Decisión nº 575 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5562-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.886.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, W.J.M.G., ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, WASSIN AZAN ZAYED, M.D.A. y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.156.221, 14.180.445, 10.156.182, 7.920.137 y 6.397.064 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 67.025, 93.479, 53.141, 35.741 y 29.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G. CHACIN SÁNCHEZ, J.O.R., A.K.B.G. y J.G.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.506.400, 9.216.131, 13.972.693 y 12.490.493 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.836, 89.789, 81.229 y 71.486 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA: Abogado W.E.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.720, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado WASSIN AZAN ZAYED, apoderado judicial del ciudadano J.O.O., expone que en fecha 17-02-2003 la Dirección de Empresas y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. abrió procedimiento administrativo sancionatorio por Resolución Nº AM/R/007 de fecha 01-03-2003 en contra de su representado por considerar que una construcción de las denominadas comúnmente “kiosco” violaba los artículos 3, 10 ordinal a.1 y a.3, 12 ordinal a y 16 de la Ordenanza Sobre Permiso para Funcionamiento de Kioscos.

Continúa exponiendo que frete a la notificación defectuosa su representado presentó escrito de descargos en fecha 18-03-2003, señalando que de la notificación es imposible determinar qué conducta era violatoria de los artículos señalados en la misma; que el procedimiento sancionatorio concluyó con la Resolución Nº RES-013-2003 de fecha 09-10-2003 en la cual se descartó lo alegado por su representado y se agregó un nuevo hecho no imputado en la notificación inicial, el cual no había sido objeto de contradicción en el procedimiento administrativo; que su representado interpuso recurso de reconsideración en contra de tal decisión, el cual fue resuelto por Resolución de fecha 22-12-2003 ratificando en todas sus partes la Resolución Nº RES-013-2003; que posteriormente su representado interpuso recurso jerárquico sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta.

Agrega que estando pendiente de decisión el recurso jerárquico, el kiosco de su propiedad fue removido arbitrariamente del lugar donde se encontraba ubicado por parte de las autoridades municipales, privándolo de su única fuente de trabajo e ingresos, ya que su representado es un humilde trabajador de la economía informal que ha cumplido con sus obligaciones de pago de impuestos municipales.

Denuncia la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, y la violación del deber de tipicidad e indefensión absoluta, alegando que su representado interpuso recurso jerárquico sin que el mismo le fuera resuelto, que además el acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento en el cual no se tipificó cuál de las conductas asumidas por su representado era violatoria del ordenamiento jurídico, que no se sustentó el acto de apertura del procedimiento con la descripción de la conducta antijurídica, subsumida dentro de una norma determinada, que es imposible determinar el hecho transgresor imputado a su representado, ni siquiera conocer cuál sanción, de haberla, le sería aplicable, dado que tampoco se le señaló; que al momento de dictar la resolución, se ordenó la remoción del kiosco de su propiedad, sin indicar cuál es la norma que habilita a la administración para tomar tal decisión.

Que en el presente caso no se informó debidamente respecto a los hechos que se imputan para permitir la defensa adecuada en el procedimiento administrativo, que tal carga informativa le corresponde a la administración como secuela de la presunción de inocencia, que comprende el conocimiento de los hechos imputados, su calificación jurídica y las consecuencias reales y su incidencia en el patrimonio del administrado, que no basta una mera declaración de antijuricidad, que la administración tiene la obligación de subsumir la conducta supuestamente ilícita de los administrados en la norma correspondiente y no limitarse a decir que se violaron normas.

Señala que la administración modificó a posteriori las presuntas imputaciones hechas en el auto de apertura los hechos, violentando el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que por tal motivo el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta. Igualmente alega la violación de la presunción de inocencia, violación al juez natural, al deber de inhibición, al derecho a ser oído por un funcionario independiente e imparcial, aduciendo que desde el inicio del procedimiento se empleó el término “violar”, que no hubo la presunción de una conducta antijurídica, en violación del articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional; que se violó el derecho a ser oído por un funcionario imparcial y la presunción de inocencia establecida en los ordinales 3º y 2º del articulo 49 ejusdem.

Que la administración debió, con base a las imputaciones legales, subsumir lo probado en el iter, aplicar la consecuencia jurídica, pero que en el acto recurrido se limita a señalar exclusivamente que se realizó el pago del impuesto por funcionamiento del kiosco hasta el mes de diciembre de 1999, que tal imputación por deuda no fue realizada en el auto de apertura, que por tanto ningún supuesto de hecho descrito en las normas anteriores, fue probado y obviamente ello no puede dar lugar a la imposición de una sanción; que las pruebas aportadas no fueron analizadas, confrontadas y valoradas, que la administración se limitó a utilizar frases que se constituyen en petición de principios; que no se puede determinar en el procedimiento cuáles fueron las pruebas, si las documentales, la fotografías o las testimoniales; si dentro de la gama de los documentos, estos eran públicos, privados o administrativos, que es imposible saber a ciencia cierta, qué naturaleza tenían las pruebas aportadas y el motivo por el cual fueron desechadas o valoradas, ya que la administración no utiliza ningún elemento probatorio, para dar por probada alguna conducta transgresora.

Que las pruebas obtenidas previamente a la apertura del expediente se obtuvieron en contravención del derecho a la defensa, ya que no se pudo ejercer el control y contradicción sobre las mismas al momento de su realización, que por tanto se violó el derecho a la defensa; que cuando se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación.

Que del acto administrativo se desprende que no hubo garantías para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de su representado, pues la administración no tipificó, ni imputó violación alguna legal o contractual, que no hubo actividad probatoria determinada en lapsos ni valoración absoluta de las mismas, que tampoco hubo pruebas de los supuestos de incumplimientos graves.

En cuanto a la competencia invoca el artículo 26 de la Ordenanza sobre Permisos para Funcionamiento de Kioscos, alegando que según lo establece dicha norma el Jefe de Empresas y Servicios conjuntamente con la Dirección de Hacienda, es el único órgano de la administración pública municipal que puede sancionar y aplicar la remoción del kiosco, que la Dirección de Empresas y Servicios Públicos Municipales no tiene competencia expresa, aduciendo que el único órgano que puede sancionar tal conducta es la Unidad de la Dirección de Hacienda con esa Dirección, que por tanto el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por autoridad incompetente. Solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de los efectos del mismo, con el pedimento que se ordene la reinstalación del kiosco de su propiedad.

El abogado W.E.T.M., actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como punto previo la caducidad de la acción, alegando que el ciudadano J.O. BERRIOS OSORIO interpuso la presente demanda en fecha 05-04-2005, por considerar que había operado el silencio administrativo negativo en el recurso jerárquico que interpusiera en fecha 10-02-2004; señala que según el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene un lapso de noventa días hábiles para dar respuesta al mencionado recurso, que dicho lapso venció el 22-06-2004 y a partir de esa fecha el recurrente tenía seis meses para interponer el recurso de nulidad, hasta el 22-12-2004.

Agrega que según el articulo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no se haya realizado la notificación de la decisión del recurso interpuesto, el afectado dispone de seis meses para intentar el recurso de nulidad, una vez transcurridos noventa días continuos de la fecha de interposición del recurso, que por tanto el lapso para interponer el recurso de nulidad venciò el 10-11-2004; que en el presente caso ya habían transcurrido mas de seis meses para la interposición del recurso de nulidad.

Por otra parte alega que el recurrente no cumplió con su obligación de consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, que por tanto se entiende que está desistiendo de la acción, razón por la cual solicita se ordene el archivo del expediente.

En cuanto al fondo de la demanda, se opone al alegato del recurrente de violación del deber de tipicidad, indefensión absoluta y la indefinición incongruencia positiva, alegando que en el expediente administrativo reposa copia del auto de apertura que se entregó a las partes y de la notificación entregada donde se notifica de la violación de los artículos 3, 10 ordinal a.1, 12 ordinal a y 16 de la Ordenanza Sobre Permiso para Funcionamiento de Kioscos, que por tanto es evidente que desde el primer momento de la apertura del expediente, la administración ha señalado las disposiciones legales infringidas; que las conductas señaladas en el procedimiento administrativo estàn tipificadas en la Ordenanza, la cual señala la pena aplicable por la infracción de los artículos referidos.

Señala que es inadmisible el alegato de violación a la presunción de inocencia, violación al Juez natural, violación al deber de inhibición, violación al derecho a ser oído por un funcionario independiente e imparcial, aduciendo que no se configuran los elementos que conlleven a la aplicación del principio de inocencia, por cuanto la infracción de las conductas imputadas son de mero derecho y claramente se puede apreciar que la ubicación de kiosco propiedad del recurrente, deja para el paso peatonal, menos de un metro con ochenta centímetros, el cual constituye el limite mínimo establecido por la Ordenanza en su articulo 110 literal a.1 y a.3, que además el recurrente no figura en el archivo de expedientes de los kioscos ubicados en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, llevado por la Dirección de Empresas y Servicios, que le último pago correspondiente a dicho kiosco fue efectuado hasta el mes de diciembre del año 1999, que por tanto para la fecha de aperturarse el expediente administrativo el recurrente tenía un atraso en el pago del impuesto correspondiente de tres años y dos meses, comprobándose la falta de pago y la consiguiente aplicación de la sanción prevista en el articulo 23 de la Ordenanza.

Que según lo dispone la Ordenanza, corresponde a la Dirección de Empresas y Servicios aperturar el expediente, sustanciarlo y aplicar las sanciones correspondientes, que por tal razón no entiende por qué motivo el recurrente alega la violación del juez natural, que la Directora no posee vinculo alguno con ninguna de las partes involucradas en el expediente, que tampoco existe un interés personal, ideológico o político que conlleven a la inhibición de la Directora o de los funcionarios instructores del procedimiento, que durante el procedimiento administrativo el recurrente no alegó en modo alguno la existencia de algún impedimento de parte de los funcionarios que actuaron en el caso.

Que los otros vicios alegados por el recurrente carecen de fundamento, por cuanto el procedimiento fue llevado conforme a lo dispuesto en la Ordenanza y se observaron los extremos legales contenidos en la misma para garantizar al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la solicitud del recurrente de nulidad de la sanción de remoción del kiosco por incompetencia absoluta de la Dirección para imponerla, queda desvirtuado, puesto que lo establecido en el articulo 26 de la Ordenanza, respecto a que las sanciones serán aplicadas por el Jefe de Empresas y Servicios, previo informe de la Dirección de Hacienda, se aplica según sea el caso, que en el caso que se requiere el informe de la Dirección de Hacienda, es cuando deba aplicarse una multa ya que es dicha oficina la encargada de la recaudación de ingresos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Los abogados J.G.M. y J.O.R., apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual ratifica los alegatos expuestos en el escrito presentado por el Abogado W.E.T.M..

En fecha 26-06-2006 se celebró la audiencia oral y publica, a la cual se hicieron presentes por la parte recurrente, el abogado W.J.M.G., y por la parte recurrida el abogado J.O.R.; asimismo se hizo presente el Abogado J.S.F.D.T. delM.P.. Concedido el derecho de palabra, ambas partes ratificaron los argumentos expuestos en los escritos respectivos.

Por su parte el representante del Ministerio Público, atendiendo al principio pro actione, del fondo sobre la forma y a los fines de garantizar el acceso a la jurisdicción, a tenor de los articulo 26 y 257 Constitucional, solicita se admita el recurso de nulidad intentado, bajo el argumento que el lapso de caducidad deberá computarse a partir del acto tácito denegatorio o presunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador previo al conocimiento del fondo de la demanda, pasa a pronunciarse respecto a la caducidad opuesta por la parte recurrida y a efectos de determinar la misma se remite a examinar los lapsos correspondientes: El ciudadano J.O.O. en fecha 10-02-2004 interpuso recurso jerárquico en contra de la decisión administrativa recaída en el recurso de reconsideración que intentara en sede administrativa, entendiéndose que a partir del 11-02-2004 disponía la administración de 90 días hábiles, conforme lo dispone el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir dicho recurso, lapso este que venció el 22-06-2004, siendo a partir de esta fecha (22-06-2004) cuando comenzó a transcurrir el lapso de seis meses la interposición del recurso de nulidad, venciendo dicho lapso el 22-12-2004, y habiendo sido interpuesta la demanda el 05-04-2005, es evidente que ya había transcurrido con creces el lapso de seis meses para interponer la demanda, operando así la caducidad de la acción.

Al respecto; es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe contar desde el momento que el afectado tiene conocimiento del acto administrativo, siendo que en el caso especifico de autos, tal lapso comenzó a transcurrir a partir del 23-06-2004, fecha en la cual vencieron los 90 días en los cuales la administración ha debido decidir el recurso jerárquico, concluyendo el referido lapso de seis meses, el 23-12-2004, resultando evidente que para la fecha de interponerse la presente demanda, el 05-04-2005, había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad y así se decide.

En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.O.O. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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