Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001688

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.732,

APODERADO JUDICIAL G.A.S.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998y de este domicilio.

DEMANDADO: MARIELLA DI BARTOLOMEO TURIBBI DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.793.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

ADOLESCENTE: la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 11/11/2014,fue presentada la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO propuesta por el ciudadano G.A.S.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.732, en contra de la ciudadana MARIELLA DI BARTOLOMEO TURIBBI DE AGUILAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.793, donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de cinco años de edad, nacido en fecha 01/09/2010 y por cuanto este Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

. Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día trece de noviembre de 2014 (13/11/2014), fecha en la cual se admitió y se ordena el despacho saneador, siendo su ultima actuación en fecha 04/12/2014, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE , en la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano G.A.S.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.732, en contra de la ciudadana MARIELLA DI BARTOLOMEO TURIBBI DE AGUILAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.793, donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.-

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.F.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. J.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC

ABOG. J.A.

AF/Yoselin

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