Decisión nº PJ0422010000068 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000050

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE CONTINUIDAD DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

ACCIONANTE: J.O.G.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I.Nº 5.941.330, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 90.381, con domicilio en la Finca Nuevo San pedrito, en Jurisdicción de la Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; quien actúa en su propio nombre y representación.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. A.R.R., IPSA Nº IPSA Nº 10.4.252.

Se inicia la presente acción por escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.O.G.V., quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone formal recurso de nulidad contencioso administrativo agrario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de continuidad de la protección agroalimentaria , en contra del Instituto Nacional de Tierras, alegando que es legítimo propietario de un fundo constante de Quinientas Catorce Hectáreas con Cincuenta y Cuatro Metros, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Narciso; Este: Con terrenos que fueron propiedad de G.G., actualmente que son o fueron propiedad de Agropecuaria Mi Querencia C.A., y Oeste: Fundo Sun Sun. Que es el caso que en fecha 10-09-2009 el ente recurrido aperturó averiguación en su contra, culminando dicho procedimiento en fecha 25 de agosto del año 2009, en sesión Nº 258-09, punto de cuenta 369, mediante el cual el Directorio del INTI decretó como inculto y ocioso el fundo de su propiedad así como el decreto de inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, de la cual fue notificado el día 02-09-2009, motivo por el cual, conforme a los artículos 17, 40, 94, 163 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procede a ejercer el presente recurso, por cuanto, según sus dichos el acto administrativo recurrido adolece de vicios y violaciones constitucionales y legales.

Anexó al escrito libelar los siguientes recaudos:

- Cronograma de la cadena titulativa del Fundo (fs. 12 al 32).

- Cadena titulativa (fs. 33 al 137).

- Copia simple de C.d.R.d.p. expedida por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría.

- Certificación Nacional de vacunación (fs. 152 y 153).

- Informe de inspección técnica realizada en la finca Nuevo San Pedrito (fs. 154 al 169).

- Notificación del acto objeto del recurso (fs. 170 al 208).

- Plano en original del lote de terreno (f. 205).

- Recorte de prensa en copias simples en donde fue publicado el cartel de notificación emanado del INTI (f. 210).

La causa se recibió en esta Alzada el día 04 de noviembre del año 2009 (f. 211), admitiéndose a sustanciación en fecha 05 del mismo mes y año (fs. 212 al 221), librándose las notificaciones y oficios respectivos. El día 11/11/2009 se suspendió por un lapso de noventa (90) días la causa conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 226), en esa misma fecha la parte recurrente consignó el cartel de notificación de los terceros interesados (fs. 228 y 229); el día 12/02/2010 se recibió comisión librada por este Tribunal, proveniente del juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende la entrega del oficio al INTI mediante el cual se solicitan los antecedentes administrativos (f. 243); el día 15 de marzo del año 2010 la representación judicial del ente recurrido presentó su escrito de contestación y oposición al recurso (fs. 246 al 262); en fecha 21 de abril del año 2010 se llevó a efecto el acto de audiencia oral establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al acto ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y ejercieron sus respectivos derechos de replica y contra replica (fs. 292 al 297), dejando establecido este Tribunal que la causa entraría en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha.-

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano J.O.G.V., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 30 de octubre de 2009, presentó Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Continuidad de la Protección Agroalimentaria contra el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto alega ser legítimo propietario de quinientas catorce hectáreas con cincuenta y cuatro metros (514,54 has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de N.V., en un rumbo NorOeste de 70 grados y una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts); SUR: Carretera que conduce al Caserío La Capilla; ESTE: Con terrenos que fueron propiedad de G.G., actualmente son o fueron de Agropecuaria Mi Querencia C.A. OESTE: Fundo Sun Sun, el cual le pertenece, según documentación que data desde el año 1.834 hasta la fecha, lo cual señala el actor de su exclusiva propiedad y no del Estado Venezolano, como es la pretensión del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye el actor que en fecha 10 de septiembre de 2009, el Instituto Nacional de Tierras, aperturó una averiguación en su contra por denuncia formulada por el ciudadano Á.N.D., en el cual el Directorio del ente administrativo en fecha 25 de agosto de 2009, en sesión 58-09, punto de cuenta 369; determinó inculto y ocioso el fundo de su propiedad, dando inicio al procedimiento de rescate y medida de aseguramiento de las referidas tierras, siendo notificado en fecha 02 de septiembre de 2009 del referido acto.

Anexo al escrito de demanda:

- Copia fotostática de su cédula de identidad y del Carnet de Inpreabogado (f 11). Este Tribunal le otorga valor a los fines de determinar el carácter para actuar en su propio nombre y representación en el presente juicio.

- Cronograma de Cadena Titulativa, acompañada de los respectivos recaudos (fs. 12 al 137). Una vez sometido a estudio éste Tribunal aportará la valoración respectiva.

- C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio (fs. 138 al 150). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de elementos que permitan conocer o demostrar la producción agraria actual que se desarrolla dentro del predio en cuestión. Así se decide.

- Certificados de Vacunación Nos. 912169 y 912170, emitido por el SASA (fs. 152 y 153). este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra el control fitosanitario y la producción cuantitativa de animales bovinos y aves dentro del fundo Nuevo San Pedrito, para el 30 de mayo de 2009. Así se decide.

- Copia de la Inspección Técnica de la Finca Nuevo San Pedrito, elaborado por Pargas Richard, Vegas F.L.A., J.J., en octubre de 2008. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido informe carece de firma y ratificación por parte de quienes lo emiten y por cuanto el mismo no fue elaborado por un ente público que certifique la veracidad de su contenido. Así se decide.

- Boleta de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano J.O.J. y a cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, en el procedimiento incoado en un lote de terreno denominado Fundo El Nuevo San Pedrito, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25/08/2009, según sesión Nº 258-09, punto de cuenta Nº 369 declaró tierras ociosas o incultas el predio en cuestión e inició el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende los argumentos de la administración para el pronunciamiento del acto administrativo controvertido, evidenciándose del contenido del Informe Técnico que según los cálculos realizados se infiere que existe sub-utilización del área de pastoreo, ya que la cantidad de semovientes existentes es baja en relación al área que se puede utilizar para pastorear, de igual manera describe alta incidencia de maleza en lo potreros, con una capacidad de carga animal de 0,28 U.A/ha/año, con capacidad de sustentación de 0,46U.A/ha/año, los cuales al ser comparados arroja un resultado de 0,18 U.A/ha/año, además la carga animal del predio se encuentra por debajo del promedio regional que es de 0,55U.A/ha, según el informe del SASA, de tales resultados se apoya para relacionar que la carga animal existente es baja en comparación con el área que puede ser utilizada para pastoreo; por lo tanto, este Tribunal considera que del contenido del acto administrativo existen elementos que permiten demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Mapa de Vegetación y Uso Actual (f. 209). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la ubicación del predio y por cuanto el referido mapa fue realizado por un ente público, confiriéndole certeza a su contenido. Así se decide.

- Copia de ejemplar de fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 210). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la notificación por carteles realizada por el Instituto Nacional de Tierras. ORT-Portuguesa al recurrente, ciudadano J.O.J.. Así se decide.

Del escrito de oposición y contestación a la demanda formulado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual arguye que el lote de terreno en cuestión es origen público por cuanto no fue demostrado la propiedad por reparticiones de bienes por parte de la nación, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, haberes militares, entre otros y en lo que respecta al falso supuesto de hecho indicado por el recurrente, negó que el ente administrativo haya incurrido en el vicio referido, ya que se encuentra ajustado a las normas de su competencia y fundamentado en una serie de exámenes y experticias realizadas al predio Nuevo San Pedrito, antes de determinar la ociosidad de las tierras, en virtud de las observaciones realizadas se opone al presente recurso por cuanto el acto se encuentra apegado a derecho.

En el acto de Audiencia Oral celebrado entre las partes, se realizó de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO 2010, siendo las 09:00 a.m., en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral de Informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 184 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal superior deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.O. GIMÉNEZ V. IPSA Nº 90.381, quien actúa en su propio nombre y representación, actuando como parte recurrente; de igual manera se deja constancia que comparecieron al acto las Abogadas A.R. Y FRANCYS ANDRADE, IPSA Nos 104.252 Y 128.772 respectivamente, actuando en este acto en representación del ente recurrido. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al apoderado de la parte RECURRENTE, el cual expone: “Soy productor agropecuario tengo una licenciatura en producción animal realizada en el extranjero, desde el momento que llegue a Venezuela me puse a trabajar la tierra, ahora bien niego rechazo y contradigo este pronunciamiento temerario del INTI por denuncia formulada por el representante de la Cooperativa La Revancha, porque desde el primer momento esta denuncia nació torcida, esta denuncia debe ser motivada y los antecedentes jurídicos nunca aparecieron, esta denuncia solo la firma una sola persona y no esta motivada en ningún momento, en segundo lugar quiero señalar que hay una serie irregularidades que harían que este acto sea decretado nulo de nulidad absoluta por lo siguiente y llamando a la reflexión de los informes que nunca han aparecido en ese primer informe de junio de 2008 señalan que además no pertenecen a ningún lote administrado por el INTI, ese informe debería ser el valido, ese tiene muchos errores empezando por el espacio, en el segundo informe señalan que además no pertenecen a ningún lote administrado por el INTI y que el 30 por ciento son terrenos baldíos no protocolizados. Lo tercero es el acto administrativo en si, en ese acto agregan que es de origen publico basándose en un decreto n 706 del 14 de enero de 1975. por lo antes descrito retomo el artículo 82 de la Ley de Tierras, yo pregunto los documentos públicos que son un documento publico registrado tiene su validez yo presenté una cadena titulativa lo cual no fue desvirtuado, lo que si quiero recalcar que el titulo del fundo se encuentra vigente porque ninguna autoridad lo ha desvirtuado y porque soy ocupante y esto fue adquirido de manera formal legal y onerosa, lo primero que se le pregunta a uno es por el documento de compra venta. Basándonos en todo esto yo conseguí un caso de la Agropecuaria El Maguey contra el INTI, (se leyó extracto), todo los documentos se presentaron a la contra parte en documentos originales y en ningún momento eso se me ha debatido ni se me ha presentado el decreto donde dice que ese terreno es baldío ahora bien hay que poner un freno a todo eso, ese decreto no aparece, yo creo que vale la pena buscarlo, aunque la propiedad no es lo entredicho aquí, estoy siendo atropellado, soy el débil jurídico aquí. Por esto en que ellos se basan el acto administrativo por lo tanto considero que ellos están en el vicio de falso supuesto, el cual es un vicio que invalida de forma absoluta los actos administrativos no pudiendo ser estos subsanados, teniendo usted en sus manos los informes yo considero que mi finca es ,mejorable, lo solicite y me fue negado, y de hecho señalan que el predio no esta sujeto de ociosidad y basándome en esto yo en octubre de 2008 realice un estudio técnico donde se detalla todos los animales que habían para ese momento un total de 392 animales domésticos, en ese estudio se refleja una productividad de que yo estoy por encima de 55 %, ellos se basan en hechos falsos y ficticios, esta inmerso en errores, quisiera saber que denominan ellos ociosos, pregunto en que categoría estoy yo, ellos le dan a esto una legalidad para hacerlo ver así, ellos no escuchan ni dicen nada ese es mi estado de indefensión ante el estado que me causa un daño grave, yo en todo momento he estado ocupando mi tierra, yo no entiendo porque se me decretó la finca ociosa por simplemente haber calculado mal los técnicos del INTI, ellos ven las 514 Has como una unidad completa de producción, lo que no entienden es que ese es una finca en fundación y de esas 500 Has más de la mitad son reservas forestales y bosques, yo tengo sobre pastoreo tengo muchos animales para el poco espacio que tengo, esto seria un llamado a la reflexión, el mantenimiento de una finca es muy costoso. En otro lugar quería referirme a la Ley de bosques donde dicen que no podrán establecerse como ociosos e improductivos ni serán objetos de medida ni rescate los bosques naturales, señalo que solicite ante el ministerio del ambiente que se declarara reserva forestal eso allá, la contraparte señala que se persigue colocar la tierra en producción lo cual se alcanzara materializando la entrega de la tierra al Estado, ellos introdujeron hace poco una Cooperativa en la reserva forestal, que van a producir en una reserva forestal? Aquí señalo un denuncia en cuanto a esto. También quiero decir que la contraparte señala que yo tengo bastas extensiones de tierras, no poseo grandes extensiones soy una sola persona y estas tierras no son baldías. Quiero llamar a que se tome en cuenta el la disposición décima tercera de la LTDA, le exhibo ciudadano Juez un informe de la finca para que usted vea como esta todo los animales las siembras, por ultimo manifiesto que espero justicia, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien expone en los términos siguientes: “Con todo respeto doctor esta representación sostiene y ratifica la decisión adoptada por el INTI en virtud de que tomando en cuanto que la administración antes de decidir realiza una serie de estudios y análisis del predio hechos estos que son debidamente constatados y plasmados a través del informe técnico levantado por la respectiva ORT los cuales se han adecuado a las normas de competencia previstas en la LTDA, en consecuencia en un hecho inobjetable que de la serie de exámenes y experticia en la finca denominada Nuevo San Pedrito sus niveles de producción no se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley y que se encuentra en un estado de infrautilización ya que no se encuentra adaptado al mejor uso conforme y según el potencial agroalimentario según la clasificación correspondiente ya que de las conclusiones del informe Técnico de los funcionarios de la ORT del Estado Portuguesa se infiere que el 70 por ciento de los suelos según la clasificación establecida en la LTDA, son clase 3 lo que indica que tiene vocación para uso agrícola vegetal dándole en el predio otro uso lo que conlleva a la administración en ejercicio de sus poderes inquisitivos a que se cumpla con la seguridad agroalimentaria y su función social por lo que al administrar redistribuir las tierras con vocación agrícolas para transformarlas en verdaderas unidades de producción como garante de la soberanía agroalimentaria de la Nación, en tal sentido por estar la decisión del INTI adaptada a las normas constitucionales y legales es por lo que solicitamos y negamos sea declarado inadmisible el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI es todo”. Seguidamente la parte recurrente toma la palabra a efectos de ejercer su derecho de replica de la siguiente manera: “En cuanto a que la tierra el 70 por ciento son clase 3 eso puede que sea verdad pero ahí es donde esta la reserva forestal, en el Llano hay clases de tierras 1 2 3 y en Sabana son tierras de menor calidad y por eso señale anteriormente que en la reserva forestal yo produzco oxigeno que consumimos todos, esto se tiene que proteger como manda la Ley de Bosques y la Constitución. Quisiera señalar como ve usted ello es puro alegato, yo quiero que refuten lo que yo señalo y en ningún momento de este proceso ellos han hecho uso de las herramientas que le da la ley para presentar pruebas en contrario solo un escrito de oposición yo he presentado todo lo que he podido, mis tierras son haberes militares eso cuesta mucho dinero y por eso no lo pude traer, finalmente quisiera solicitar a usted que me declare con lugar el recurso interpuesto ante este honorable Tribunal, es todo” Acto seguido la apoderada del ente recurrido procede a ejercer su derecho de contra replica de la siguiente forma: “El INTI a través de sus actuaciones busca primordialmente que se realice de manera efectiva la continuidad de la producción agroalimentaria por lo que sus decisiones se ajustan a derecho es por ello que solicitamos nuevamente la inadmisibilidad del recurso interpuesto, es todo” Este Juzgado superior Tercero Agrario, deja constancia que la parte recurrente presentó escrito de informe constante de quince (15) folios útiles con anexos en noventa (90) folios útiles; de la misma manera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja establecido que la presente causa entrará en estado de sentencia y la misma será dictada dentro de los sesenta (60) días continuos a la presente fecha. Se declara concluido el presente acto, es todo, terminó se leyó y conformes firman“. (omissis).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Sentenciador que la parte recurrente atina que el acto administrativo recurrido infringe los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 25 y 115, en lo que se refiere a las garantías constitucionales y al derecho de propiedad, Así como también, atinó sobre el vicio al principio de legalidad, en la búsqueda de la verdad de quienes deciden y que erróneamente el ente administrativo concluye que el lote de terreno es de origen público, según decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975; alegando también, el vicio por falso supuesto de hecho.

En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

ARTICULO 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(OMISSIS)

De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, en este caso; tales como la vocación agraria al cual deben ser ajustadas, según los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En el caso de marras, la parte recurrente alega que el predio Nuevo San Pedrito es de su legítima propiedad, consignado informe de la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.

• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.

• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.

• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.

• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

En el presente caso, el actor de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, ya que según la Coordinación de Registro Agrario, en fecha 27 de agosto de 2009, según Decreto 706 de fecha 14 de enero de 1975, Gaceta oficial Nº 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, datos éstos que son tomados en consideración para determinar la procedencia del origen público del predio Nuevo San Pedrito, motivo por el cual queda plenamente demostrado el origen público en base a los datos aportados por el Registro Agrario de la Nación. Así se decide.

De igual manera, el actor no demostró la falsedad del contenido del informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a la infrautilidad de los suelos, ni tampoco, en lo que se refiere al contenido de la carga animal, quedando demostrado que el nivel de productividad se encuentra por debajo del nivel establecido por la ley en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 103. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al someter el contenido del acto administrativo bajo estudio, se observa que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de continuidad de la Protección Agroalimentaria, incoado por el abogado en ejercicio J.O.G.V., actuando en su propio nombre y representación, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agosto de 2009, en sesión 58-09, punto de cuenta 369. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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