,39 4.316,14 143,87

Dic-2005 90 8 3.399,10 849,78 75,54 4.324,42 144,15

Ene-2006 90 8 3.405,60 851,40 75,68 4.332,68 144,42

Feb-2006 90 8 3.430,33 857,58 76,23 4.364,14 145,47

Mar-2006 90 8 3.436,83 859,21 76,37 4.372,41 145,75

Abr-2006 90 8 3.443,33 860,83 76,52 4.380,68 146,02

May-2006 90 8 3.449,83 862,46 76,66 4.388,95 146,30

Jun-2006 90 8 3.456,33 864,08 76,81 4.397,22 146,57

Jul-2006 90 9 3.462,83 865,71 86,57 4.415,11 147,17

Ago-2006 90 9 3.469,33 867,33 86,73 4.423,39 147,45

Sep-2006 90 9 3.489,80 872,45 87,25 4.449,50 148,32

Oct-2006 90 9 3.496,30 874,08 87,41 4.457,79 148,59

Nov-2006 90 9 3.502,80 875,70 87,57 4.466,07 148,87

Dic-2006 90 9 3.509,30 877,33 87,73 4.474,36 149,15

Ene-2007 90 9 3.515,80 878,95 87,90 4.482,65 149,42

Feb-2007 90 9 2.627,90 656,98 65,70 3.350,58 111,69

Mar-2007 90 9 2.845,00 711,25 71,13 3.627,38 120,91

Abr-2007 90 9 2.850,20 712,55 71,26 3.634,01 121,13

May-2007 90 9 2.886,14 721,54 72,15 3.679,83 122,66

Jun-2007 90 9 2.891,34 722,84 72,28 3.686,46 122,88

Jul-2007 90 10 2.896,54 724,14 80,46 3.701,14 123,37

Ago-2007 90 10 2.901,74 725,44 80,60 3.707,78 123,59

Sep-2007 90 10 2.906,94 726,74 80,75 3.714,43 123,81

Oct-2007 90 10 2.912,14 728,04 80,89 3.721,07 124,04

Nov-2007 90 10 2.550,74 637,69 70,85 3.259,28 108,64

Dic-2007 90 10 2.553,34 638,34 70,93 3.262,61 108,75

Ene-2008 90 10 2.919,94 729,99 81,11 3.731,04 124,37

Feb-2008 90 10 2.650,84 662,71 73,63 3.387,18 112,91

Mar-2008 90 10 3.556,94 889,24 98,80 4.544,98 151,50

Abr-2008 90 10 3.439,94 859,99 95,55 4.395,48 146,52

May-2008 90 10 3.301,80 825,45 91,72 4.218,97 140,63

Jun-2008 90 10 4.145,50 1.036,38 115,15 5.297,03 176,57

Jul-2008 90 11 4.048,00 1.012,00 123,69 5.183,69 172,79

Ago-2008 90 11 3.359,00 839,75 102,64 4.301,39 143,38

Sep-2008 90 11 2.488,00 622,00 76,02 3.186,02 106,20

Oct-2008 90 11 3.723,00 930,75 113,76 4.767,51 158,92

Nov-2008 90 11 3.794,50 948,63 115,94 4.859,07 161,97

Dic-2008 90 11 3.404,50 851,13 104,03 4.359,66 145,32

Ene-2009 90 11 4.366,50 1.091,63 133,42 5.591,55 186,39

Feb-2009 90 11 2.729,80 682,45 83,41 3.495,66 116,52

Mar-2009 90 11 4.067,50 1.016,88 124,28 5.208,66 173,62

Abr-2009 90 11 4.071,40 1.017,85 124,40 5.213,65 173,79

May-2009 90 11 4.033,00 1.008,25 123,23 5.164,48 172,15

Jun-2009 90 11 3.877,00 969,25 118,46 4.964,71 165,49

Jul-2009 90 12 3.896,50 974,13 129,88 5.000,51 166,68

Ago-2009 90 12 4.683,85 1.170,96 156,13 6.010,94 200,36

Sep-2009 90 12 4.143,75 1.035,94 138,13 5.317,82 177,26

Oct-2009 90 12 3.574,35 893,59 119,15 4.587,09 152,90

Nov-2009 90 12 4.104,75 1.026,19 136,83 5.267,77 175,59

Dic-2009 90 12 4.213,95 1.053,49 140,47 5.407,91 180,26

Ene-2010 90 12 4.834,05 1.208,51 161,14 6.203,70 206,79

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada una cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATROCENTIMOS (Bs.288.065,34), a la cual le deduce el monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.490,80), por lo que reclama una diferencia de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.277.574,54), representada de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

  1. -) Antigüedad: 340 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral, señalados en la demanda. Lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.49.852, 45).

  2. -) Complemento de Antigüedad: 35 días, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO MIL CENTIMOS (Bs.7.237, 65.

  3. ) Intereses sobre Prestaciones sociales: la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.21.103, 48.

  4. ) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: 20,42, días a salario de Bs.132, 67, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMSO (Bs.2.709, 12).

  5. ) Utilidades vencidas periodos: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMSO (Bs.62.430, 68).

    Utilidades Días Salario diario Total Utilidades Utilidades canceladas Diferencia de Utilidades

    Año 2004 90 132,67 11.940,30 11.940,30

    Año 2005 90 132,67 11.940,30 11.940,30

    Año 2006 90 132,67 11.940,30 11.940,30

    Año 2007 90 132,67 11.940,30 11.940,30

    Año 2008 90 113,42 10.207,80 3.500,00 6.707,80

    Año 2009 90 132,67 11.940,30 3.978,62 7.961,68

    69.909,30 7.478,62 62.430,68

  6. ) Vacaciones y Bono vacaciones periodos: la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.20.789, 87).

    Vacaciones y Bono Vacacional Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado D.F.T.D.S.D.T.V.- Bono Vacacional Vacaciones Bono Vacacional Pagadas Diferencia Vacaciones Bono Vacacional

    Año 2004-2005 23,00 7,00 6,00 36,00 113,42 4.083,12 1.481,40 2.601,72

    Año 2005-2006 23,00 8,00 6,00 37,00 113,42 4.196,54 1.530,78 2.665,76

    Año 2006-2007 23,00 9,00 6,00 38,00 132,67 5.041,46 5.041,46

    Año 2007-2008 23,00 10,00 6,00 39,00 132,67 5.174,13 5.174,13

    Año 2008-2009 23,00 11,00 6,00 40,00 132,67 5.306,80 5.306,80

    23.802,05 3.012,18 20.789,87

  7. ) Bono Nocturno: la cantidad de de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMSO (Bs.47.661,29).

  8. ) Salario Mínimo: la cantidad de SESENTA Y CNCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMSO (Bs.65.790, 00).

    III

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 101 al 108 del presente expediente, en consecuencia se tiene como alegatos de la accionada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, , lo siguiente:

    HECHOS CONVENIDOS:

     Que el actor presentó su renuncia en fecha 23 de diciembre de 2009, y que laboró hasta el 23 de enero de 2010.

     Que ocupaba el cargo de Supervisor de Logística.

    HECHOS QUE SE NIEGAN

    Niega rechaza y contradice lo siguiente:

     Que el demandante hubiera laborado por más de cuatro (4) horas nocturnas, que su jornada de trabajo fuera considerada como nocturna y que, en consecuencia le hubiese dejado de pagar la cantidad de Bs.47.661, 29.

     Que no hubiera garantizado al actor el salario mínimo y que hubiera incumplido con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 60y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que, en consecuencia le adeude por este concepto la cantidad de Bs.65.790, 00.

     Que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sea de Bs.967, 50, desde el año 2004 hasta el 2010, circunstancia esta probada por los Decretos de Aumentos de Salario dictados por el Ejecutivo Nacional y publica en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

     Que hubiera devengado un salario normal promedio de Bs.3.980, 20, mensual durante el último año de la relación de trabajo.

     Que adeude al demandante la cantidad de Bs.57.090, 10, por concepto de prestaciones.

     Rechaza el cálculo del salario integral efectuado por la parte, realizado sobre la base de un salario integral de Bs.4.213, 95, devengados según los dichos del actor para el mes de diciembre del 2009.

     Rechaza que el demandante recibiera por concepto de Bono vacacional 30 días, de salario.

     Rechaza que el demandante recibiera por concepto de utilidades 90 días, de salario.

     Niega, que adeude al demandante la cantidad de Bs.21.103, 48, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales los cuales a su decir fueron calculados tomando una prestación de antigüedad que no fue calculada sobre el salario integral devengado.

     Niega, por incierto que adeude al demandante la cantidad de Bs.2.709,12, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, calculados sobre la base de 35 días de salario y bono vacacional y sobre la base de un salario normal diario de Bs.132,67,

     Niega, que adeude al actor la cantidad de Bs.20.789, 87, una vez deducidos los anticipos recibidos de Bs.3.012,18, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

     Niega, que adeude al actor la cantidad de Bs.62.430, 68, una vez deducidos los anticipos recibidos de Bs.7.478, 62, por concepto de utilidades vencidas de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

     Niega, rechaza y contradice que adeude al actor la cantidad demandada de Bs.277.574, 54.

    HECHOS QUE SE ALEGAN:

     Que el accionante presto servicios personales para la empresa desde el 26 de junio de 2.004

     Que el demandante devengaba un salario superior al mínimo.

     Que dentro de la remuneración percibida por el trabajador por sus prestación de sus servicios estaba incluido el salario mínimo

     Que el actor devengaba un salario a destajo que se le cancelaba en atención al numero de viajes asignados, por lo que la naturaleza de la relación era a destajo.

     Que tomaba en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla.

     Que aun y cuando no tiene convención colectiva de trabajo, cancela por bono vacacional un monto superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario.

     Que cancela por vacaciones 15 días de salario.

     Que cancela por utilidades 30 días, de salario.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

     Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

     Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

     « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

     En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

     En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

    De esta manera corresponde a la accionada demostrar que la naturaleza de la relación de trabajo era a destajo, la fecha de ingreso, el salario, que el salario que percibía el actor era superior al mínimo, la improcedencia de los conceptos peticionados.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA (Pieza separada).

    Documentales:

    A los folios 02 al 21, numerados del 01 al 20, Recibos de pagos de salario de donde se desprende la remuneración recibida por el actor. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 22 al folio 403, en copias fotostáticas Planillas de Requisición de Logística u Hojas de Requerimientos de Supervisión de custodia. Se desestiman del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista su impugnación por ser traídas en copias simples y por emanar de terceros, que no es parte en el juicio para cuya validez requiere ser ratificada por el tercero que la suscribe.

    Al folio 404, Carnets. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocerlos, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia que el actor se desempeñaba como SUPERVISOR DE LOGISTICA.

    Al folio 405, Registro de Asegurado. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocerla. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativo de que el actor se encontraba asegurado por la demandada.

    De la Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

    .- Los Recibos de pagos otorgados al actor desde el 15 de junio de 2004 hasta el 23 de enero del 2010, tiene por exhibidos los que consta en autos, de los cuales se observa una remuneración o pago por viajes realizados. Por cuanto no constan en autos todos los recibos de pagos, amen que admite la demandada que el actor prestó servicios desde el 23/06/2004 hasta el 23/01/2010, fecha está en que culmino el preaviso; este Tribunal, aplica la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el citado artículo 82, considerando que la parte accionada es quien estaba obligada a exponer los fundamentos de su negativa, de ocurrencia o procedencia, es decir para establecer que el actor no laboró en condiciones que exceden de la jornada ordinaria, así mismo para establecer el salario en proporción a la parte variable, cuya carga probatoria le correspondía ya que por mandato legal recae sobre el patrono la obligación de poner en conocimiento de los trabajadores las asignaciones o percepciones que perciben.

    .- En cuanto a las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios finalizados en los años 2004, 2005, 2006,2007,2008 y 2009. Se aplica la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el citado artículo 82, considerando que la parte accionada es quien estaba obligada por mandato legal a llevarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aportar los medios probatorios suficientes para demostrar los días que la empresa paga a sus trabajadores por utilidades.

    En cuanto a las Nominas llevadas por la empresa desde el 15 de junio de 2004 hasta el 23 de enero de 2010, si bien no fueron exhibidos, no se aplica la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el citado artículo 82, por cuanto la parte actora no indicó los datos que conozca acerca del contenido del documento que pretende se le exhiba como bien lo señala el mencionado artículo, ni tampoco señala el objeto de la prueba.

    En cuanto a las Planillas de Requerimiento de Supervisión de Custodia, este Tribunal no observa de las actas procesales documental alguna que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle en poder de la accionada, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto las traídas por la actora no emana de la demandada, de allí su impugnación, considerando que la naturaleza del servicio es punto controvertido, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo citado artículo 82.

    PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A, a los fines que informe:

     Si la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, (ORSEINCA), presto los servicios de custodia a las unidades de transporte, vehículos, transporte de carga, etc, de la empresa COLGATE PALMOLIVE,C.A.

     Desde que fecha y si en la actualidad le continúan prestando el servicio de custodia.

     Si esta empresa solicitaba mediante formularios, planillas u hojas de requerimientos de custodia a la empresa ORGINAZION DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, (ORSEINCA).

     Se remita al Tribunal copia fotostática de los formularios, planillas u hojas de requerimientos de custodia solicitada por COLGATE PALMOLIVE,C.A, durante el periodo comprendido desde el día 15 de Junio del año 2004, hasta el día 23 de Enero del año 2010, ambos inclusive.

    Cursa a los folios 159 al 166, resultas del referido informe en donde se deja constancia que la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C,A, (ORSEINCA), es una de las empresas que presta servicios de Supervisión de Logística a las unidades de transporte, vehículos o transporte de carga pertenecientes a empresas contratistas de transporte que a su vez prestan dichos servicios para COLGATE PALMOLIVE,C.A. Así mismo se observa de dichas resultas que la demandada, presta los servicios de transporte, vehículos o transporte de carga pertenecientes a empresas contratistas de transporte que a su vez prestan dichos servicios para COLGATE PALMOLIVE, C.A., la cual mediante el procedimiento de requisición del servicio de Supervisión Logística con las empresas que le suministran este servicio, entre las cuales se encuentra ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, C.A, (ORSEINCA), mediante un Formato o Formulario de Control Interno con la información relativa al servicio requerido, denominado “ Requisición de Servicio de Supervisión Logística ”, los cuales de acuerdo al informe, no se conservan en los archivos o dependencias por un tiempo superior a los 3 meses contados desde el momento en el cual se procesan, toda vez que los mismos tienen como finalidad demostrar por una parte el servicio prestado y por la otra el servir de soporte para la realización de los pagos ocasionados por el mencionado servicio, por lo que al no constituir un documento de carácter legal o fiscal no existe la obligatoriedad o necesidad de su conservación por un tiempo superior al indicado. Este Tribunal estima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: en cuanto a los ciudadanos J.C.A.Q.N. y R.L.L.D., quienes el día de la audiencia de juicio no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En relación al ciudadano R.A.F.N., en la audiencia de juicio se le pregunto. ¿Si conoce al ciudadano J.P.?. Respondió: que lo conoce desde que prestó servicios para ORSEINCA. ¿En que consistía la actividad que el ciudadano R.A.F.N., realizaba para la empresa?: Respondió: era chofer, escolta de vehículos pesados de Palmolive. ¿A qué hora salía? Respondió: no tenía hora exacta, a veces a las 10 pm, a la las 2.00 a.m. ¿Tiene conocimiento de la jornada de trabajo que laboraba el actor? Respondió: estaba a disposición de la empresa durante todo el día. ¿Cuando realizaban las labores se efectuaban en jornada nocturna? Respondió: a las 10: p.m y en el día cuando llegaba. ¿Por qué esa salida, era en horas de la noche? Respondió: porque el trabajo era liviano y porque los clientes reciben muy temprano y el transporte (camiones) son muy pesados. ¿Cómo era la labor de escolta? Respondió: se esperaba que recibieran la mercancía. Se le pregunto ¿Si permanecía en la sede? Respondió: que no, en su casa, o haciendo diligencia personales y que cuando lo llamaban tenía que dejar de hacerlas. Como fue pactado el salario: Respondió: si uno viajaba era lo que ganaba el 15 o el último. Cuantas horas al día estaba en la empresa. Respondió: variaba, dependía, podría ser 3 ó 4 horas, si estaba listo el camión salía. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el testigo quedó conteste en sus declaraciones.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Al folio 79, marcada “A”, corre inserta en Original Renuncia de fecha 23/ 12/2009, presentada por el ciudadano J.R.P., a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, (ORSEINCA). En la audiencia de juicio el accionante reconoce tal probanza; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la voluntad unilateral del actor de dar por terminada la relación laboral, el cual no es punto controvertido en la presente causa.. Así se aprecia.

    Al folio 80, marcado “B”, corre inserto Recibo de Liquidación de Vacaciones periodo 2004-2005. En la audiencia de juicio el accionante reconoce tal probanza; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Observa quien decide:

    - Vacaciones: 23 días, a salario de Bs.49, 38, la cantidad de Bs.1.135.74.

    - Bono vacacional: 7 días, a salario de Bs.49, 38, la cantidad de Bs.345, 66.

    - Total por ambos conceptos: Bs.1.481, 40.

    Al folio 81, marcado “C”, corre inserto Recibo de Liquidación de Vacaciones periodo 2005-2006. En la audiencia de juicio el accionante desconoce la firma por no emanar de él por lo tanto no se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inoponible al actor lo que no emana del actor.

    A los folios 82, 83,84,85, 87,88,89,90,91, 92, 93,94,95,96, corren insertos Recibos de pago marcado “D-1, D-2, D-3, D-4, D-6,D-7, D-8, D-9, D-10,D-11,D-12,D-13,D-14,D-15”, En la audiencia de juicio el accionante reconoce tales probanzas; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien decide un pago a favor del demandante por viajes realizados en los periodos que en dichos recibos se indican.

    A los folios 86 y 97, marcados “D-5 y D-16”, corre insertos Recibos de pago. En la audiencia de juicio el accionante desconoce la firma por no emanar de él por lo tanto no se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inoponible al actor lo que no emana del actor.

    Al folio 98, marcado “E”, corre inserto Recibo de Liquidación de Utilidades periodo 2009. En la audiencia de juicio el accionante la reconoce por lo que, se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia que el actor recibió la cantidad de Bs.3.978, 62.

    Al folio 99, marcado “F”, corre inserto Recibo de Préstamo de fecha 24 de agosto de 2009. En la audiencia de juicio el accionante la reconoce por lo que, se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia que el actor recibió por tal concepto la cantidad de Bs.260, 00.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: promovió como testigos a los ciudadanos M.F.R.J., RIVAS GUEVARA E.A., S.T.P.M., quienes el día de la audiencia de juicio no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del libelo de la demanda inserto a los folios 01 al 14, se desprende que el accionante está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado por un tiempo de servicio que se mantuvo durante 05 años, 07 mes y 08 días, mediante una jornada de trabajo nocturna, y un último salario promedio mensual devengado, Bs.3.980,20, y u salario promedio diario de Bs.132,67, el cual según sus dichos lo integra un salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, lo pagado por viajes custodiados y lo devengado por bono nocturno.

    ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SALARIO:

    Sostiene la accionada en la contestación folio 103, “ que el extrabajador ciudadano J.R.P., devengaba un salario a destajo y se le cancelaba en atención al número de viajes asignados.

    En relación al salario, en el caso de marras tanto de lo explanado en la demanda como lo señalado en la contestación, se observa que lo medular del asunto, estriba en determinar si a demás de lo devengado por los viajes custodiados que salían de la empresa Colgate Palmolive, que según el criterio de la demandada configura un salario a destajo, devengaba además, un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un bono nocturno.

    En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    En este sentido G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo vigente define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Ley en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En orden a lo expuesto, tenemos que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea

    .

    Artículo 141 ibidem estabalece: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada, por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleada para ejecutarla.

    De tal manera que el salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, significa, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo.

    En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con los referidos instrumentos se observa un pago por viajes, es decir, en atención al trabajo efectivo realizado, lo que para esta sentenciadora constituye dentro de la modalidad de salario variable un salario a destajo, tomando en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, salario este superior al salario mínimo, no observando este Tribunal una remuneración fija aparte de lo aquí establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL BONO NOCTURNO COMO PARTE DEL SALARIO

    Del caso sub iudice, es un hecho convenido que el actor ejecutaba el cargo de SUPERVISOR DE LOGISTICAS, desempeñando dentro de las labores propias del cargo, la de custodiar y escoltar los camiones y mercancías que salían de la empresa Colgate Palmolive C.A, ahora bien,

    Señala el actor, que laboraba más de cuatro horas nocturnas, por lo que, considera que la jornada era nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia debe incidir en el salario integral.

    En contraposición a lo expuesto, por la parte actora, la demandada niega que el actor hubiera laborado por más de cuatro horas nocturnas, que su jornada de trabajo hubiera sido considerada como nocturna y que se le hubiese dejado de pagar la cantidad de Bs.47.66,29.

    En merito de lo anterior, luce pertinente precisar que si bien, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de manera reiterada respecto a la prueba de circunstancias, excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos y días feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas a las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajaba en condiciones de exceso o especiales, no obstante, hay casos en los que la naturaleza de los hechos concretos que se ventilan en juicio dificulta la aplicación de la carga de la prueba de manera rígida, como regla de juicio, de manera que frete a esta situación, surge la posibilidad de flexibilizar la normativa de la carga de la prueba según los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, bajo este criterio surge lo que se conoce en doctrina la Carga Dinámica de la Prueba, esta teoría no desecha las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en aquellos casos en donde es difícil acceder a la fuente de prueba lo que significa que podría quedar en la imposibilidad probatoria lo cual traería como consecuencia una sentencia injusta, de allí que conforme a las circunstancias del caso podría desplazarse el onus probandi recayendo en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir la prueba, más allá de su situación de actor o demandado, de forma que la parte que tenga mayor facilidad probatoria y no colaboró con el acceso a la prueba indica una presunción desfavorable para ella y favorable para quien sustenta en dicha prueba un hecho.

    Observa esta Juzgadora que la accionada en su contestación de la demanda admite que la labor desempeñada por el actor era de Supervisor de Logística la cual envuelve la actividad de custodiar y escoltar las unidades de transporte y la carga de la entidad mercantil Colgate Palmolive, C.A, por la otra, de las resultas de informe emitido por la referida empresa, que esta labor se materializa mediante un procedimiento que señalan como de Requisición del Servicio de Supervisión de Logística, del cual se acompaña como anexo al informe en comento, un planilla al folio 166, la cual evidencia que el servicio de custodia se da entre la demandada y un tercero que en el caso de marras lo es, la empresa Colgate Plamolive, C.A, quienes tienen control de supervisión y custodia de la unidades de transporte el cual llevan a través de un procedimiento de requerimiento que les permite conocer entre otras cosas, la salida y llegada de las unidades de carga, del Numero de Despacho, destino, fecha, etc, a pesar de haber el actor desplegado la actividad probatoria mediante la prueba de informe, a los fines de demostrar que la labor de custodia de los vehículos de carga de la empresa Colgate Palmolive, C.A, la ejecutaba en una jornada nocturna, por motivos ajenos a su voluntad no fue posible tener acceso a ella, ya que no pudo obtener copia fotostática de los requerimientos de custodia solicitados correspondiente al periodo comprendido, desde el día 15 de Junio del año 2004, hasta el día 23 de Enero del año 2010, por cuanto los mismos no reposan en los archivos de la empresa Colgate Palmolive, toda vez que los mismos son destruidos pasados tres (3) meses de la fecha de emisión, según lo indicado por esta empresa en el mencionado informe, de , que en el caso de marra en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba, la posibilidad de traer a los autos la mencionada prueba recae en la accionada por ser esta quien tiene mejores condiciones, técnicas, competitivas o efectivas para su producción, habiendo quedado demostrado en autos que es ella quien ejerce su control, de allí que teniendo facilidad probatoria y no colaboro con el acceso a la prueba, adminiculada esta con la prueba de testigo revela una presunción de que los hechos alegados por el actor son ciertos, es decir que efectivamente el actor devengaba un bono nocturno. En consecuencia, se declara procedente su reclamo, se condena a la demandada a pagar al actor el presente concepto demandada la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de su cálculo el experto deberá proceder a calcular cuatro horas diarias por cada viaje, con un recargo del 30% sobre el salario promedio diario que resulte de la experticia complementaria del fallo, para cuyo calculo deberá la demandada aportar la información necesaria, los recibos de pagos, así como los libros contables, que sean necesarios, de no colaborar con lo requerido, se tomara como salario para el cálculo los salarios indicados en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA ANTIGÜEDAD:

    Pretende la demanda una antigüedad de cinco (5) años, siete (7) meses y ocho (8) días, alegando como fecha de inicio de la relación de trabajo 23/06/2004 y como fecha de terminación el día 23/01/201, oportunidad en que termino su preaviso, habiendo ocurrido la renuncia en fecha 23/12/2009.

    Debe aclararse que el preaviso no se computa como tiempo efectivo de servicio, justificación basada en el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, dictada en Sentencia N°.1777 DE FECHA 06/12/2005, Caso J.H.M.S. contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A, el cual cito:

    ….” La Sala observa:

    No precisa el recurrente cuál es el motivo de casación que alega ni especifica el error denunciado, lo cual es suficiente para desechar la denuncia.

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    Criterio este ratificada en sentencia N°. 1152, dictada por la referida Sala en fecha 14/07/2009, caso I.O.F.A. contra Productos Efe S.A.

    De tal manera que habiendo iniciado la relación laboral el 15 de junio del año 2004, y finalizado el 23 de diciembre de 2009 por renuncia, como se desprende del acervo probatorio presentado por las partes evidencia un tiempo de servicio de cinco (05) años, y seis (06) meses, de allí que por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal a) de la citada norma, por un tiempo de seis (6) meses de servicio, la diferencia de 30 días en el año de extinción del vínculo laboral,

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Así tenemos por antigüedad acumulada lo siguiente;

    Año Antigüedad

    Días

    2004 15

    2005 62

    2006 64

    2007 66

    2008 68

    2009 70

    345

    En el caso de autos el demandante se hizo acreedora de 375 días, multiplicados a razón del salario integral devengado mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago, tomando en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.

    Se condena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    A los fines de cuantificar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario integral mes por mes, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por viajes, lo devengado por bono nocturno, y las alícuotas de utilidades sobre la base de 90 días y el bono vacacional sobre la base de 7 días el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes.

    DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Por ser el salario a destajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año.

    En el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de cinco (5) meses completos de servicio.

    Ahora bien, por cuanto quedó demostrado de la Liquidación de vacaciones que constan al folio 80, marcada “B”, que la empresa pagaba a sus trabajadores de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días el primer año y un día adicional en los años subsiguientes, por ser la fracción de 5 meses completos de servicio, se condena 5 días, de un total de 12 días que correspondía por el año, multiplicados a razón del salario promedio que se calculara por experticia complementaria del fallo. Se condena por cuanto no cumplió la accionada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado.

    DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010:

    Por una fracción de cinco (5) meses completos de servicio, tenemos que le corresponden 11,46 días considerando que de conformidad a la ley laboral sustantiva le corresponden a los trabajadores un pago de 23 días por año, y de 1,91, días por cada mes, como se desprende de las Liquidaciones de vacaciones que constan al folio 80, que la empresa pagaba a sus trabajadores 23 días por vacaciones, siendo la fracción de seis meses completos de servicios, se condena el pago de 9,55 días de un total de 23 días que correspondía por cada año y de 2,91, por mes, a salario promedio que se calculara por experticia complementaria del fallo. Se condena a la demandada a pagar al actor por cuanto no cumplió con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado.

    DEL BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODOS 2004-2009:

    Reclama el actor 45 días, a salario de Bs.113, 42, ahora bien tenemos que al actor le corresponde:

    Año Días

    2004-2005 7

    2005-2006 8

    2006-2007 9

    2007-2008 10

    2008-2009 11

    En cuanto a los periodos 2004-2005 y 2005-2006: se condena el pago de los días señalados en el recuadro a razón del promedio del salario, que se calculara por experticia complementaria del fallo. Se condena por cuanto no cumplió la demandada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado.

    En relación a los periodos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009; se condena a la accionada a pagar al actor, los días señalados en el recuadro a salario promedio que se calculara por experticia complementaria del fallo, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pago en virtud de no logró desvirtuar lo alegado por el actor, siendo su carga demostrar la liberalidad de pago.

    DE LAS VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2004-2009:

    Reclama el actor 115 días, a salario de Bs.113, 42, ahora bien tenemos que al actor le corresponde:

    Año Días

    2004-2005 23

    2005-2006 23

    2006-2007 23

    2007-2008 23

    2008-2009 23

    En cuanto a los periodos 2004-2005 y 2005-2006: se condena el pago de los días señalados en el recuadro a salario promedio que se calculara por experticia complementaria del fallo. Por cuanto no cumplió la demandada con la carga procesal de traer a los autos los elementos de convicción sobre la certeza de haber pagado.

    En relación a los periodos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009; se condena a la accionada a pagar al actor, los días señalados en el recuadro en virtud de no logró desvirtuar lo alegado por el actor, siendo su carga demostrar la liberalidad de pago, se condena sobre la base del salario promedio que se calculara por experticia complementaria del fallo.

    En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional de la cantidad que resulte se debe deducir la suma de Bs.3.012, 18, cantidad que la demandada asegura haber recibido.

    A los fines de cuantificar el salario promedio para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por los viajes, más lo devengado por bono nocturno, mensualmente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional.

    DE LAS UTILIDADES:

    Observa esta Juzgadora que se demanda 540 días, a razón de 90 días, por año, durante los periodos: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a salario de Bs. 132,67, que a decir del actor arroja la cantidad de Bs.62.430,68, como diferencia a deberle..

    Ahora bien, por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor, siendo esta su carga probatoria, de acuerdo a la forma en que dio contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que no cumplió con la carga procesar de exhibir la declaración de impuesto cuya carga probatoria recayó sobre la accionada, se tiene como cierto que la empresa demandada, paga a sus trabajadores 90 días de salario por tal concepto, en consecuencia, no logrando esta sentenciadora evidenciar su pago, se condena a la demandada a pagar al actor los días señalados en el siguiente recuadro a salario promedio que resulte calculado por experticia complementaria del fallo.

    Año Días

    2003-2004 90

    2004-2005 90

    2005-2006 90

    2006-2007 90

    2007-2008 90

    2008-2009 90

    2009-2010 90

    En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    De la cantidad que resulte se debe deducir la suma de Bs.7. 478,62, cantidad recibida como anticipo, como se desprende de la demanda.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    DEL SALARIO MÍNIMO:

    De la norma contemplada en el artículo 129 ibidem, se desprende el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley; es decir el salario se fijará es decir por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De lo alegado y probado en autos se pudo observar que la relación de trabajo era a destajo, y que como consecuencia de la labor desempeñada por el accionante éste percibía una remuneración de acuerdo a los viajes por él realizados, es decir, un salario variable evidentemente era superior al salario mínimo tal cual se constata de los recibos de pago que constan en autos, en consecuencia, para esta Juzgadora es forzoso declarar improcedente el reclamo de este concepto toda vez que el mismo no quedó probado en autos.

    A los fines de cuantificar el salario promedio para el cálculo de las utilidades, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no consta en autos todos los recibos de pago, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario promedio normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor por los viajes, más lo devengado por bono nocturno, mensualmente, una vez obtenido el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la utilidad procederá a dividir entre doce (12) meses, luego la cantidad que resulte será el salario promedio mensual devengado en el año, que al dividirlo entre treinta (30) días, le arroja el salario promedio diario que le servirá de base para el cálculo de las utilidades.

    Para que el experto proceda al cálculo tanto del salario integral como del salario promedio base para el cálculo de los conceptos condenados, la parte deberá aportar a los autos los recibos de pago, así como los libros contables, a tales fines, de no colaborar con la aportación de tales documentales e instrumentales, se tomaran los salarios señalados por el actor en el escrito libelar, incluido lo devengado por bono nocturno.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: J.R.P. contra la sociedad de comercio ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL,C.A, (ORSEINCA, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado por el Tribunal Ejecutor para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) del mes de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    .

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