Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06765.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.391.815, debidamente asistido por la abogada K.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.721, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 1° de junio de 2011, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y se notificó al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1° de diciembre de 2011, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2011, a tenor del cual la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acordó la destitución del ciudadano J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.391.815, del cargo de Contabilista II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy.

Para fundamentar su solicitud señala el querellante que es funcionario judicial desde hace siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días por haber ingresado el diecinueve (19) de agosto de 2003, hasta el día dieciséis (16) de febrero de 2011, fecha en la que fue írritamente destituido.

Asimismo, indica que le fue aperturado un procedimiento disciplinario en el que se le imputan las faltas de incumplimiento al horario del trabajo e incumplimiento del mismo, siendo improcedente su apertura por violar normas de orden público ya que ni el Juez Coordinador conoce la diferencia entre el abandono del trabajo y el retardo injustificado, para colmo tampoco se entiende a su decir cuales son las obligaciones que imponen el contrato de trabajo a las que faltó.

Asimismo, indica que no puede entender cuales son los días que falto injustificadamente, ni tampoco a las obligaciones que imponen el contrato de trabajo, por lo que desconoce hasta hoy a que quisieron referirse, por lo que el auto de apertura esta viciado pues colocan situaciones falsas que no están señaladas como faltas en el articulo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Indica que pretenden solamente señalando día, mes y año de las supuestas faltas y retardo lo demás este lo imaginen y lo cierto es que jamás se le señalaron cuales eran las obligaciones inherentes al cargo de Contador II, y por ende desconoce cuáles incumplió, ello trajo como consecuencia que se le dejase en estado de indefensión ya que no pudo responder a un acto que se encuentra inmotivado.

Enfatiza, que se limitan a señalarle en el auto de apertura del procedimiento disciplinario que tenia tres (3) inasistencia en un lapso de un mes para un total de veinte (20) faltas que por cierto no señalan si fueron justificadas o no, por otra parte agrega que en el acta de destitución fue invocada la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, advirtiendo que de haber sido cierta su impugnación hubiese operado el perdón tácito de tales faltas pues desde las ultimas de ellas hasta la apertura del procedimiento disciplinario había transcurrido mas del tiempo a que hace referencia el articulo 1 de la referida Ley.

Informa, que nunca pudo haber faltado ya que le fue otorgado reposo desde el veinte (20) de diciembre de 2010 al primero (1°) de enero de 2011, ambas fechas inclusive, reposo este que fue emanado del Servicio Médico del referido ente, documental esa cuya validez fue negada por el coordinador del circuito bajo el argumento de que no fue informado en el proceso sobre la validez de dicho reposo, información esa que se le requirió a la referida Dirección.

Solicita que dado el falso supuesto de falta que se le imputa se oficie a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría Pública.

Arguye, que en fecha quince (15) de diciembre de 2010, justificó plenamente sus faltas pues en esa oportunidad personas desconocidas intentaron irrumpir en su apartamento, lo que le obligó a pasar todo el día a reparar la reja del mismo.

Adiciona, que el acto recurrido constituye una flagrante violación a la normativa invocada, por cuanto en sus palabras no es posible en un estado de derecho y de justicia que se le violenten su derecho a controvertir los hechos pues eso le genera indefensión.

Denuncia, que con motivo del hostigamiento laboral del que estaba siendo victima asistiría el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, al Tribunal Supremo de Justicia al igual que los días diez (10) y once (11) de enero de 2011, donde se vio obligado a acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No obstante expresa que hasta el cansancio ha delatado las humillaciones de las que ha sido objeto ante el Juez Coordinador abuso que se inicio con el desagradable percance que tubo con la Dra. T.R.J.S.d.S., Mediación y Ejecución, ya que por cumplir con una instrucción de la Inspectora de Tribunales Dra. E.R., solicitó el inventario de control de consignaciones el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y la información de todas las cuentas que estaban bajo el aludido Juzgado, hecho que motivó su molestia y generó la solicitud que se presentara ante el Juez Coordinador de la apertura del procedimiento disciplinario.

Señala, que al enterarse la aludida funcionaria de la apertura del procedimiento disciplinario ordenó privarle de sus herramientas de trabajo, por lo que indica comenzó su vía crucis, ya que a su decir estando de reposo le quitaron la computadora sin dejarle sacar la información de la contabilidad de la Coordinación, ubicando su escritorio en el pasillo e indicándole según memorando de fecha once (11) de agosto de 2010, que tenia prohibido hablar con sus compañeros de trabajo ya que les interrumpía en sus labores y no le dejaban realizar sus funciones laborales, tampoco hacer conciliaciones bancarias.

Arguye, que la unidad sustanciadora de su procedimiento violentó el contenido del Estatuto del Personal Judicial y los principios de transparencia idoneidad e igualdad que le asisten ya que según el Juez debió haberse inhibido de ejecutar cualquier acción en su contra pues era este quien auspiciaba su hostigamiento laboral, por lo que el procedimiento no cumplió lo previsto en el articulo 89 de la mencionada Ley.

Reporta como evidente que no le fueron resguardadas las mínimas garantías de defensa, por lo que ante tantas irregularidades dicho procedimiento debe tenerse como inexistente, agregando adicionalmente que la actuación del órgano instructor constituye una violación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el escrito de cargos no señalo expresamente cuales eran los días en que llegó tarde y cuales en los que no asistió, ni tampoco que obligaciones incumplió por lo que resulta en sus palabras absolutamente nulo, máxime cuando la administración no probo los hechos imputados por lo que violento la garantía a la presunción de inocencia.

Observa, que si bien es cierto el reiterado incumplimiento de los deberes del cargo es causal de destitución, no es menos cierto que para que dicha causal se configure es preciso demostrar dicha reiteración.

Asimismo, indica que fue vulnerado el principio de proporcionalidad ya que el texto de la decisión no valoro sus antecedentes de servicios imponiéndole la sanción de destitución, ello pese al hostigamiento laboral del que había sido victima.

Por lo antes expuesto solicita que sea declarada la nulidad del acto recurrido con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta el momento de su reincorporación, así como todos aquellos conceptos y aumentos que deriven de su condición como funcionario.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte querellante expuso brevemente lo siguiente:

Como punto previo indicó que al momento de la elaboración de la querella el querellante incurrió en conceptos ofensivos dando entender que hubo “usurpación de funciones y abuso de poder” pues emite consideraciones que atentan contra la majestad del Juez Coordinador que debe respetarse dada su investidura por lo que solicita que la menciones y frases irrespetuosas sean testadas y en consecuencia se aperciba a la parte querellante de abstenerse de repetir la falta.

Al contestar al fondo de la querella, refiriéndose al vicio de incompetencia denunciado señaló que el Juez Coordinador del circuito es el competente para abrir e iniciar procedimientos disciplinarios, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Con respecto al vicio de inmotivación invocado señala: que el contenido del acto administrativo es claro cuando señala que el hoy querellante inasistió injustificadamente a su sitio de trabajo los días trece (13) y dieciséis (16) de julio; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 13 de agosto; 15.17, 20, 21,22 y 23 de diciembre todos del año 2010 y 7, 10 y 11 de enero del año 2011; así como retardo injustificado los días 6, 7 y 14 de julio; 17 y 30 de septiembre todos del año 2010, haciendo expreso señalamiento a las normas que sirvieron de sustento para dictar el acto recurrido; menciones que también aparecen en el auto de apertura del procedimiento y que sirvieron para que el hoy actor articulara su defensa.

Con respecto al vicio de prescindencia del procedimiento indica que el mismo fue seguido conforme lo pauta la Ley aperturandose y notificándose al investigado en su oportunidad, aperturandose el lapso para que consignara su escrito de defensa y la oportunidad para promover las pruebas correspondientes y evacuando las mismas, por lo que se concluye que no hay la aludida violación.

Con respecto al vicio de la violación a la garantía de presunción de inocencia señala que el sustanciador desplegó una actividad probatoria que permitió establecer los hechos sancionados, por lo que al haber desestimado de manera razonada los medios promovidos debe desestimarse lo alegado.

Del supuesto perdón de la falta que a su decir opero en el caso de marras expone que el mismo se consagra en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual solo aplica a las relaciones laborales pero no aplica a las relaciones funcionariales las cuales solo permiten por aplicación supletoria las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 88 prevé que opera la prescripción de las acciones a los ocho (8) meses después que se tenga conocimiento de la falta sancionable por destitución.

Con respecto a la violación del principio de proporcionalidad resalta que es errado el alegato del querellante que pretende que la falta cometida hubiese generado una responsabilidad distinta y por ente sancionada mas levemente, pues en sus palabras las faltas imputadas se fundamentan en hechos debidamente comprobados durante el procedimiento disciplinario.

En cuanto a las pretensiones pecuniarias indica que al estar el acto recurrido ajustado a derecho no puede entenderse procedente el pago de ninguno de los conceptos reclamados.

Ahora bien, siendo que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la nulidad o no de acto administrativo dictado en fecha 16 de febrero de 2011 por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor del cual se acordó destituir al funcionario J.A.O., ya identificado del cargo de Contador Público II, adscrito a dicha Coordinación Judicial por haber incurrido el prenombrado en el supuesto previsto en el articulo 43 Ordinal d) del Estatuto del Personal Judicial, este Tribunal pasa obiter dictum a señalar lo siguiente:

Se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente que el hoy querellante fungía como Contador Público II, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, circunstancia que obliga a quien decide traer a colación el contenido del parágrafo único articulo 1 de la Ley del Estatuto de las Función Publica que en su numeral 2 al referirse al personal excluido de la aplicación de dicha Ley señala: ”2)los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”; normativa esa que adminiculada al contenido del artículo 71 de Lay Orgánica del Poder Judicial, dejan ver que en caso de marras el funcionario que querella se encuentra sometido a un régimen especial que se contiene en el Estatuto del Personal Judicial, por lo que es a la luz de dichas normas que serán analizados los hechos planteados en el presente recurso. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Visto que la parte querellada al momento de materializar su contestación esgrimió como argumento para fundamentar la inadmisibilidad de la acción propuesta, la utilización de conceptos que calificó como; “(…) ofensivos, infundados, irracionales y desacertados”; este Tribunal advierte, que ciertamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma rectora en esta materia, prevé en su artículo 35 numeral 6º la utilización de conceptos irrespetuosos como causal de inadmisibilidad de las acciones que se propongan; sin embargo, en casos como el de marras en el que se tramita un Recurso Contencioso Funcionarial, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta discutible la aplicabilidad de dichas causales de inadmisibilidad, por tratarse de un régimen especial que no prevé la existencia de tales expresamente.

En todo caso, para que se acreditara la misma deben necesariamente haberse empleado en el escrito contentivo de la acción, menciones que afecten directamente la majestad del Estado en cualquiera de sus órganos o entes, es decir, que no basta que en el escrito se materialicen señalamientos que funjan como descalificativos, sino que adicionalmente se requiere que los mismos afecten la grandiosidad de los órganos o entes del Estado en lato sensu.

En consecuencia, de una lectura pausada de la querella interpuesta, se advierte que si bien es cierto el querellante utilizó en momentos expresiones como: “(…) queda como una mentirosa(…)”; “(…)abuso de poder del JUEZ COORDINADOR HOSTIGADOR LABORAL(…)”; “(…) cuando esa Jueza se enteró arremetió contra mí(…)”; que representan apreciaciones subjetivas, que siguiendo las formalidades de la redacción de escritos jurídicos deben abstraerse de cualquier solicitud, no es menos cierto que dichas expresiones analizadas en su contexto en ningún caso se dirigen a ofender la majestad del Poder Judicial como ente sustanciador, sino que aluden a particulares señalamientos que hiciere de forma personal el hoy querellante a algunos funcionarios con los que sostuvo cierta relación, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades que a bien tengan reclamarse al querellante como consecuencia de su ligereza de pluma, para lo cual están legitimados los terceros a quienes afectaron las imputaciones presentadas, este Tribunal entiende que en el caso de marras no existen elementos para suponer acreditado el supuesto de inadmisibilidad en comento, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo alegado. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte querellante el cual a su decir se materializa por cuanto el Coordinador del Circuito no tiene competencia para destituirlo; al respecto el articulo 37 del Estatuto del Personal Judicial señala que los funcionarios que integran el poder judicial quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del Tribunal o el Juez respectivo según sea el caso, así mismo el artículo 44 ejusdem expresa que cuando los miembros del personal judicial incurran en faltas es el jefe del despacho correspondiente quien iniciará, tramitará y decidirá el procedimiento; ciertamente al ser estas normas de data anterior al año 2000 (1990), no consagra la figura del Presidente del Circuito, toda vez que dicha forma de organización se ha venido implementando en la ultima década, no obstante ello, siguiendo la misma línea normativa, en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, indicando en el artículo 3 de la misma lo siguiente:

Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)

4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial. (Subrayado de este Tribunal)

De donde es clara la competencia que tienen los Jueces Coordinadores de ejercer la potestad disciplinaria, razón por la cual al encontrarse el acto recurrido suscrito por el Coordinador del Circuito Laboral con sede en Los Valles del Tuy es evidente que no existe el vicio de incompetencia manifiesta denunciado. Y así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno en este estado a los fines de resolver la procedencia o no del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual a decir del querellante se fundamenta en la ausencia del detalle de las fechas señaladas como faltas injustificadas y aquellas señaladas como acudidas con retardo o bajo el incumplimiento del horario del trabajo, este Tribunal advierte que del contenido de los folios uno (1) y dos (2) del expediente disciplinario se evidencia que la Coordinación del Trabajo del aludido Circuito señaló expresamente lo siguiente: “(…) a incurrido en faltas de formas continuas a las obligaciones que le impone la relacion de trabajo sin justificación alguna, y por cuanto las misma suman mas de tres (3) inasistencias en un lapso de un mes; a saber: Trece (13) y Dieciséis (16) de Julio de 2010; Dos (2), 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 13 de Agosto de 2010, 15, 17, 20, 21, 22 y 23 de Diciembre de 2010 y 7, 10 y 11 de Enero del presente año (…) así como retardos injustificados durante los días Martes Seis (6), Miércoles Siete (7) y Miércoles Catorce (14) de Julio de 20100, Viernes Diecisiete (17) y Jueves Treinta (30) de Septiembre de 2010 (…)”; de donde se infiere que el auto de apertura sí señaló con exactitud cuáles eran los días en los que se le imputaba inasistencia injustificada y cuáles eran los que se señalaban como acudidos con retardo injustificado, por lo que mal puede decir el hoy querellante que existía una imprecisión con respecto a tales menciones que pudo haber generado un estado de indefensión.

Dicha tesis se ve reforzada si se revisa el escrito presentado por el hoy querellante en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el cual cursa inserto a los folios 32 al 36 del expediente disciplinario y de cuya simple lectura se evidencia que el mismo al momento de articular su defensa señaló con claridad meridiana cuáles eran los días en los que se le imputaban faltas injustificadas y cuáles habían sido señalados como de retardo injustificado, arguyendo en su escrito puntualmente las defensas que consideró pertinentes en cada caso concreto e incorporando las pruebas que a bien dispuso. Por ello, puede sostenerse sobre base cierta que hubo suficiente claridad al momento de señalarle a la parte querellante las razones que fundamentaron la apertura del procedimiento disciplinario, circunstancias que hacen forzoso declarar la improcedencia del alegato proferido para sustentar la violación del derecho a la defensa, así como el vicio a la inmotivación del auto de apertura del procedimiento disciplinario. Y así se declara.

En este estado, conviene hacer una breve revisión de las actas que componen el procedimiento disciplinario, en el cual cursan las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 y 2, auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha doce (12) de enero de 2011, con los correspondientes soportes consistentes en controles de asistencias de los días señalados como de faltas y retrasos

• Boleta de Notificación del Auto de Apertura, de fecha doce (12) de enero de 2011 debidamente recibida por el hoy querellante en fecha trece (13) del mismo mes y año. (Folios 23 y 24 del expediente administrativo)

• Solicitud de copia certificada de todo el expediente presentada por el ciudadano J.A.O.. (Folio 27 del expediente disciplinario)

• Auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, a tenor del cual se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

• Escrito de descargo presentado en sede administrativa por el querellante, con sus anexos. (Folios 32 al 60 del expediente administrativo)

• Constancia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, a tenor de la cual se retiran copias certificadas del expediente personal del querellante. (Ver folio 61 del expediente administrativo)

• Constancia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, a tenor de la cual se retiran copias certificadas del procedimiento de destitución. (Ver folio 62 del expediente administrativo)

• Auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, a tenor del cual se deja constancia de la culminación del lapso para presentar los alegatos y defensas y se fija un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de las pruebas. (ver folio 68 del expediente disciplinario)

• Auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011, a tenor del cual se deja constancia de la incorporación al expediente de los controles de asistencia debidamente certificados. (Ver folios 78 al 94 del expediente disciplinario).

• Resolución 001-11 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, a tenor de la cual se acuerda la destitución del hoy querellante. (Ver folio 96 al 105 del expediente administrativo)

• Boleta de Notificación expedida al hoy querellante, y recibida por éste en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011. (Ver folio 110 del expediente disciplinario).

De donde con meridiana claridad queda evidenciado que en la tramitación del procedimiento disciplinario, el hoy querellante fue debidamente notificado, presentó su escrito de descargos, tuvo la posibilidad de incorporar pruebas al expediente, tuvo acceso a las actas que lo componen, solicitó copias y le fueron acordadas, y en general participó activamente en el mismo. En consecuencia, siendo que del acervo probatorio que cursa a los autos quedó demostrada a través de los controles de asistencia presentados previa certificación a los autos, los cuales fueron controlados por el investigado en la oportunidad correspondiente, es evidente que en el caso de marras, la naturaleza de documento administrativo que impregna dichas documentales trae aparejada una inversión de la carga de la prueba y por ende el deber del querellante de controvertir lo alegado; de allí que sea evidente que aún cuando impera la garantía de la presunción de inocencia, esa condición de no culpabilidad, quedó desvirtuada por la actividad probatoria del investigador, hecho ese que en ningún caso puede entenderse como atentatorio contra dicha garantía, pues ciertamente es el proceso el vehículo a través del cual se desvirtúa su existencia.

En tal sentido, ante la inversión de la carga de la prueba que trae consigo la incorporación de los controles de asistencia, debía el querellante en sede administrativa incorporar ante la Administración pruebas capaces de demostrar bien que las faltas y retrasos no ocurrieron, para lo cual incorporó las siguientes documentales que obran desde el folio 40 al 57 del expediente disciplinario: (i) Constancia expedida en fecha catorce (14) de enero de 2011 por el Jefe de la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de la cual se deja constancia que el aludido funcionario “ (…) ASISTIÓ EL DÍA 12 DE JULIO DE 2010, a la oficina del Seguro Social (Cúa)(…)”; documental esa que ciertamente no aporta nada al proceso por cuanto no está el día doce (12) de julio de 2010, entre los días en los cuales se señalan las faltas en que se fundamenta la apertura del procedimiento. (ii) Constancia expedida en fecha catorce (14) de enero de 2011 por el Jefe de la Oficina Administrativa de los Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de la cual se deja constancia que el aludido funcionario “(…) ASISTIÓ EL DÍA 13 DE JULIO DE 2010, a la oficina del Seguro Social (Cúa)(…)”; documental esa de la que se desprende que el hoy querellante acudió a la sede de dicha institución en fecha trece (13) de julio de 2012, no obstante no indica el período de permanencia del mismo en dicha oficina, pero sí hace saber que no obtuvo respuesta a lo solicitado en esa misma fecha, de manera que por sí sola dicha prueba no es capaz de justificar la ausencia a la totalidad de la jornada que se llevó a cabo en dicha oportunidad. (iii) Informe Médico de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, No. 028242, a tenor del cual se deja constancia de la asistencia del querellante a la Clínica Dr. A. Briceño Rossi en dicha fecha, no obstante dicha documental no indica reposo médico. (iv) Informe Médico de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, a tenor del cual se deja constancia de la asistencia del hoy querellante a la realización de un examen médico denominado: RM COLUMNA VERTICAL. (v) Factura No. 2174 de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, por la cantidad de doscientos bolívares, expedida por la Dra. L.F.Z.G., por concepto de consulta médica. (vi) Informe Médico de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, a tenor del cual se indica al hoy querellante tratamiento médico fisiátrico (12 sesiones) por el padecimiento sufrido. (vii) Comprobante de Control de Asistencia de fecha dos (02) de agosto de 2010 a tenor del cual se deja constancia que el hoy querellante asistió a consulta en la Fisioterapia, en el turno de la mañana de fecha dos (02) de agosto de 2010, expresándose textualmente “no justificándose el día completo de inasistencia al trabajo”.(viii) Comprobante de C.M. de fecha tres (03) de agosto de 2010, librado a favor del hoy querellante, a tenor del cual se deja constancia de las fechas en que recibió tratamiento leyéndose: “09/08/2010, 06/08/2010, 05/08/2010, 04/08/2010 y 03/08/2010”. (ix) Comprobante de C.M. de fecha diez (10) de agosto de 2010, librado a favor del hoy querellante, a tenor del cual se deja constancia de las fechas en que recibió tratamiento leyéndose: “03/09/2010, 02/09/2010, 31/08/2010, 27/08/2010, 26/08/2010, 24/08/2010, 20/08/2010, 19/08/2010, 17/08/2010, 13/08/2010, 12/08/2010 y 10/08/2010”.(x)Recibo de pago del hoy querellante correspondiente a la quincena comprendida del 01-08-2010 al 15/08/2010. (xi) Comunicación No. 371-10 de fecha tres (03) de agosto de 2010, a tenor de la cual se remiten a la Directora Administrativa Regional del Estado Miranda, la relación de trabajadores del mes de julio, haciéndose la salvedad en el texto de la documental de que al hoy querellante debían descontársele dos cesta tickets. (xii) Memorando Personal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, a tenor del cual el Coordinador Judicial del Circuito Laboral, le hace saber al hoy querellante que debía justificar la inasistencia en que había incurrido el día quince (15) de diciembre de 2010. (xiii) Comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 a tenor de la cual el hoy querellante informó al Juez Coordinador del Circuito, que debió quedarse en casa reparando la reja. (xiv) Comprobante de Reposo Médico expedido en fecha siete (07) de enero de 2011, a favor del querellante por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual consta que le fueron otorgados trece (13) días de reposo. (xv) Comunicación de fecha doce (12) de enero de 2011 a tenor de la cual el hoy querellante informó al Juez Coordinador del Circuito que el día diecisiete (17) de diciembre de 2010 se trasladó al Tribunal Supremo de Justicia, y los días diez (10) y once (11) de enero de 2011, tuvo que asistir al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (xvi) Comunicación de fecha dieciocho (18) de enero de 2011 a tenor de la cual el hoy querellante informó al Juez Coordinador del Circuito que el día dieciocho (18) de enero de 2011 le fueron bloqueados algunos accesos de la computadora donde se encontraba trabajando su descargo a este procedimiento.

Pues bien, antes de entrar a analizar las pruebas señaladas, es necesario recordar que el fondo del controvertido planteado tiene estrecha relación con el deber que tiene el funcionario de permanecer en su lugar de trabajo durante las horas señaladas como hábiles para el desempeño de la jornada habitual, norma esa que constituye una regla general, cuya única excepción encuentra su fundamento en el ejercicio de derechos individuales, como son el derecho a la salud para el caso de asistencia a consultas médicas, realización de exámenes médicos, el derecho al acceso a la justicia y a la Administración y el derecho a la defensa, para el caso de comparecencia ante autoridades; entre otros que pueden dar pie al otorgamiento de licencias obligatorias o potestativas por parte del ente u órgano empleador.

Pues bien, en el caso de marras estamos en presencia del incumplimiento por parte del funcionario del deber de permanecer en su lugar de trabajo durante el tiempo establecido para la jornada habitual; jornada esa que ciertamente fue aceptada por el funcionario al momento de materializarse su ingreso a las filas de la Administración. De manera que resulta evidente que cuando se vaya a producir la necesidad de incumplir con el horario de trabajo, debe el funcionario realizar los trámites para lograr el otorgamiento de la licencia correspondiente, licencia que avalará el motivo de la ausencia y servirá de justificativo. Siendo excepcionales, aquellos casos en los que por no haberse podido preveer la falta se produzca con antelación a la presentación del justificativo correspondiente ( accidentes personales, enfermedades, causas de fuerza mayor o caso fortuito); ante tales circunstancias el funcionario una vez estando en la posibilidad de informar a su superior sobre la falta, deberá hacerlo por cualquier vía, sin que medie requerimiento previo, pues es claro que el cumplimiento del horario es al funcionario inmerso en una relación funcionarial lo que el pago del canon de arrendamiento es al arrendatario en la relación arrendaticia, es decir una de sus obligaciones principales.

En consecuencia, salvo circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, no existe dispensa alguna que excuse al funcionario de realizar ante la Administración los trámites pertinentes para que se lleve a cabo el otorgamiento de la licencia, y aunque ciertamente ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Estatuto del Personal Judicial establece el término para que se presente la justificación de la falta, razones de lógica hacen ver que esa justificación debe presentarse tan pronto como le sea posible al funcionario poner en cuenta al empleador de las razones que justifiquen su inasistencia.

Así, en el caso de marras, es evidente que aún cuando las faltas que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario se iniciaron en julio del año 2010, hasta el día doce (12) de enero de 2011, fecha en la que se aperturó el procedimiento disciplinario, es decir seis (6) meses después, no se habían presentado ante el empleador los justificativos correspondientes, cuestión que denota un irregular comportamiento por parte del funcionario.

En ese orden de ideas, considerando que de las documentales consignadas para avalar las faltas incurridas durante los días trece (13) y dieciséis (16) de julio de 2010; dos (02) al trece (13) de agosto de 2010, quince (15) y diecisiete (17) de diciembre de 2010 y siete (07), diez (10) y once (11) de enero de 2011, no se desprende la capacidad de dispensar la asistencia del funcionario a su lugar de trabajo durante todo el día, por constar a su tenor la realización de exámenes médicos, cuya planificación y permiso previo no aparece demostrada en autos, ni siquiera alegada, la asistencia a consultas y terapias médicas que se desplegaron durante el turno de la mañana o la tarde, sin que conste en autos que haya comparecido a su trabajo el resto del día o que contara con la licencia previa correspondiente; y de los informes médicos consignados la descripción de una patología determinada que no indica reposo médico ni incapacidad que amerite el otorgamiento de licencia alguna durante los días señalados como de falta injustificada, hacen claro que en el caso de marras ninguna de las pruebas incorporadas fue capaz de desvirtuar o controvertir el valor probatorio que emerge de los controles de asistencia en su condición de documento administrativo; lo que al no constar en autos, por no haberse incorporado ni en sede administrativa ni en sede judicial, hacen forzoso concluir que en ningún caso la Administración asumió la culpabilidad del querellante trasgrediendo la presunción de inocencia que le asistió en sede administrativa, por el contrario, su apreciación deviene del análisis del cúmulo probatorio, circunstancia que desvirtúa la violación denunciada. Y así se declara.-

Con respecto al vicio de violación a las disposiciones de Ley que se configura al decir del querellante cuando el mismo funcionario que le hostiga es quien sustancia y decide el referido expediente, este sentenciador advierte que no cursa inserto a los autos medio probatorio alguno que sea capaz de llevar a quien decide a la convicción de que los hechos narrados por el querellante se hayan materializado, por el contrario cursa inserto al folio treinta y uno (31) comunicación suscrita por el hoy querellante dirigida al Coordinador del Circuito Laboral de los Valles del Tuy a tenor de la cual le solicita una reunión con la Coordinadora de Secretaria, el Dr. P.F. y su persona para tratar aspectos relacionados con su evaluación de desempeño, lo que denota la accesibilidad del funcionario a la instancia representada por el Coordinador del Circuito.

Asimismo, del contenido de la comunicación N° 13/082010 suscrita por el Juez Coordinador del Trabajo de los Valles del Tuy y dirigida al hoy querellante a tenor de la cual se le impone de su deber de justificar las inasistencias a su puesto de trabajo, durante las fechas señaladas al momento de dar apertura al procedimiento, es decir, doce (12) de enero de 2011, comunicación esa que fue recibida por el hoy querellante el día veinte (20) de septiembre de 2010, se desprende únicamente el despliegue por parte de dicha autoridad de la potestad coordinadora que le asiste en el desempeño de sus funciones.

De manera que no existen ni en el expediente disciplinario ni en el expediente judicial pruebas capaces de demostrar que en el caso de autos pudo haberse comprometido de modo alguno el principio de imparcialidad a que debe existir en el órgano decisor, por lo que entiende quien decide que no existía en cabeza del funcionario A.H.G., Juez Coordinador del Trabajo en los Valles del Tuy el deber de presentar inhibición en la causa que le fue sustanciada al hoy querellante. Y así se declara.-

En adición a lo anterior y con el animo de atender al alegato relacionado con la supuesta prohibición que pesaba sobre el hoy querellante de hablar con sus compañeros de trabajo y las aseveraciones que hiciere en su escrito en relación a las supuestas humillaciones y al hecho que le fue sacado el escritorio a un pasillo confiscándole los equipos quien decide advierte que cursan a los folios 66 y siguientes del expediente disciplinario las siguientes comunicaciones: (i) comunicación s/n dirigida al ciudadano A.H., Juez Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo, suscrita por el hoy querellante a tenor de la cual le hace saber que con ocasión a la desincorporación de su equipo de computación (asignado al Departamento de Control de Consignaciones), se fue llevada toda la información que reposaba en dicho equipo por lo que éste no se hacia responsable de dicha información; (ii) memorando de fecha veintisiete (27) de junio de 2010 a tenor del cual el Juez Coordinador del Trabajo de los Valles del Tuy le hace saber al querellante que su equipo de computación fue asignado por razones de necesidad a la funcionaria D.R., adscrita a los Juzgados del Circuito; (iii) memorando de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, a tenor del cual se le hace saber a la querellante entre otras cosas textualmente lo siguiente: “ (…) se le prohíbe entablar conversaciones con los Abogados y el Público que asiste a este Recinto Judicial, igualmente, interrumpir las labores de sus compañeros de trabajo (…)”; (iv) memorando de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, a tenor del cual se le notifica al querellante que es importante que informe a su superior inmediato cualquier inasistencia, haciéndole la salvedad que de incurrir nuevamente en llamado de atención se procederá a aperturar el procedimiento disciplinario correspondiente.

De las aludidas comunicaciones, se desprende únicamente el ejercicio de la Coordinación debida por parte del Presidente del Circuito, de manera que en criterio de quien decide estas por sí solas no son capaces de generar una presunción de que existió una situación especial que pudiere afectar la objetividad de éste como titular de la potestad disciplinaria, máxime cuando se desprende de las documentales antes narradas que en ningún momento se le prohibió al hoy querellante conversar con sus compañeros de trabajo, lo que se le indicó es que debía evitar distraerles en el ejercicio de sus funciones, circunscribiéndose la prohibición al trato con el público asistente al circuito, circunstancia que se explica dada la naturaleza de las funciones que tiene encomendadas cualquier funcionario adscrito a los órganos de la administración de justicia, pues su conducta exige un recato y prudencia cuando del trato con el público se refiere.

Es por ello que no considera este Sentenciador que en caso de autos los hechos narrados traigan consigo la violación de norma legal alguna, toda vez que no existe base cierta sobre la cual se pueda establecer que el fin perseguido por la Coordinación al momento de emitir las aludidas comunicaciones, hubiese sido distinto al sano ejercicio de sus potestades coordinadoras y disciplinarias; lo que hace forzoso desechar el argumento proferido por el hoy querellante para fundamentar el vicio bajo análisis. Y así se declara.-

En relación al vicio de violación al principio de proporcionalidad denunciado, este Sentenciador advierte que al descansar el mismo sobre la supuesta desproporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, es evidente que al tratarse el deber de cumplir el horario de trabajo, de una de las obligaciones principales del funcionario que presta sus servicios a la Administración Pública, y al tratarse la conducta denunciada por la Administración de una conducta reiterada que trae consigo efectos perniciosos no solo al sistema administrativo, sino incluso al entorno laboral, es clara la gravedad que impregna la falta cometida, razón por la cual resulta forzoso desechar el vicio denunciado, y así se declara.-

Con respecto a la configuración del supuesto de perdón de la falta consagrado en el artículo 101 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considerando que en el presente caso estamos frente a una relación de contenido estatutario, que por su naturaleza tiene una regulación especial contenida en el Estatuto del Personal Judicial, se ve forzado a reconocer que el perdón de la falta representa una institución que no aparece consagrada en dichas normas estatutarias especiales como eximente de responsabilidad, lo que se explica si consideramos la naturaleza de las funciones desplegadas por el Poder Judicial y su importancia, además de la propia dinámica de la Administración Pública, hecho ese que hace que en el caso de marras resulte inoficioso analizar el antes mencionado alegato, pues su aplicabilidad resulta improcedente. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.391.815, debidamente asistido por la abogada K.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.721, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06765

AG/HP

Sentencia Definitiva.

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