Decisión nº 128-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de julio de 2013

203º y 154°

Asunto: SE21-G-2011-000049

Exp. N° 8880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 128/2013

En fecha 21 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano J.O.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-17.862.171,y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. Del Principio de la Comunidad de la Prueba

    El apoderado Judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Juzgado considera con relación al principio comunidad de la prueba, que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, dado que comporta en si misma una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez, sin importar la parte que la haya promovido y a quien beneficia, en consecuencia se desestima tal promoción. Así se declara.

  2. - De las testimoniales

    En cuanto a las testimoniales promovidas en el CAPÍTULO II del escrito de pruebas, conforme con lo previsto en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que dicho ciudadano se encontraba mal de salud y acudió al Servicio Médico, y que guardan relación a la destitución del mismo, el querellante promovió los siguientes testigos:

    1. Testimonio del ciudadano R.J.R., con cedula de identidad N° V-16.122.953, domiciliado en la V.P.B. en la Avenida 3 N° 15-40 del Municipio Junín del estado Táchira.

    2. Testimonio de la ciudadana D.Y.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V- 18.959.407, domiciliada en: la calle principal el Chicaro Casa S/N Rubio

    Vista dicha Promoción, éste Juzgado las admite cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por razón expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de la evacuación de las testimoniales ya mencionadas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para el primer Testigo, y once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), para el segundo de los mencionados. Así se decide.

  3. - De las Documentales

    En el Capitulo III titulado “DE LAS DOCUMENTALES”, el querellante en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce los siguientes documentos:

    Folio marcado con la letra “A” copia Fotostática simple de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, donde a juicio del querellante pretende demostrar que en fecha de 29 de agosto de 2011 no se emitió ningún Acto Administrativo, solo se limitó a notificar al funcionario J.O.R.S., del contenido del Acta Constitutiva Disciplinaria N° 10, con la decisión de fecha 23 de agosto del mismo año, pretendiendo con este medio probatorio que se violo el debido proceso, así como el derecho a la defensa, en virtud de que se reincorporaba de vacaciones y su concubina se encontraba embarazada. Folio marcado con la letra “B” documento emitido por la Delegación del Municipio Junín en fecha de 15 de marzo de 2011, donde se establece la UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos J.O.R.S., y Mayerlyn Divirley Torres Contreras. Folio marcado con la letra “C” corresponde a constancia de la consulta Ginecológica de la concubina del ciudadano J.O.R.S., de fecha 14 de abril de 2012, para demostrar que para la fecha de la Destitución del funcionario su concubina se encontraba embarazada. Folio marcado con la letra “D” corresponde a constancia de la consulta Ginecológica de la concubina del ciudadano J.O.R.S., de fecha 17 de mayo de 2012. Tres (3) folios útiles de copias fotostáticas simples marcadas con las letras “E, E1, E2” del informe y reporte Ecografico Obstétrico de la ciudadana Mayerlyn Divirley Torres Contreras concubina del ciudadano J.O.R.S.. Dos (2) folios útiles en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “H1, H2”, actas de nacimiento de sus dos (2) hijos. Folio marcado con la letra “G” que corresponde a constancia emitida por la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos “FUNDAPROAL” casa de alimentación del estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2012. Folio marcado con la letra “F” constancia emitida por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito R.P., de 16 de abril de 2012, donde señala que el hijo del mencionado ciudadano, para esa fecha estaba inscrito en el prenombrado instituto. Folio marcado con la letra “J” Constancia de no poseer actualmente trabajo, emitida por del C.C.P. II, de fecha de 5 de mayo de 2012. Dos (2) Folios útiles marcados con la letra “K”, escrito dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de Septiembre de 2011.

    Las anteriores pruebas Promovidas, consideradas pertinentes y necesarias por la parte Recurrente para demostrar la violación a sus Derechos Fundamentales y al su núcleo familiar; este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

  4. - De la prueba de Informe

    En cuanto al Capitulo IV titulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del referido escrito, mediante el cual solicita que sea requerido al Director del Instituto de los Seguros Sociales “Hospital General Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz” de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano J.O.R.S. (Parte Recurrente) fue atendido el día 17 de enero de 2011, y remitir copia del certificado de Incapacidad emitido por siete (7) días contados a partir del diecisiete (17) de enero hasta el veinticuatro (24) de enero de 2011, a fin de demostrar que dicho documento no fue forjado, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los fines de su evacuación, se ordena Oficiar al Director del Instituto de los Seguros Sociales “Hospital General Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz” de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que se sirva informar sobre lo precedentemente mencionado, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación. Líbrese Oficio. Así se decide.

    El Juez Temporal,

    Dr. N.L.C.

    El Secretario,

    Abog. G.A.C.Q..

    Exp: 8880/ Asunto No. SE21-G-2011-000049

    CMGG/GACQ/Gacs.-

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