Decisión nº PJ0762013000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000271

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.J.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.042.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.O., Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.982.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.219.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.O. en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo admitida en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar Sorteo Nº 116-2011, de fecha Catorce (14) de Noviembre de ese mismo año, siendo adjudicado el presente expediente el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y se inicia la mediación.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, donde en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), dictó acta de inhibición remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) declara Con Lugar la inhibición planteada, ordenando la remisión de la causa a su Tribunal de origen. Recibido por este Juzgado el presente expediente en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTE

Alegatos de la Parte Actora

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Siete (07) de J.d.D.M.O. (2008), desempeñando el cargo de montador, durante la relación de trabajo su mandante percibió su salarios de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo servicio fue prestado hasta la fecha Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011), fecha en la cual, su representado fue despedido injustificadamente por parte de la demandada, cancelándole un monto por prestaciones sociales, los cuales esta en desacuerdo. Indica la representación judicial accionante, que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa las gestiones para que la empresa accionada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamado, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:

1) Reclama la cantidad de Bs. 111.485,24, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

2) Reclama la cantidad de Bs. 24.472,90, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

3) Reclama la cantidad de Bs. 145.350,64, por concepto de Utilidades, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

4) Reclama la cantidad de Bs. 22.494,24, por concepto de Antigüedad de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

5) Reclama la cantidad de Bs. 69.678,90, por concepto de Preaviso Sustitutivo de conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Reclama la cantidad de Bs. 46.452,60, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Reclama la cantidad de Bs. 86.332,00, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

8) Reclama la cantidad de Bs. 70.532,08, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta la representación judicial accionante, que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 576.798,60, y que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 142.207,63, adeudando a su representado la cantidad de Bs 434.590,97, monto este que se demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la accionada, en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:

- Es cierto que el actor ingreso en fecha 07 de Julio de 2008, es cierto que su representada cancelo al actor la cantidad de Bs. 142.207,63.

- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que su representada no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las cámaras de empleadores que suscribieron la Convención citada, y por cuanto no fue decretado la extensión obligatoria, por el ejecutivo nacional, la relación laboral se rigió por las actas suscritas por los sindicatos que hacen vida en el proyecto y otros acuerdos, sin dejar de negar que dicha normativa sirva de referencia para algunos conceptos, como son las vacaciones, utilidades.

- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminara en fecha 13/07/2011, ya que la relación culminó en fecha 27/06/2011, tal como consta en autos.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado Bs. 104,14, como único salario desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que su salario inicial fue de Bs. 55,55 y fue aumentando paulatinamente en el transcurso de la relación laboral, tal como se evidencia de los autos del expediente.

- Niega, rechaza y contradice que le correspondan 216 por concepto de antigüedad, ya que desde el inicio de la relación hasta el 30 de Abril de 2010, se le computaron 5 días por cada mes y a partir del mes de Mayo de 2010 le correspondieron 6 días por cada mes, no adeuden prestación de antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor todo y cada uno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, ya que el actor abulto las bases salariales, las normas aplicables, el tiempo de servicio y alegaron el pago de todos los conceptos que oportunamente la demandada cancelo.

- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya calculado y pagado de manera correcta los beneficios que correspondían al actor, ya que este ha tergiversado los cálculos salariales y los conceptos que componen cada salario de base, por lo que es falso que su representada le adeude la accionante la cantidad de Bs. 434.590,97.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcados como “B, C, D, E y F” Comprobantes de recibos pagos pertenecientes al actor, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 54 al 58 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.A.R.M., y SOSA J.V., titulares de las cédulas de identidad números 5.551.875 y 4.601.005, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos indicados rindieron declaración conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes judiciales de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales, ya que sus dichos son vagos, carentes de precisión y objetividad, de tales declaraciones no se desprende elemento alguno que permita determinar a este Juzgado convicción en los punto controvertidos en la presente litis, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. El Juzgado en fecha 13/12/2012, se Traslado y Constituyo, en la sede indicada, riela a los folios 154 al 157 acta levantada donde se dejo constancia que de los particulares allí indicados, los cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados con las letras “A” y “B”, (A) Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009; (B) copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “C, D, E y F” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09 y 25/02/10, 30/06/2011 y 13/12/07. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcadas como “G, H, I, J, K, L, M”, Documentos emitidos por la empresa demandada a favor del demandante; contentivos de comprobantes de pago o listines de salarios, planilla de liquidación final, vacaciones disfrutadas, tarjetas de tiempo o control de asistencia, carta de renuncia, estado de cuenta del fideicomiso, los cuales rielan a los folios 246 al 360 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordeno oficiar a la Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo; a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar; a la Cámara Venezolana de la Construcción de Caracas; a la Cámara Bolivariana de la Construcción de Caracas; a la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal. Recibiéndose resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los Originales de los comprobantes de pago correspondientes a los períodos que duro la relación de trabajo. Al momento de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida la relación laboral, constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

- Reclama la cantidad de Bs. 111.485,24, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Adjunto a la planilla de liquidación se evidencia demostrativo de aporte de antigüedad, mes por mes, días abonados por concepto de antigüedad, durante la relación laboral, evidenciándose el salario del actor durante la relación laboral, quedando como cierto dicho documento, corroborando que el salario utilizado por el actor al momento de realizar los cálculos para el reclamo de la antigüedad fueron distintos a estos, no probando en autos tales afirmaciones, como resultado de ello, es forzoso para esta Jurisdicente declarar que el pago efectuado por antigüedad acumulada por la demandada esta ajustada a derecho, por consiguiente se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 24.472,90, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Riela a los folios 320 al 323 de la primera pieza del expediente, documentos emitidos por la demandada y aceptados por el actor, donde se evidencia que efectivamente fueron disfrutadas y canceladas las vacaciones reclamadas por el actor, adicionalmente a ello en la planilla de liquidación se evidencia el pago de Bs. 8.335,37, por concepto de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 145.350,64, por concepto de Utilidades, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Se evidencia de los autos que rielan a los folios 316 y 317 de la segunda pieza del expediente, que fueron canceladas las utilidades correspondientes y se observa de la planilla de liquidación el pago de Bs. 19.476,21, por las utilidades fraccionadas del 2011, por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 22.494,24, por concepto de Bono de Asistencia de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Se verifica de los recibos de pago que rielan a los autos del expediente que dicho concepto era pagado cuando el trabajador era acreedor de dicho beneficio, resultado improcedente dicho pago. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 69.678,90 + Bs. 46.452,60, por los concepto de Preaviso Sustitutivo e Indemnización de conformidad con el Artículo 125, numeral 2 y literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 210 del cuaderno de recaudos del expediente que la demanda, si bien es cierto que el actor renuncio, le cancelo las cantidades de Bs. 46.453,01 y Bs. 30.968,67, por concepto de las Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se niega dicha cancelación. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 86.332,00, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Sobre este concepto la parte actora realiza una formula utilizando unas horas extras genéricos no especificando que día y cuantas horas laboró en cada oportunidad, utilizando el ultimo salario para el reclamo efectuado, siendo a todas luces un pedimento indeterminado por la ilegalidad de la forma como lo plantea, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 70.532,08, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Relativo a lo peticionado la parte actora realiza un monto de horas extras genéricos no especificando que día y cuantas horas laboró en cada oportunidad, utilizando el ultimo salario para el reclamo efectuado, siendo a todas luces un pedimento indeterminado por la ilegalidad de la forma como lo plantea, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento, adicionalmente a esto se evidencia específicamente al folio 311 de la primera pieza del expediente recibo de pago del actor donde se refleja el pago por día feriado, dejando ver que la accionada cancelaba a sus trabajadores por este concepto en las semanas correspondientes, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.J.O.F., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, ni daños y perjuicios por la naturaleza del presente fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

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