Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de junio de dos mil once (2011)

202 y 153

ASUNTO N°: AP21-L-2011-004147

PARTE ACTORA: J.O.C., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 4.208.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 63.145 y 65.731.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHARDELIS C.A , RESTAURANT L INCANTO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Numero 69, Tomo 70-A-Pro de fecha 11 de Junio del año 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.R. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 80.801.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes sin lograr la avenencia entre estas, por lo que en fecha 28 de marzo del alo 2012 fue remitido a la fase de juicio.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 28 de mayo de 2012, se difirió el dispositivo del fallo para el 05 de junio de 2012, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 12 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana D.D.S., desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, que realizaba sus labores dentro de un horario comprendido de Martes a Domingo de 10:00 a.m a 6: 30 pm y que devengo como ultimo salario la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos (Bs.9.400,00), comprendido entre 1.400 Bs Mensuales y 8.000 por concepto de porcentaje y propinas, hasta el día 02 de agosto del año 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente alego la falta de jurisdicción, señalando que el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que la presente causa la debía conocer era la Inspectoría del trabajo como órgano de la administración publica.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor en su solicitud y señala que el mismo devengaba un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.650,00) compuesto de salario mínimo, porcentaje de consumo, domingos laborados bono nocturno y propinas.

Niega y rechaza por no ser cierto que el ciudadano DIONNI DE SOUSA haya despedido al actor, alegando que el mismo se retiro voluntariamente y no volvió a presentarse a su sitio de trabajo, por lo que fue debidamente calificado ante la inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de caracas.

Por ultimo solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda, así como, las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar el salario realmente devengado por el actor y si el mismo fue o no victima de un despido injustificado.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa que la controversia radica en verificar el salario real devengado por la actora y determinar el mismo para el calculo de las prestaciones sociales generadas a razón de la prestación de servicio de esta para con al demandada por lo que se debe traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 93 al 109 este Juzgado por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el salario percibido por el actor y así mismo que la hoy accionada cobra a sus clientes el diez por ciento (10%) del servicio por consumo. Así se decide.

Así mismo corren insertas de los folios 110 al 126 y 134 documentales que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demanda quien las desconoce por no emanar de su representada, en consecuencia se desecha de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal. Así se decide.

Corren inserta a los folios 127 al 132 y 135, recibos de anticipos de prestaciones sociales, así como pago de utilidades, vacaciones y registro de asegurado ante IVSS, los cuales si bien es cierto no fueron atacados por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que las mismas nada aportan a la presente litis, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.

Testimoniales

Se deja constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

Exhibición de Documentos

En cuanto a la exhibición de Con respecto a la exhibición de: 1) registro de días y horas de descanso y de horario de trabajo, 2) registro de horas extras, 3) cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina, 4) relación de facturas emitidas por el cobro del servicio a los comensales desde el 15-12-1998 hasta el 02-08-2011, 5) recibos de pagos desde el 12-02-1998 hasta 02-08-2011 y 6) recibos de pagos de utilidades y vacaciones desde el 12-02-1998 hasta el 02-08-2011, la representación judicial de la demanda manifestó en la celebración de la audiencia de juicio no exhibir los mismos mas sin embargo observa este juzgador que según como a sido delimitada la litis, las mismas nada aportan a la presente controversia .Así se decide.

Informes:

Dirigido a Dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS R.N.E.E.) y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual este, no constan en autos sus resultas, por lo que la parte actora desistió de las mismas en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Aportados por la parte demandada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 41 al 88, recibos de pago este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa pagos cancelados y el salario devengado por el actor. Asi se decide .

En cuanto a la documental marcada A, que riela al folios 40 del expediente, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que la misma nada aporta a la presente causa en consecuencia, este Juzgado la desecha .Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia y al respecto se observa:

Que debe resolver este Juzgado, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, alegada por la demandada en su escrito de contestación, para conocer de la calificación del despido, reenganche y pago de salarios, indicando que el hoy actor devengaba un salario que no superaba el limite establecido de tres salarios mínimos que bien señala el decreto de inamovilidad vigente para fecha en la que indica el demandante que fue despedido y que por ende, gozaba de inamovilidad laboral según lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad , ya que percibía una remuneración mensual de Bs. 3.650 y no Bs. 9.400,00 como lo alegó en su solicitud.

Seguidamente esta sentenciador delata, que conforme a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por remisión del art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de jurisdicción del Juez tanto respecto a la administración pública como del Juez extranjero se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, debiendo siempre en todo caso, someterse la decisión que se dicte al respecto con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el art. 62 ejusdem.

Ahora bien, la Falta de jurisdicción alegada posee su génesis en el establecimiento del cuál fue el último salario normal devengado por el trabajador al momento del despido, toda vez que, dependiendo de la cuantía del mismo, se podrá determinar si se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que ha venido amparando a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, entendiéndose que ese salario de referencia es el básico.

Para efectuar esta determinación, y así resolver la falta de jurisdicción se tiene, entre otras consideraciones, necesariamente que establecer cuál fue el último salario del trabajador, por cuanto, fue un hecho controvertido en el proceso, correspondiendo al demandado la carga de la prueba, por haberse excepcionado de alegato expuesto por el actor, cuando negó que el salario devengado.

Así las cosas, de las pruebas valoradas , se evidencia que la parte demandada logró demostrar mediante recibos de pagos el salario que devengo mensualmente, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable, correspondiente al porcentaje sobre el servicio cobrado a los clientes y la propina voluntaria. Estos dos últimos, conceptos fueron , mensualmente cancelados tal y como se desprende de dichos recibos por lo que , logró demostrar el demandado, siendo su carga, que el último salario promedio devengado al momento de la ruptura del vinculo laboral , fue de Bs. 3.650,00 y así se decide.

Sin embargo, si bien es cierto , la parte accionada logró establecer en el proceso que el trabajador hoy actor se encontraba amparado por la inamovilidad especial, en razón del salario devengado, y que por ello, la jurisdicción para conocer de la calificación del despido, es la administración pública laboral por órgano de la Inspectoría del Trabajo, y no el Poder Judicial, también es cierto, que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, en especial, merece destacarse la proferida en fecha 5-12-2007 caso L. Castillo contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (Véase: Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCL, diciembre de 2007, pp. 383 al 386), el Juez de Juicio conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Destaca la decisión comentada, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, al que se contrajo la decisión que en este momento se cita, ha tenido el mismo criterio, y refirió a las sentencias Nros. 6327 del 24-11-2005, ratificada en sentencia N° 6595 del 21-12-2005, y la N° 1014 del 14-6-2007, señalando que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al trabajador para que éste acuda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de sus jurisdicción, si considera que el despido no de encuentra inmersos en algunas de las causas justificadas previstas en la norma , para que posteriormente, el Juez de Juicio lo califique, y de ser procedente, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

De acuerdo al criterio que antecede, este Juzgado, declara que habiéndose tramitado la presente causa ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se califique el despido, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, el Poder Judicial y este Tribunal específicamente, si tienen jurisdicción para conocer de esta causa. Ello encuentra su fundamento, en que en ambos procedimientos: ante la Administración y ante los Tribunales, la pretensión que se persigue es solicitar la calificación del despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, lo que declarar la falta de jurisdicción en el caso de autos, y decidir que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, pues se estaría violando el principio de celeridad procesal y operaria una pérdida considerable de tiempo. Así se decide.

Despejado el primer punto a dilucidar como lo fue la falta de jurisdicción alegada por la demandada se observa que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Agosto del año 2011, acudiendo a este Circuito Judicial a solicitar le sea calificado su despido, se debe verificar si el mismo fue o no con causa justificada, y si procede la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, ahora bien debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y habiendo la parte demandada en su contestación aportado un hecho nuevo como lo fue que el actor a partir del día 2 de agosto del año 2011, se retiro voluntariamente y no se presento de nuevo a su sitio de trabajo, debía entonces la demanda aportar medios probatorios que fortalecieran sus dichos, no existiendo en autos elementos que ratifiquen lo alegado por esta en su contestación de demanda considera quien aquí sentencia que la hoy accionada no cumplió con su carga probatoria en consecuencia se entiende que si efectuó el despido del trabajador demandante y debe tenerse que el mismo fue injustificado, así se decide.

Respecto al salario de base para el cálculo de los salarios caídos, se establece que será el salario normal promedio que logró establecer en el proceso la parte demandada, tal y como se dejó sentado ut supra de Bs. 3.650,00 , esto es, Bs. 121,67 diarios y así de decide.

Por las consideraciones expuestas, debe declararse Con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.O.C.E., contra la empresa INVERSIONES CHARDELIS C.A RESTAURANT L CANTO., partes identificadas en autos. Así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, por lo que se declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de esta solicitud. SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.O.C., contra la entidad de trabajo INVERSIONES CHARDELIS, C.A RESTAURANT L’CANTO C.A , partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche del actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 121,67 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

MAF/LO

AP21-L-2011-004147

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