Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados en el debate, los siguientes:

(…) 1) Que en fecha 05 de febrero de 2011, en horas de la madrugada, el ciudadano J.O.S.S. y el hoy occiso ciudadano J.A.T., después de ingerir bebidas alcohólicas en el local nocturno La Neverita ubicado en la población de ciudad Bolivia Pedraza, al salir del referido lugar a una distancia de ciento cincuenta a doscientos metros aproximadamente, sostuvo un encuentro en la Avenida Intercomunal de la población de ciudad B.P.c.e.h. occiso J.A.T. quien se desplazaba como copiloto, a bordo de un vehículo de color vino tinto, conducido por el ciudadano A.M., al detener dicho vehículo, la víctima J.T. desciende del mismo para abordar al hoy acusado, quien a su vez se desplazaba en un vehículo Ford Fiesta de color gris acompañado de las ciudadanas S.d.C.R. y A.C.R., y el hoy acusado al ser abordado por J.T. reacciona, apuntando y disparando su arma de fuego contra del hoy occiso, quien recibe el impacto del proyectil único disparado a la altura de la frente y resulta fatalmente herido (…) Que producto de la herida sufrida por el impacto del proyectil se determinó que el ciudadano J.A.T. sufrió una herida que le produjo la muerte unas horas más tarde (…) que el hoy acusado ciudadano J.O.S. se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de Pedraza, indicando su coartada, al manifestar que hacía entrega de su arma de fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, con ocho cartuchos sin percutir y también entregó su porte de arma, que al momento de presentarse dicho acusado manifestó que ese mismo día le había dado muerte a una persona, señalando que el hecho había ocurrido en la vía Intercomunal ciudad B.T. 5, cuando fue abordado sorpresivamente por dos sujetos en un vehículo de color vino tinto, señalando que estos habían mostrado una conducta agresiva (…) que andaba en compañía de dos ciudadanas a quienes les daba la cola desde el sitio nocturno La Neverita hasta sus respectivas casas (…) que el otro vehículo lo obligó a frenarse, que él creyó que le iban a atracar o a robar su vehículo, por lo que él sacó su arma de fuego y disparó al aire (…) que el sujeto que resultó herido, se abalanzó en contra de su humanidad, que forcejearon y sin tener la intención le disparó en la cabeza, que arrancó su vehículo y se trasladó en compañía de las dos chicas hasta la Policía de Pedraza (…)

2) De igual manera el debate probatorio permitió establecer que el arma de fuego utilizada por el acusado y con la cual efectuó el disparo que hiere fatalmente a la víctima era el arma de fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetros parabellum, arma perteneciente al hoy acusado ciudadano J.O.S.S. (…)

3) Que al quedar establecido que el arma de fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetros parabellum, perteneciente al hoy acusado ciudadano J.O.S.S. fue accionada con la intención de matar, encontrándose plenamente consciente de su acción, quedando demostrado que no hubo dos disparos, que hubo un único disparo, el cual fue suficiente para producir la muerte de la víctima (…) que la víctima (JOSÉ A.T.) para el momento de recibir el impacto del proyectil único disparado por el arma de fuego que le ocasiona la herida se encontraba de pie, sobre el pavimento (…) con la región anatómica comprometida por la herida, expuesta a la boca del cañón a una distancia no mayor de cincuenta centímetros, mientras que el tirador se encontraba en un plano inferior, apuntando hacia la región cefálica (cabeza de la víctima) (…) que el disparo fue realizado por el hoy acusado con la intención de matar y no involuntariamente producto de un forcejeo dada la posición del tirador y de la víctima, de acuerdo con la zona de impacto (…) que hubo intención del acusado en su actuar, que al momento de efectuarse el disparo el tirador se encontraba en un plano inferior apuntando el arma hacia la región cefálica de la víctima (…) que el disparo fue a corta distancia, no constituyendo este indicativo de proximidad entre el disparador y la víctima, una circunstancia que por sí misma demuestre indefectiblemente que el disparo fue producto de un forcejeo (…) que la posición del tirador desde un plano inferior fue apuntado con el arma de fuego hacia la cabeza de la víctima, y que el recorrido intraorgánico del proyectil único fue de adelante hacia atrás, y en forma ligeramente ascendente (…) que la víctima se encontraba de pie, de frente hacia el tirador, cuando recibe el impacto de bala a corta distancia, que en el sitio del suceso no se encontraron elementos que demuestren el supuesto forcejeo que hubo entre el acusado y la víctima.

4) Que el ciudadano J.O.S.S. no tuvo necesidad de emplear un arma de fuego para impedir la actitud manifestada por la víctima, que si bien hubo una supuesta provocación por parte de la víctima, la conducta manifestada por el occiso no representó inminente peligro, grave daño contra el hoy occiso, al abordar al acusado lo hizo sin estar manifiestamente armado, pues de acuerdo a la forma en la que se suscita el hecho, quedó establecido que el occiso al abordar al hoy acusado dejaba entrever que no utilizaba en ese momento un instrumento, objeto o medio capaz de producir daño, siendo desproporcional el medio empleado por el acusado para repeler la conducta manifestada por la víctima, por lo que aún a pesar de las circunstancias en las que se suscitan los hechos, la acción del hoy acusado no justifica el traspaso de los límites de su defensa, pues no hubo para el acusado una situación de incertidumbre, de temor, de tal magnitud, que conllevara al acusado a excederse en su defensa, no quedó demostrado que el acusado fuera víctima en el momento de los hechos de una situación real de peligro grave e inminente, quedó demostrado que en el momento en el que dispara el acusado estaba en capacidad de distinguir que la víctima no se encontraba armada, y por ello no representaba un grave peligro que hiciera necesario defenderse con su arma de fuego (…) por lo que al establecerse las circunstancias en las que ocurren los hechos quedó demostrado que el acusado obró intencionalmente, apuntó, disparó y produjo una grave herida a la altura de la frente de la víctima que horas más tarde le ocasiona la muerte, quedando desvirtuado que el acusado al momento de efectuar el disparo haya realizado un primer disparo al aire, y luego haya obrado involuntariamente al disparar por segunda vez, producto de un forcejeo, considerando en consecuencia esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado quedó contradicha (…)

. (Resaltado de la cita).

Por esos hechos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la ciudadana Juez Deicy Cáceres Navas, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano J.O.S.S., titular de la cédula de identidad N° 14.933.425, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.T..

El 19 de junio de 2013, el ciudadano Abogado J.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.280, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.O.S.S., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 27 de junio de 2013, la ciudadana Abogada Maggien Sosa Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 4 de noviembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos Jueces Ana María Labriola, Vilma María Fernández y Trino Mendoza Isturi (Ponente), declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Privado del ciudadano J.O.S.S. y, por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Abogada Adys Sivira Roa, Defensora Pública Primera Penal del estado Barinas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.O.S.S., presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 7 de enero de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de enero de 2014, ingresó el expediente. El 17 de enero de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana Abogada Adys Sivira Roa, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.O.S.S., interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abogada Adys Sivira Roa, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.O.S.S., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada J.C.G.V., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 13 de diciembre de 2013, siendo el mismo presentado el 12 de diciembre de 2013, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Privado del ciudadano J.O.S.S. y, por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, la Defensora Pública planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La Defensora recurrente expresó lo siguiente:

(…) con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio: la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 157 Ejusdem, en concordancia con los artículos 346.3, del Código Orgánico Procesal Penal (…) la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al examinar el Recurso de Apelación in comento, específicamente en cuanto a los motivos que esgrimió el recurrente, en su escrito de impugnación, donde señala que la sentencia del Tribunal a quo, está inmotivada, al no valorar correctamente el acervo probatorio, a la luz del artículo 22 procesal, esa alzada, incurrió en una grave omisión, ya que solamente se limitó a explanar que la sentencia recurrida cumplía con una estructura lógica y racional, donde no existía ningún tipo de vicio en la sentencia del Tribunal Tercero en Función de Juicio, por lo tanto, señala el ponente de la alzada, que no le asiste la razón al recurrente (…)

.

Sostuvo que, “(…) esa alzada, convalidó los vicios en que incurrió el Tribunal Tercero en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es decir, convalidó los vicios de la sentencia recurrida, en cuanto a la falta por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la alzada, dice que no existe ninguna ilogicidad denunciada por la parte recurrente, en consecuencia, a tenor de lo antes explanado, con relación a la primera denuncia debe declararse con lugar la denuncia in comento, por los motivos de hecho y de derecho expuestos (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

En primer lugar, la recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto: “(…) incurrió en una grave omisión, ya que solamente se limitó a explanar que la sentencia recurrida cumplía con una estructura lógica y racional, donde no existía ningún tipo de vicio en la sentencia del Tribunal Tercero en Función de Juicio (…)”, puntualizando que la Corte de Apelaciones no expresó el por qué consideraba que la decisión apelada no adolecía del vicio de ilogicidad.

Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que la recurrente se ciñe simplemente a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)

. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

La Sala de Casación Penal observa que, el planteamiento esgrimido por la Defensora recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Por otra parte, entre las disposiciones denunciadas como infringidas, la recurrente señaló la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la citada disposición legal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A..

Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto: “(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).

De manera que, las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

De manera que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no dictó una decisión propia, si no que se limitó a resolver las denuncias formuladas y a declarar sin lugar los recursos de apelación propuestos, en su oportunidad, no teniendo la obligación de aplicar la disposición denunciada.

En último término, cabe agregar que, a pesar de denunciar el vicio de inmotivación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, la recurrente, en definitiva, termina por atribuirle dicho vicio a la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, ya que, respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, lo que afirma es que, “(…) convalidó los vicios en que incurrió el Tribunal Tercero en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es decir, convalidó los vicios de la sentencia recurrida (…)”; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. (…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Adys Sivira Roa, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.O.S.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunció la recurrente la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su denuncia en los términos siguientes:

(…) esta segunda denuncia la argumenta esta parte recurrente en virtud que el a quo, condenó a mi defendido ya identificado, sin demostrar con los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, la responsabilidad penal de este, y con violación a garantías constitucionales y procesales, de tal manera que dicha actuación procesal del a quo, fue convalidada por esa alzada, además en cuanto a las pruebas no quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas documentales y testimoniales no fueron suficientes, en razón a la valoración incorrecta de dichas pruebas (…)

.

Alegó que, “(…) el a quo no dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal del artículo 13, y en consecuencia incurrió en el vicio de inmotivación, visto que el fallo recurrido adolece de los requisitos formales y estructurales que debe tener una sentencia definitiva, para el caso de marras, no quedó acreditado en el debate los elementos constitutivos del delito in comento, para determinar la culpabilidad del victimario en relación al delito ut-supra, mal podría aducir esa Corte que la sentencia supra, no estaba viciada, y que la misma, respondía a pruebas científicas suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, bajo ese criterio jurídico del aquen (sic), esta defensa considera que convalidó la sentencia recurrida, violentando flagrantemente el artículo 13 procesal, es decir, que las pruebas fueron insuficientes (…)”.

Sostuvo la Defensora recurrente que, “(…) la Corte incurrió en contradicción en cuanto a la valoración de las pruebas de tipo técnico, en este caso, la prueba o el informe balístico, donde no se determinó cuántos proyectiles fueron disparados por el hoy condenado supra, dice la alzada, que dicho informe no puede despreciarse, lo cual no desvirtúa de ninguna manera la intencionalidad del acusado, esta apreciación de la Corte, resulta extremadamente contradictoria (…)”.

De igual forma y de manera conjunta, denunció la recurrente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(…) para el caso in comento, el a quo, incurrió en una indebida aplicación del precitado artículo constitucional, por no poseer la referida sentencia recurrida una estructura lógica y racional, para dar un veredicto de culpabilidad, atendiendo al principio de la unidad probatoria, previa verificación de dichos medios probatorios, los cuales fueron omitidos por el a quo y la alzada, quien además convalidó dicha sentencia, y así dictar la correcta sentencia (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

En la segunda denuncia, la Defensa recurrente refirió el quebrantamiento -por falta de aplicación- de los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación, no obstante, al igual que en la denuncia anterior, pretende que la Sala de Casación Penal conozca el mismo vicio de inmotivación denunciado mediante recurso de apelación, referente en esta oportunidad a que el Juzgado de Primera Instancia no valoró “(…) los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público (…)”, específicamente, en cuanto “(…) a la valoración de las pruebas de tipo técnico, en este caso, la prueba o el informe balístico, donde no se determinó cuántos proyectiles fueron disparados por el hoy condenado supra (…)”, todo lo cual, según su dicho, fue convalidado por la Corte de Apelaciones.

Esta Sala advierte que, la impugnante, al no estar de acuerdo con la decisión que le es adversa, le atribuye tanto al fallo recurrido como a la sentencia de primera instancia, el mismo vicio de inmotivación, así como, la violación de los principios procesales de juicio previo, debido proceso, finalidad del proceso y apreciación de las pruebas, no pudiendo entenderse efectivamente si está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que el recurso extraordinario de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Juicio.

Asimismo, esta Sala ha precisado que:

(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…)

. (Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013).

Cabe agregar respecto a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Defensora del ciudadano J.O.S.S., que la recurrente incumple con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienza por denunciar la infracción de las citadas disposiciones legales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas, limitándose a señalar que hubo falta de aplicación, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrió la violación denunciada, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios contentivos de juicio previo y debido proceso, así como, de la finalidad del proceso, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que tampoco fue cumplido por la Defensa.

Respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la apreciación de las pruebas, resulta necesario señalar que este le corresponde cumplirlo al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate, conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción, siendo que esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que:

(…) Las C.d.A. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)

. (Sentencia N° 476, del 30 de septiembre de 2009).

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 117, de fecha 30 de marzo de 2007, precisó respecto a la citada disposición legal, lo siguiente:

(…) la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, a menos, que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa. (…)

.

Con base al criterio expuesto, debe reiterarse que dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las C.d.A., por el contrario, la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Juicio.

De lo expuesto, es evidente que la impugnante a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, las razones que sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia, respecto a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, específicamente, en cuanto al informe balístico, testimoniales y demás pruebas documentales.

Se desprende entonces que, en el caso de marras, la recurrente se limitó a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Asimismo, debe la Sala de Casación Penal destacar que, el resto de las transcripciones y alegatos contenidos en la segunda denuncia del recurso de casación, consistieron en la impugnación de la sentencia de juicio en cuanto a la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que de ellas se desprenden, pretendiendo la recurrente que se analicen cuestiones que ya fueron debatidas en el juicio oral y público.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Adys Sivira Roa, Defensora Pública Primera Penal del estado Barinas, actuando como Defensora del ciudadano J.O.S.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Adys Sivira Roa, Defensora Pública Primera Penal del estado Barinas, actuando como Defensora del ciudadano J.O.S.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2014-000016

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada ADYS SIVIRA ROA, Defensora Pública Primera Penal del Estado Barinas, actuando en representación del ciudadano J.O.S.S..

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al resolverse la segunda denuncia del recurso de casación, se afirma que “la Defensa recurrente refirió el quebrantamiento -por falta de aplicación- de los artículos 1,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación”.

Precisando así que la impugnante plantea en la misma denuncia, de forma conjunta, dos presuntas irregularidades en las que según su entender incurrió la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por una parte la falta de aplicación de los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra la indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia que es contraria a las reglas contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación de los motivos sobre los cuales sustenta el recurso de manera separada si fueren varios. Exigencia de ley no acatada por la recurrente y que motiva per se la desestimación de la misma.

No obstante, la Sala de Casación Penal, inicia un análisis del primero de los vicios delatados por la impugnante, es decir, la falta de aplicación de los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en cuanto a las dos primeras de las normas invocadas, que la recurrente no indicó en qué forma consideró que la alzada incurrió en el referido vicio, esto por cuanto sólo se limitó a enunciar la presunta infracción sin motivar la misma como era su deber.

Refiriéndose en cuanto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que “este le corresponde cumplirlo al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate, conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción”, fundamentación que comparto en principio, pero a la cual se debe agregar que la misma es susceptible de ser aplicada por la alzada, en los supuestos de haber sido presentadas pruebas para ser conocidas para la resolución de los recursos de apelación, tal como establece el artículo 448 de la norma adjetiva penal.

Particularizando además, que la Sala obvio referirse como correspondía, al segundo aspecto de esta denuncia, relacionado con la indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual pesan argumentos similares a los anteriores y que hacen igualmente desestimable la denuncia.

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-016

PJAR

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