Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Octubre de 2010.-

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.216.570.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.H. Y MARIUGENIA COLMENARES RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.995 y 125.986.

PARTE DEMANDADA: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.943.966.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.425.

MOTIVO: (DESALOJO)

EXPEDIENTE: Nº 482 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de mayo de 2010, por demanda de desalojo propuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., la cual fue distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., presentado por las abogadas S.M.H. y MARIEUGENIA COLMENARES RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.995 y 125.986. (Folios 01 al 05).

Admitida como fue la misma por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que no se libro la compulsa correspondiente por cuanto no fueron consignados los fotostatos. (Folio 14).

En fecha 2 de junio de 2010, fueron consignados los fotostatos para proveer la compulsa para practicar la citación del ciudadano, M.V., (Folio 15).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, consignó recibo de citación y orden de comparecencia sin firmar del ciudadano M.V., en la cual se evidencia que se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 16 al 23).

La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24)

Asimismo, en fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, ordenó proveer la boleta de notificación a la parte demandada, por medio de la Secretaria. (Folio 25).

Posteriormente, la Secretaria del Tribunal de la causa, se trasladó a notificar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).

En fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), la Secretaria del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano antes mencionado (Folio 26 al 27).

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y consigno recaudos (Folios 28 al 67).

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora. (Folio 68).

Ese Juzgado en fecha 20 de julio de 2010, acordó Inspección Judicial. (Folio 69).

Compareció ante ese Tribunal en fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano J.O.D.R., asistido por las abogadas MARIEUGENIA COLMENARES Y S.M., Inpreabogado Nos. 125.986 y 125.995, para solicitar de ese tribunal se designe o incluya al ciudadano J.M.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.555.785, de profesión T.S.U en construcción, a los fines de dejar constancia del estado del inmueble antes identificado. (Folio 70).

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, dejó constancia que se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble del presente juicio, a evacuar inspección judicial que fue ordenada. (Folios 71 al 72).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, compareció el ciudadano J.O.D.R., antes identificado, asistido por las abogadas MARIEUGENIA COLMENARES Y S.M., Inpreabogado Nos 125.986 y 125.995, consignó informe del TSU en construcción el ciudadano J.M.R.B., consignando fotos tomadas el día de la inspección en el mismo(Folios 72 al 89).

En fecha 26 de julio de 2010, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, y se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo. (Folio 91).

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado A quo, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 92).

Posteriormente, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar, en fecha 3 de agosto de 2010. (Folios 93 al 99).

En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano M.V., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio V.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.425, apel{o la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 3 de agosto de 2010. (Folio 100).

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, realizó cómputo y oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. (Folio 102 y 103).

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2009, correspondiéndole conocer dicha apelación a este Juzgado. (Folio 104).

Admitida como fue la misma, por este Juzgado en fecha 6 de octubre de 2010, se fijó el décimo (10) día siguiente a ese para dictar la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 1 de agosto de 2002, su poderdante, ciudadano J.B.D., antes identificado, y el ciudadano M.V., antes identificado, celebraron un contrato de arrendamiento por escrito y por tiempo determinado de un (1) año, prorrogable previa notificación a las partes por un lapso igual, sobre un inmueble en excelentes condiciones para habitación familiar.

Que el referido inmueble esta construido sobre una parcela de Terreno Propiedad Municipal ubicada en la Calle J.T.M., distinguida con el N° 38, del Barrio San Rafael en la ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que fue establecido que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150.00), pagaderos por mensualidades vencidas, quedando de acuerdo del mismo modo en que el pago de los servicios tales como energía eléctrica, aseo urbano, agua u otro servicio similar de obligatorio cumplimiento del inmueble serian por parte del Arrendatario.

Que desde que el ciudadano M.V., comenzó a habitar el inmueble, la relación arrendaticia se llevo a cabo con gran satisfacción, y debido a ello, el contrato de arrendamiento tomo el carácter de contrato a tiempo indeterminado.

Que debido a la creciente inflación del país las partes acordaron como último canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00).

Que toda marchaba satisfactoriamente permaneció hasta que el ciudadano M.V., descuidó de tal manera sus obligaciones como arrendatario, hasta el punto que el estado físico del inmueble se encuentra en pésimas condiciones, las paredes rotas, agrietadas, con filtraciones, presentando el peligro de derrumbarse, y que en lo que respecta a los techos del área de la sala está cubierta con techo de asbesto y el resto de la vivienda cubierta con techo de zinc, otra deterioradas a punto de caerse, y todo el inmueble en un estado de desaseo que obstruye las canales por donde fluyen las aguas; que el piso del inmueble está en pésimas condiciones, agrietado, carente de algunas piezas de cerámica, observándose el cableado eléctrico colgando por todas partes y destruido el cajetin donde inicia esta instalación eléctrica, que puede generar un incendio.

Que todas estas condiciones, demostraron que el arrendatario no se comportó como un buen padre de familia ante la obligación contraída al momento de celebrar el citado contrato de arrendamiento, incurriendo en violación de sus cláusulas y de las normas sustantivas de derecho y que son comunes a todos los contratos de arrendamiento.

Que en vista de que se le solicitó al arrendatario de manera verbal, que era necesario llegar a un acuerdo, con tal de lograr que se pudieran reparar las imperfecciones ocasionadas por su convivencia en el inmueble, o en caso contrario que éste desocupara el inmueble arrendado para evitar peores deterioros físicos, a los que ya presenta el inmueble, pero el inquilino de una manera rotunda se negó a desocupar alegando que el posee un inmueble pero que se encontraba a la espera de finalizar la construcción de su inmueble, y que posterior a esto desocuparía el inmueble de su poderdante.

Que esta situación por demás incomoda, es preocupante, puesto que resulta que por el deterioro que presenta el inmueble arrendado, el mismo en cualquier momento podía derrumbarse.

Que como muestra de su desprecio por las obligaciones contraídas, el arrendatario no ha cancelado los servicios públicos del inmueble arrendado, presentando hasta la presente fecha una morosidad en cuanto al servicio de Aseo Urbano de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F.722,80), en cuanto a la energía eléctrica debe a CORPOELEC la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 823,14), en lo que respecta al servicio de Hidrocentro debe la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.310, 31), a la compañía de CANTV le debe la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.693,31).

Que por todas estas razones se encontró en la necesidad en nombre de su poderdante de solicitar el DESALOJO.

Fundamentó su demanda en el artículo 33 y en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 1.167, 1.169, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.594 del Código Civil.

Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, fuera practicada inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa.

Por último, solicitó que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenado a lo siguiente:

PRIMERO

En el desalojo del inmueble propiedad de su poderdante, suficientemente determinado en esta demanda.

SEGUNDO

Que proceda a entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas o cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Que fuera obligado el arrendatario a pagar lo adeudado, correspondiente a los servicios que gozare del inmueble.

CUARTO

Sea obligado el arrendatario a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.26.000,00) por reparaciones varias como daños y perjuicios en lo que respecta a los materiales.

QUINTO

Sea obligado el arrendatario a pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio como lo establece la cláusula Décima del contrato de arrendamiento celebrado entre este y su poderdante.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Convino en que en fecha 1 de agosto de 2002, suscribió con el ciudadano J.B.D., antes identificado, un (1) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tuvo por objeto el arrendamiento para uso familiar, del inmueble constituido por una vivienda de cuatro habitaciones, cocina, lavandero, sala, comedor y tres baños, garaje para dos vehículos techado, ubicado en Barrio San Rafael, Calle J.T.M. N° 38 Maracay Estado Aragua.

Convino en que el plazo de duración del contrato de marras, fue de un año fijo, contado a partir del 2 de agosto de 2002 y en consecuencia, la prórroga legal debido expirar en fecha 2 de febrero de 2004, sin embargo, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transformó en su naturaleza jurídica en indeterminado, por lo que permaneció ocupando el inmueble en calidad de inquilino durante seis años sin oposición al propietario después de haber expirado el termino, consumándose a su favor la tacita recondunción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Convinó en que el precio convenido del canon de arrendamiento fue inicialmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150), y actualmente es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300).

Rechazó y negó que el inmueble se encontrara en deterioro y peligro de derrumbarse tal como lo señala el libelo el libelo, lo cierto es que la parte actora luego de esa afirmación hace una descripción del inmueble construido el mismo, con techo de asbesto, y una parte de zinc, tal como se lo entregó, no habiendo en el ninguna intención de cambiarlo sin previa autorización del mismo, y en cuanto a que faltan algunas piezas tanto de cerámica y cableado, son detalles que se han ido arreglando a través del tiempo que llevo habitando el inmueble, es decir, un total de ocho años.

Rechazó y negó que haya llegado a un acuerdo con el propietario de reparar o desocupar el inmueble, ya que en ningún momento se hizo tal planteamiento, sino hasta ahora que tuvo conocimiento de la demanda en su contra.

Rechazó y negó que esté insolvente en cuanto a los servicios públicos de aseo, agua y luz, ya que se han cancelados los últimos recibos respectivamente, aunado a ello de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Corpoelec, Hidrocentro y mucho menos la Alcaldía de Girardot, no son parte en el presente juicio.

Rechazó y negó que deba desocupar el inmueble arrendado ya que la relación contractual esta vigente hasta el 2 de agosto del presente año, lapso a partir del cual comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el articulo 38 en su literal “c” que consagra “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco 85) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos años”.

Que durante los ocho años que ha venido ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, en calidad de arrendatario, ha cumplido con sus obligaciones contractuales, está solvente con los servicios prestados al inmueble, nunca ha tenido problemas con el techo de asbesto que le colocó el propietario construido por el mismo, por lo que inexplicablemente se presentó dicho propietario a plantear un deterioro, sin que nunca se haya quejado y que por ende no existe, ya que nunca le planteó la posibilidad de cambiar el techo, si es que así lo quería la parte actora.

Que durante el tiempo que ha permanecido en el inmueble nunca se había suscitado ningún problema con el propietario y jamás le fue planteada la desocupación del inmueble, por lo que hace uso de la facultad que le confiere la Ley de gozar de una prórroga legal una vez vencido el término del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de haber operado la tácita reconducción en el contrato de marras, no puede pretender la parte actora, obtener la entrega del inmueble mediante una demanda de desalojo, que luego de ocho (8) años, es que alega un deterioro que no existe, todo por el hecho de querer que le desocupe el mismo, siendo lo mas idóneo esperar que transcurra la prorroga que le otorga la Ley.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.J.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.216.570, al cual al no haber sido objeto de tacho o impugnación alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano J.B.D., antes identificado al ciudadano O.J.D.R., también identificado, autenticado en fecha 1 de diciembre de 2008, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B.d.E.T. bajo el N°1, Tomo 16-A Folio 01-02, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.B.D. y M.V., el cual al no haber sido objeto de tacha e impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgado al ciudadano J.B., antes identificado, de un inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros (12,00 Mts) con bienhechurías que son o fueron del señor R.A. CHACON, SUR: en doce metros 812,00 Mts), que es su frente con la Calle J.T.M.; ESTE: en veinticinco metros (25,00 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la señora E.S., y OESTE: en veinticinco metros 825,00Mts) con bienhechurías que son o fueron de la señora M.L., de fecha 9 de octubre de 1990, el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima; sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario. Así expresamente se decide.

• Copia de factura emanada de CANTV N° F000096115237, de fecha 17 de julio de 2010, a nombre del ciudadano DELGADO JOSE, antes identificado. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Original de consulta de estado de cuenta emanado de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO, en fecha 12 de julio de 2010, a nombre del ciudadano J.D., antes identificado. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código; sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Original de estado de cuenta por NIC emanado de CADAFE de fecha 12 DE JULIO DE 2010, a nombre del ciudadano E.S.. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código; sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Original del Histórico de pago emanado de IARAGIR, de fecha 13 de julio de 2010, a nombre del ciudadano J.B.D., antes identificado. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código; sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Cuarenta (40) fotos del inmueble objeto del presente litigio, de las cuales se evidencia las malas condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, la referida prueba libre fue impugnada, sin embargo, este Tribunal observa que la parte demandada se limitó a impugnarla de manera pura y simple, lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad y se valora de conformidad con el sistema de la Sana Critica de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de julio de 2010, de la cual se desprende que para la fecha de la misma el inmueble objeto del presente litigio se encontraba en estado de deterioro, prueba ésta que al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de informe emanado del ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.555.785 de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, experto designado por el tribunal para asistir al juez en las inspecciones solicitadas por ambas partes, del cual se comprueba las malas condiciones en que se encuentra el inmueble, con sus respectivos anexos, así como copia fotostática de su título de Técnico Superior en Construcción Civil, y setenta y un (71) fotos de las malas condiciones que presenta el mismo. Se valora dicho informe de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así expresamente se decide.

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original del recibo de pago de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO de fecha 28 de junio de 2010, a nombre del ciudadano J.D.. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario. Ahora bien, lo que se comprueba con esta prueba es que se realizó un pago de un servicio público con posterioridad a la interposición de la demanda.

• Original del recibo de pago de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO de fecha 28 de junio de 2010, a nombre del ciudadano J.D., antes identificado. De la misma manera, se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario. Ahora bien, lo que se comprueba con esta prueba es que se realizó un pago de un servicio público con posterioridad a la interposición de la demanda.

• Original de recibo emanado de HIDROCENTRO, C.A., HIDROLOGICA DEL CENTRO de fecha 1 de febrero de 2009, a nombre del ciudadano J.D., antes identificado. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Original de comprobante de pago emanado de CADAFE, de fecha 30 de junio de 2010, a nombre del ciudadano S.E.. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario. Ahora bien, lo que se comprueba con esta prueba es que se realizó un pago de un servicio público con posterioridad a la interposición de la demanda.

• Original de factura emanada de CORPOELEC CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, N° F35922775, de fecha 7 de agosto de 2009, a nombre del ciudadano SANZHEZ EUSTAQUIO. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Original de solvencia del inmueble emanada de HIDROCENTRO COMPAÑÍA ANOMINA HIDROCENTRO FILIAL DE HIROVEN AGENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE MARACAY SUR, de fecha 28 de junio de 2010, del inmueble objeto del presente litigio, formada por T.S.U L.O.P.d.G.d.A.M.S.. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario. Ahora bien, lo que se comprueba con esta prueba es que fue entregada una solvencia de un servicio público con posterioridad a la interposición de la demanda.

• Original de estado de cuenta detallado del aseo urbano a nombre del ciudadano J.B.D., del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 25 de junio de 2010. Se trata esta prueba de un documento emanado de tercero, razón por la cual ha debido promoverse la respectiva prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, sin embargo, se valora la referida prueba a título indiciario.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadano B.M.H., titular de la cedula de identidad No. V-8.160.005, al cual al no haber sido objeto de tacho o impugnación alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.R.R., titular de la cedula de identidad No. V-12.569.684, al cual al no haber sido objeto de tacho o impugnación alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento, evidenciándose la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, quedando demostrado que la parte demandada incumplió su deber de cuidar el inmueble arrendado como un buen padre de familia, pues de las inspecciones realizadas por el Tribunal de la causa, a solicitud de ambas partes, así como del informe del perito designado se pone de manifiesto el estado general de deterioro del inmueble, razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora la demanda debe prosperar

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,

según las circunstancias, y 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió una de las obligaciones principales, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.

Aunado a lo anteriormente expresado, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario incumplió con su deber de servirse de la cosa arrendada dándole el uso apropiado conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, como un buen padre de familia, lo que corresponde es declarar procedente la demanda incoada por la parte accionante.

Ahora bien, a pesar de que se solicitó la cancelación de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.000,00) por concepto de reparaciones que hay que realizar al inmueble, ello no fue ordenado por el tribunal a quo, y en vista de que solo apeló la parte demandada no puede esta Sentenciadora modificar ese aspecto del fallo recurrido, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius, y así se declara.

V

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano J.O.D.R., antes identificado, contra el ciudadano M.V., también identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de Terreno Propiedad Municipal ubicada en la Calle J.T.M., distinguida con el N° 38, del Barrio San Rafael en la ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de personas y bienes, solvente en todos los servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, quedando de esta manera extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA

D.M.

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

D.M.

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