Decisión nº 211-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los ciudadanos: J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.970.193 y V-10.176.412, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, el primero de las ciudadanas: cuyos nombre se omiten por razones de ley, representadas por la ciudadana Suail del C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 14.002.914, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 2005, anotado bajo Nº 87, tomo 163 de los libros de autenticaciones; y del ciudadano: ENRIS A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.263.462, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 75, tomo 35, de los libros de autenticaciones; ambos abogados de la ciudadanas: MARYURIS MELEIDES MEJÍAS TORDECILLAS y LOS HEREDEROS de la ciudadana: G.M.M.S., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.791.849 y V-4.930.459, respectivamente, casada la primera, la segunda fallecida durante el proceso, según consta en poder otorgado por la primera de las nombradas por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 2006, anotado bajo Nº 27, tomo 35 de los libros de autenticaciones y por poder Apud Acta otorgado por los herederos de la segunda, cursante en la causa de nulidad de documento registrado por simulación y contravención a la ley, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Por auto de fecha 30-03-2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda; comisionándose a este Juzgado para la intimación de la parte demandada y en fecha 18-04-2012 dictó sentencia de declinatoria de competencia a este Juzgado, siendo remitido mediante oficio Nº 365-11 de fecha 02-05-2012, recibido en este Tribunal en fecha 17-05-2011.

Mediante auto de fecha 20/05/2011, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), fue aceptada la competencia de la presente demanda.

En fecha 30-05-2011 se dictó auto ordenando el avocamiento de la Juez y librar boletas de notificación a las partes, las cuales fueron cumplidas en fecha 08-06-2011, 03-08-2011 y 09-11-2011.

Mediante auto de fecha 08-12-2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 23-02-2012, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación y compulsa sin firmar correspondiente a la ciudadana M.I.M.G., parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 22-03-2012 el abogado Mac D.G.S., en su carácter de co- demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 26-03-2012, se dictó sentencia de reposición de la causa al estado de admisión y por auto de esta misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 16-04-2012, se acordó el abocamiento del Juez Provisorio J.L.P., al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa, trámite cumplido en fecha 17-04-2012.

Mediante diligencia de fecha 09-05-2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana M.I.M.G., quien se encontró negándose a firmar la referida boleta.

Por auto de fecha 15-05-2012, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 11-06-2012, mediante diligencia la parte demandada asistida por el abogado J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, se da por intimada en la presente causa y concede poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 25-06-2012, la parte demandada asistida de la abogada A.M.Q.M., inpreabogado Nº 143.463, presentó escrito de contestación de demanda, mediante la cual se oponen a la misma y alegan cuestiones previas.

Por su parte, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha 02-07-2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04-07-2012, el abogado J.E.J.P., inpreabogado Nº 39.000, apoderado de la parte demandada, solicitó la incompetencia de este Juzgado.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 06-07-2012, este Juzgado declara y confirma la competencia funcional para conocer la presente causa.

En fecha 12-07-2012, la parte demandada presentó escrito solicitando la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 16-07-2012, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante oficio Nº 228 en fecha 18-07-2012; siendo recibida en dicho Juzgado en fecha 08-08-2012, efectuándose la distribución en fecha 13-08-2012, correspondiéndole al mencionado Tribunal, dándole entrada y curso legal en fecha 19-09-2012.

En fecha 05-10-2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, dicta sentencia declarando la competencia en este Juzgado, y en fecha 19-10-2012, ordenó mediante auto la remisión del presente expediente con oficio Nº 430; actuaciones que fueron recibidas en este Juzgado en fecha 30-10-2012.

Por auto de fecha 02-11-2012, se fijó la articulación probatoria en la presente causa, en fecha 07-11-2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 14-11-2012 la parte demandante presentó escrito promoviendo pruebas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

Falta de legitimación por existencia de un Litis consorcio pasivo necesario.

En escrito presentado en fecha 25-06-2012, la parte demandada M.I.M.G., asistida por la abogada A.M.Q.M., inpreabogado Nº 143.463, opone en el aparte segundo del mencionado escrito Falta de legitimación por existencia de un Litis consorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto en la causa 4900, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dictó sentencia el 30 de marzo de 2009, en la cual la demandada no es la única obligada a pagar costas, es decir, fueron condenados a pagar, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Gavilanes C.A y M.I.M.G. y los abogados debieron estimar e intimar honorarios profesionales de manera conjunta a éstos dos, para integrar un Litis Consorcio Pasivo Necesario y por no haberlo efectuado de esa manera, existe una falta de legitimidad en la persona demandada, fundamentando lo anterior en el artículo 146 literal a y b y 278 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 02-07-2012, la parte demandante, rechaza lo expresado por la parte demandada, alegando que los argumentos planteados en relación a que se declare la inadmisibilidad por existir un litis consorcio pasivo necesario, no son ciertos por cuanto al morir el ciudadano J.E.M., Presidente de la Compañía Agropecuaria Los Gavilanes, sus herederos se hicieron con las acciones de la mencionada empresa por sucesión, pues aunque la compañía es una persona jurídica independiente al participar en mayor parte del paquete accionario sus representados se verían afectados si se demandase a la mencionada empresa, por lo cual la presente acción carecería de fundamento, ya que esta demanda es por costas de honorarios profesionales de abogados a la parte condenada y no contra los intereses de los demandantes; por otra parte invocan el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil manifestando que el mismo señala que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, por lo cual queda a discrecionalidad del demandante elegir la parte a demandar.

Expuesta la síntesis de la controversia, considera menester este órgano jurisdiccional, reproducir lo expuesto por la doctrina nacional en relación al Litis consorcio y a la falta de legitimación en el proceso civil.

En tal sentido, el doctrinario A.R.R., en su célebre obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Tomo de la Teoría General del Proceso, (páginas 43 y 44) hace la siguiente clasificación del litisconsorcio:

  1. El Litis consorcio necesario o forzoso: se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y148 C.P.C)…En nuestro derecho, como se ha visto antes el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

  2. El Litis consorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3)por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Artículo 146 C.P.C).

Por su parte, el insigne procesalista L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (1.987, Página 186) sostiene:

“que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, esta noción alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional. …“ la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal). “

Señala H.D.E., en su obra, Teoría General del Proceso. Tomo I. 1 Páginas 289, 290 y 291) lo siguiente:

… La legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo…

“…Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general…”

El criterio doctrinal anterior ha sido sostenido por nuestra máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve, dictada en el expediente Exp. 2009-000069, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Partes: B.P.Q., contra la sociedad mercantil denominada Inversiones Plaza América, C.A, expresó:

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

Por otra parte la Sala de Casación Civil en sentencia RC-OOO49 de fecha veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil siete, dictada en el Exp. 2006-000479 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, acerca los requisitos de procedencia de la falta de legitimación ( Partes: J.J.F.M. y M.d.L.D.F.M., Contra E.C.F. y La Sociedad Mercantil Senday Motors C.A, expuso:

“La Sala estima, que el juzgador de alzada a los fines de poder determinar la falta de cualidad o no de los demandantes, y concluir que se estaba en presencia de un litisconsorcio activo necesario, debió verificar si la relación sustancial o estado jurídico era único para todos los sujetos señalados como coherederos, y por tanto si la relación jurídica procesal debía estar constituida forzosamente por todos los litisconsortes, para lo cual tenía que a.l.e.d.l. pretensión ejercida individualmente, cuestión que evidentemente no realizó,

En efecto, esta Sala estima pertinente citar lo que respecto al tema del litisconsorcio ha sostenido. Ciertamente en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. y otros contra D.H. y otro, se dejó sentado:

“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que en el caso analizado se plantea una demanda de cobro de honorarios profesionales ocasionados en proceso judicial, tramitado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se condena en costas, por resultar totalmente vencidos a los ciudadanos: J.E.M., con el carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria Los Gavilanes C.A y M.I.M., en el juicio que por simulación intentaran las ciudadanas: dos adolescente cuyos nombres se omiten por razones de ley, representadas por la ciudadana Suail del C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 14.002.914, Enris A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.263.462, Maryuris Meleides Mejías Tordecillas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.791.849 y los ciudadanos: M.A.C.M., Gleimy Y.C.M., J.A.F.F., en representación de su hijo A.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 14.519.636, V-16.083.482 y V- 4.274.618, y V- 26.270.212, en su condición de herederos de la ciudadana: G.M.M.S., tal como consta de copia simple de sentencia, cursante al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente.

Así tenemos, que el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación

. Subrayado del Tribunal”.

De lo anterior se colige claramente, que cuando exista varios sujetos condenados al pago de costas, las mismas deben ser canceladas, por cada parte en proporción de lo que le corresponda.

En este orden de ideas, la sentencia condenatoria en costas que da origen a la presente causa, señaló que ambos demandados estaban condenados al pago de las costas producidas en el juicio.

Así las cosas, se expresa en el escrito de contestación de subsanación de cuestiones previas que el ciudadano J.E.M., co obligado al pago fallece, razón por la cual aducen los accionantes se produce una confusión por cuanto las demandantes en costas son herederas del ciudadano J.E.M., antes identificado y pasan a ser socias o accionistas de la empresa Agropecuaria Los Gavilanes C.A, por tal razón, el litis consorcio según la parte actora, suficientemente identificada, es potestativo, pudiendo ser elegida la parte demandada, que en este caso, es la ciudadana M.I.M.

Tal como se expuso anteriormente, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, las cuales acoge este sentenciador, en aras de garantizar la uniformidad de la Jurisprudencia y de la integridad de la legislación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador está en el deber de verificar si existe o no un Litis consorcio pasivo necesario a los fines de determinar la falta de legitimación ad causam, por constituir un presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción.

En tal sentido, conforme a los criterios anteriormente transcritos, para determinar si el Litis consorcio es de tipo necesario o forzoso, se debe atender a la eficacia individual de la demanda, vale decir, si la demanda o la pretensión es eficaz cuando se intenta contra un sólo demandado, razón por la cual, se procede a analizar si la acción podía interponerse eficazmente contra una de las partes condenadas en costas.

Así las cosas, se constata de autos que la condena en costas tenía como sujetos pasivos a los ciudadanos: J.E.M., en su condición de presidente de la empresa Agropecuaria Los Gavilanes C.A y M.I.M., previamente identificados, de lo cual se infiere obviamente, que conforme a la norma del artículo 278 ejusdem, eran dos personas las obligadas al pago de las mismas.

Por otra parte, observa este sentenciador que la demanda de simulación se intenta contra una persona jurídica, esto es, Agropecuaria Los Gavilanes C.A y no contra el ciudadano J.E.M., por tanto, al ser incoada la acción contra una persona moral de carácter privado, que posee personalidad jurídica y patrimonio propia, que además conforme al ordenamiento jurídico sustantivo, responde de las obligaciones patrimoniales de una forma determinada, diferente a la responsabilidad que tienen los socios en forma individual tal circunstancia permite concluir que la demanda debió ser intentada contra ambos demandando y ser llamada a juicio la Empresa Agropecuaria Los Gavilanes C. A a fines que ejerciera el derecho constitucional a la defensa y debido proceso previstos el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por otra parte la Sala Constitucional en Sentencia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº 10-20221 expresó:

que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos deben ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, y no a sus accionistas

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador, que al ser condenados en costas, los ciudadanos: J.E.M., con el carácter de Presidente de Agropecuaria Los Gavilanes C.A y M.I.M. consecuentemente ambos estaban obligados al pago de las mismas, tal como lo prevé el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, ya que se condena en costas al ciudadano: J.E.M. en su carácter de Presidente de Agropecuaria Los Gavilanes C.A, y no al mencionado ciudadano a título personal, resultando en consecuencia que la parte demandada está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, por lo cual en el presente caso, existe un litis consorcio pasivo necesario, que no se constituyó debidamente, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente para que la demanda sea eficazmente intentada, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la falta de la legitimación ad causam de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca del análisis exhaustivo del resto de las defensas propuestas relativas a la prescripción de la acción y perención breve, así como la valoración del acervo probatorio, en virtud de la procedencia de la falta de cualidad pasiva y en razón de la existencia del litis consorcio necesario o forzoso. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho, antes expuestos este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de estimación e intimación de honorarios causados en proceso judicial (costas) intentada por los ciudadanos: J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.970.193 y V-10.176.412, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, con el carácter acreditado en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara con lugar la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, suficientemente identificada en autos. Así se decide.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran a derecho y fue dictada en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

El lapso de apelación comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de haber sido dictado el presente fallo. Así se decide.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Año: 202º de la independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis R. Rivero Montilla.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria Temporal.

Exp. Nº 488.

Sent. Nº 211-2012.

JLP/ar.

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