Decisión nº PJ0422010000075 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO Nº KP02-S-2010-003941

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTE: J.O.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.338, domiciliado en Guanarito, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: E.A.C.P., Inpreabogado Nº 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa.

La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 27 de abril de 2010. Este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2010, admitió a sustanciación la presente solicitud, mediante el cual ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica. En fecha 04 de junio de 2010, fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial requerida en esta causa y designó experta a la Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita U.E.M.P.P.A.T a quien se notificó del cargo recaído en su persona, a los fines de practicar la Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 09 de junio de 2010 en el lote de terreno denominado Fundo Nuevo San Pedrito, ubicado en el sector La Arenosa, Kilómetro 25 al margen Izquierdo de la vía Guanarito-La Capilla, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por L.V.M., N.V.G. y C.C.. SUR: Terrenos ocupados por F.S.P. y carretera engransonada, vía hacia el Caserío La Capilla. ESTE: Terrenos ocupados por F.S.P. y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Sun Sun de F.P., con una extensión de quinientas catorce hectáreas con siete mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (514 has., con 7.383 mst/2).

Y Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.

Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

La parte solicitante acompañó a su solicitud los siguientes recaudos:

- Constancia de ocupación expedido por el C.C.C.L.A. (f. 9).

- Denuncia realizada por el solicitante y reporte de comisión (fs. 10 al 12).

- Boleta de Notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a cualquier ciudadano que tenga un derecho subjetivo o legítimo, personal y directo en la apertura del procedimiento administrativo incoado sobre la finca El Nuevo San Pedrito (fs. 13 al 18).

- Acta de ingreso de la Cooperativa La Revancha de Guanarito a la finca El Nuevo San Pedrito. (f. 19)

- Acta de acuerdo temporal realizada entre las partes (f. 20).

En fecha 09 de junio de 2010 (fs. 36 al 41), fue realizada por este Tribunal la Inspección Judicial a efectos de esta solicitud, mediante el cual los representantes de la Cooperativa La Revancha de Guanarito consignaron copia de la Carta Agraria que les fuera otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (fs. 42 al 44).

• En fecha 21 de junio de 2010, éste Tribunal recibió el Informe Técnico realizado por la experta designada, Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA (fs. 45 al 57).

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el contenido de su artículo 207 se aprecia que ha quedado sentado y establecido lo siguiente:

el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

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Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:

….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…)

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

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Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Superior para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:

Con relación al Fumus B.I., este Tribunal observa la producción agropecuaria que arroja la inspección judicial practicada el día 11 de mayo de 2010, dejándose constancia que en la Finca Los Corocitos observó una casa de habitación de paredes de bloques, techo de zinc y estructura de madera, con anexo de un caney con techo de palma, estructura de madera y piso de tierra, otros dos caneyes con techo de zinc, estructura de madera y piso de tierra, dos corral en madera y puertas de hierro con tres divisiones y sus respectivos bebederos y comederos, un embarcadero y una manga, un baño, un tanque en concreto armado para almacenamiento de aguas blancas con capacidad de 15.000 litros, ocho potreros con alambres de púas de 4 y 5 pelos, sobre estantillos de madera, embudos con asociaciones de pasto con la variedad estrella, brachiaria, brisanta, Toledo, entre otros, existe una cerca perimetral por todos los linderos con alambre de púas y estantillos de madera, también 800 metros aproximadamente de vías internas, así mismo, se observaron materiales, equipos e implementos agrícolas destinados para la actividad agrícola que se desarrolla dentro del fundo, de igual manera, se dejó constancia del área de reserva forestal de aproximadamente 35 hectáreas y un área de 2800 metros como reserva y protección del caño denominado La Cañada; igualmente, se observó 147 animales vacunos de la raza brahaman y mestizos entre toros, vacas, mautes y becerros, 2 caballos. Este Tribunal observa que al momento de practicar la inspección judicial no se percato de impedimentos algunos para realizar las labores tendientes a la producción dentro del predio objeto de medida, motivo por el cual esta prueba no aporta elementos que permitan conocer la necesidad imperiosa del decreto de la medida de protección requerida. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley.

En el presente caso, el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2010, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agraria en el lote de terreno en cuestión, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que se desarrolla dentro del predio denominado Fundo Nuevo San Pedrito, ubicado en el sector La Arenosa, Kilómetro 25 al margen Izquierdo de la vía Guanarito-La Capilla, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por L.V.M., N.V.G. y C.C.. SUR: Terrenos ocupados por F.S.P. y carretera engransonada, vía hacia el Caserío La Capilla. ESTE: Terrenos ocupados por F.S.P. y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Sun Sun de F.P., con una extensión de quinientas catorce hectáreas con siete mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (514 has., con 7.383 mst/2).

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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