Decisión nº PJ0142013000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado F., extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000241

DEMANDANTE: H.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945, domiciliado en la calle Perú, E.J.C., Punta Cardón. Estado F..

DEMANDADA: Y.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.967.812.

HIJOS: YARIETH KATERINE 22 AÑOS DE EDAD

YAHENNYS MARIA DE 18 AÑOS DE EDAD

(SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de octubre de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado F., sede Punto Fijo, por el ciudadano H.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945, domiciliado en la Calle Perú Esquina J.C., Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido jurídicamente por las A.L.D.V.A.S. y E.C.R. garaban, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.855 y 101.931, respectivamente, en contra de la ciudadana YARITHZA EMILIA COLINA BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.967.812, domiciliada en la Avenida Andrés Bello de Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Expone el Demandante: “ que en fecha 29 de enero del año 1991 contrajo matrimonio con la ciudadana Y.E.C.B., ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que una vez contraído el vinculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Av. A.B. de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, procreando de esa unión cinco hijos que llevan por nombres Y.C. de 21 años de edad, Y.M. de 18 años de edad, y (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA)

Que la relación matrimonial se mantuvo de manera armoniosa los primero años, pero que desde hace 2 años la relación se empezó a deteriorar con gritos, insultos, persecuciones, ocurriendo d esta manera un maltrato psicológico y verbal. Que son propietarios de una empresa, en la cual los clientes y dependientes de la misma conocen la situación porque su esposa llega armándole escándalos sin importar el lugar, es por ello que solicita el ciudadano ante el Tribunal de Protección, un permiso para ausentarse del hogar respecto a la cual aun se espera el pronunciamiento de este Tribunal. Expone que, la ausencia de su hogar no es lejana y que mantiene permanente contacto con sus hijos, sin embargo intentaron llegar a unos acuerdos los cuales fueron imposibles lograr. Plantea que la patria potestad será compartida por ambos padres, la custodia y responsabilidad de crianza que igualmente sea compartida, la obligación de manutención tales como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares u otros serán por cuenta de ambos padres, asimismo ofrece la cantidad mensual de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales para el sustento de sus menores hijos. En cuanto al régimen de convivencia familiar ofrece un régimen de visitas, que será amplio. Es por ello que demanda el divorcio, basado en el artículo 185 de Código Civil en su Numeral 3”.

En fecha 29 de octubre de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Y.E.C.B. y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2012, fue realizada la audiencia reconciliatoria en la fase de mediación, compareciendo la parte demandante, ciudadano H.J.O., ya identificado, debidamente asistido por las Abogadas Leonina Acosta y E.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.855 y 101.931, respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos ciudadana Y.E.C.B., debidamente asistida por la Abogada G.H. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 87.288, también estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico la Abogada M.G.R.C., no se acuerda una reconciliación posible y se da por terminada la fase de Mediación dando paso a la de Sustanciación.

En fecha 4 de diciembre de 2012, siendo el lapso legal para la contestación de la demanda, la ciudadana Y.E.C.B. lo hace de la siguiente manera: confirma la unión matrimonial con el ciudadano H.J.O. y que de esa unión procrearon 5 hijos. Niega contradice y rechaza la demanda de divorcio incoada en su contra, ya que su conyugue alegó hechos totalmente exagerados, ofensivos y falsos, niega, rechaza y contradice lo alegado con respecto a q las relaciones empezaron a deteriorarse desde aproximadamente dos años con gritos, ofensas e insultos, siendo esto falso, alegando que es una persona sumamente pasiva y o es violenta; Niega rechaza y contradice lo dicho por el demandante que ha habido maltratos, agresiones verbales delante de sus hijos, ya que jamás haría cualquier cosa que pueda perjudicarlos; Niega, rechaza y contradice lo relacionado a que su cohabitación y sus deberes materiales dejaron de asistir, alegando que el ciudadano aun permanece en la domicilio conyugal, queriendo con esto lograr el divorcio. De igual manera solicita sea declarada sin lugar en cada uno de sus extremos, la demanda incoada por el ciudadano H.J.O..

En fecha 13 de diciembre de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia del demandante de autos, ciudadano H.J.O., ya identificado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente asistida por las A.S.B. y O.P.N., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 57.084 y 96.008 , se evacuan las pruebas correspondientes y se da por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose constancia de la no comparecencia del Demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente asistida por las A.S.B. y O.P.N., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 57.084 y 96.008. Evacuadas la totalidad de las pruebas, se declara sin lugar la pretensión de divorcio contencioso fundamentado en la causal 3ra y del Código Civil venezolano.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de Divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.

Con respecto a la causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

Los excesos constituyen:

Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

La sevicia consiste en:

El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común

.

Agregando el diccionario O., al respecto que la sevicia es:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario S.B.:

El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige

.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados, tomando en cuenta que el D. no promovió pruebas dentro del lapso legal, se analizan en consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales:

  1. R. al folio seis (06) copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.J.O. y Yarithza Emilia Colina Borregales, suscrito por la Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado F.. Demostrándose la relación matrimonial existente entre los ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B..

  2. R. al folio siete (07) copia certificada de partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado F.. Desprendiéndose de ella la filiación legal existente entre sus progenitores, ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B..

  3. R. al folio ocho (08) copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Y.M.O.C. suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado F.. Desprendiéndose de ella la filiación legal existente entre sus progenitores, ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B..

  4. R. al folio nueve (09) copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado F.. Desprendiéndose de ella la filiación legal existente entre sus progenitores, ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B..

  5. R. al folio diez (10) copia certificada de partida de nacimiento del niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado F.. Desprendiéndose de ella la filiación legal existente entre sus progenitores, ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B..

  6. R. al folio copia certificada de partida de nacimiento del niño J. (SEO. NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ART. 65 LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado F.. Desprendiéndose de ella la filiación legal existente entre sus progenitores, ciudadanos H.J.O. y Yarithza Emilia Colina Borregales

  7. R. al folio treinta y dos (32) informe médico en original de fecha 04/12/2012, perteneciente a la ciudadana Y.C., en la que se describe que se trata de una paciente de 42 años de edad en control desde el año 2009, suscrito por parte de la Dra. D.P., en su carácter de medico neuróloga, en el servicio de neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Demostrándose la enfermedad padecida por la ciudadana Y.E.C.B., así como el tratamiento al que esta sometida.

TESTIMONIALES:

Se depuso el testimonio de la ciudadana N.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.755.922, domiciliada en la calle P., entre calles Panamá y Uruguay, casa N° 11-86, de la ciudad de Punto Fijo, del estado F., quien expuso que “ conoce a los ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B. desde hace 10 años, el sobrino de la señora Y.E.C.B. es mi esposo, y ellos actualmente viven en Punta Cardón. En ningún momento he presenciado altercado entre ellos, noto una relación matrimonial normal, y en mi presencia a la señora Y.E.C.B. le han dado ataques de epilepsia.” De esta testimonial no puede extraerse ningún elemento de convicción pertinente para el mérito de la causa.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, sin embargo la misma queda relevada por considerarlo inoficioso, dada la inminencia del fallo denegatorio.

Ahora bien, es indiscutible que las causales de divorcio deben ser demostradas en la audiencia de juicio con hechos y probanzas concretas. En este caso, únicamente se probó la existencia de un vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos H.J.O. y Y.E.C.B., y la procreación de cinco hijos, en consecuencia al no existir meritos favorables es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano H.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.945, asistido en su escrito libelar por las abogadas L. delV.A.S. y E.C.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.855 y N° 101.931, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.967.812, asistida por las abogadas O.P. y S.B., inscritas en el I.P.S.A bajo N° 96.008 y N° 57.084, respectivamente.

Se condena en costas al demandante de autos.

R., publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días ¬del mes de enero de dos mil trece (2013).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,

I.H.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:37 am, del día de hoy, 31 de enero de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,

I.H.

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