Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2010.-

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: J.Á.O.G., E.A.O.G. y O.A.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.714.119, 5.807.487 y 7.714.113.-

APODERADO JUDICIAL: T.D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110.-

PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS.-

DEFENSOR AD-LITEM: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.720.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.310.-

MOTIVO: Reivindicación.-

FECHA: veintiséis (26) de septiembre de 2005.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano T.D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.Á.O.G., E.A.O.G. y O.A.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.714.119, 5.807.487 y 7.714.113, para demandar por REIVINDICACIÓN al CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada de plano, el cual se ordenó agregar a las actas.-

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, suministro dirección a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.-

Mediante exposición realizada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, por parte del alguacil natural de este Juzgado, se dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación del demandado, en virtud de que le fue imposible practicar la citación del demandado.-

En fecha siete (07) de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, solícito sean librados carteles de citación al demandado, los cuales se ordenaron librar en esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la secretaria titular de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación, el cual se ordenó agregar a las actas.-

En fecha siete (07) de marzo de 2006, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, solícito se designe defensor ad-litem en la presente causa, a tal efecto se designó al abogado en ejercicio R.R., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, se revoco el cargo de defensor designado y se designo como nuevo defensor al abogado en ejercicio A.U., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2006, se agregó a las actas del expediente, boleta de notificación del defensor ad-litem, quien el día nueve (09) de mayo de 2006, acepto el cargo recaído en su persona y tomo el debido juramento de ley.-

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, se dejó sin efecto las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, se dio por notificado del auto dictado.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, solícito la notificación del defensor ad-litem designado.-

El día veintiuno (21) de febrero de 2008, el juez provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del proceso.-

En fecha treinta (30) de abril de 2008, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, se dio por notificado del auto dictado.-

Mediante exposición de fecha diez (10) de julio de 2008, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consigno las boletas de notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, las cuales se agregaron a las actas.-

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, consignó escrito de solicitud de confesión el cual se agregó a las actas.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se insto a la parte demandante, a impulsar la citación del defensor ad-litem designado.-

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solícito la citación del defensor ad-litem, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2009.-

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, se ordenó citar al defensor ad-litem.-

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio T.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110, solicito sea designado un nuevo defensor ad-litem, designando este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2009, al abogado en ejercicio J.D.P., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-

En fecha catorce (14) de enero de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, agregó a las actas del expediente, las boletas de notificación del defensor ad-litem, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, acepto el cargo para el cual fue designado.-

El día veintiséis (26) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación del defensor ad-litem, ordenándolo citar en fecha veintisiete (27) de enero de 2010.-

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el alguacil natural de este Juzgado agregó los recibos de citación del defensor ad-litem.-

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 2010, el abogado en ejercicio J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.310, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas, el cual se agregó a las actas.-

En fecha doce (12) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio J.D.P., antes identificado, presento escrito de solicitud, el cual se agregó a las actas.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas opuestas, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Con relación a la cuestión previa el defensor ad-litem de la parte demandada alegó lo siguiente: “…DE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN INCOADA POR LOS DEMANDANTES. De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta por los demandantes, habida cuenta de que el “CLUB” no puede fungir como parte en el presente juicio, porque carece de la personalidad jurídica necesaria para ello, al quedar disuelto, de pleno derecho, el dieciséis (16) de octubre de 2000, como consecuencia de haberse vencido el plazo de diez (10) años hasta por el cual fue constituido, según se evidencia del artículo 1 del documento constitutivo estatutario correspondiente, copia del cual produzco en este acto y a todos los fines legales consiguientes…”, (omissis). Por lo tanto, al no poderse demandar a una entidad absolutamente extinta como el “CLUB”, tal demanda, propuesta en esos términos, viola sin duda reglas de orden público procesal, que determinan la inadmisibilidad de aquella, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, como quiera que contra la admisión preliminar de demandas como las que está analizándose la ley no contempla la apelación como vía impugnativa, y siendo evidente la inexistencia de un presupuesto procesal necesario para el nacimiento regular del proceso contencioso que nos ocupa (la inexistencia de una parte demandada, con personalidad jurídica), no queda otro remedio que pedir, para corregir este entuerto, que se declare con lugar la cuestión previo que hoy dejo formalizada, atendiendo a lo estatuido por el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem…”, (omissis). DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Pero si la solicitud de reposición de la causa se considerase a su vez improcedente, lo cual rechazo a todo extremo de derecho, opongo entonces, para ese evento, la cuestión previa a la cual concierne el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con los requisitos contemplados por el artículo 340 ejusdem. 1) En efecto, en el escrito de demanda, los actores demandan en reivindicación al “CLUB”, señalando que éste está ocupando parte del inmueble que se afirma ajeno, afirmándose que esa “ocupación”, se efectúo con la construcción de las instalaciones del mencionado club social. Como puede observarse, al expresar la parte actora que la ocupación fue producto de la construcción de las instalaciones del “CLUB”, no especifico (i) cuándo se iniciaron esas sedicentes construcciones, (ii) en qué consistieron éstas, (iii) cuál fue el lugar exacto en donde las mismas fueron supuestamente erigidas…”, (omissis). 2) “…Por otra parte, en el libelo se observa una contradicción evidente en la narración de los hechos alegados, específicamente en cuanto atañe a la superficie del terreno que, según aducen los actores, viene ocupando el “CLUB”. En efecto, por una parte, en la demanda se señala que los demandantes son propietarios de un inmueble que mide, aproximadamente, sesenta y cinco mil metros cuadrados (65.000 mts.2) de superficie (ver folio 1). Por otro lado, se indica que el “CLUB”, viene poseyendo desde hace años más de la mitad del área de ese inmueble, o sea una superficie no inferior a treinta y tres mil metros cuadrados (33.000 mts.2) (ver folio2); y, por último, al describirse el área que se alega ocupada, se informa que ésta mide veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2) ver folio 3), es decir, menos de la mitad del terreno que, según opinión de los demandantes, les pertenece…”, (omissis). 3) Por último, los actores, en el libelo, estimaron la demanda deducida en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00), equivalentes hoy en día a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). Sin embargo, no hay forma ni manera de saber cómo fue que los demandantes efectuaron esta determinación en el caso en concreto, es decir, cómo fue que llegaron a la cifra precedentemente señalada…”, (omissis). (Cursivas del juez; negritas de la parte demandada).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

La primera cuestión previa alegada; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11° dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; (subrayado y negritas del juez).

Con relación a la cuestión previa que antecede, este Juzgado para resolver observa lo siguiente: la parte demandante representada por el abogado en ejercicio T.D.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.110 demando por REIVINDICACIÓN al CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS, alegando que sus representados son propietarios legítimos de un lote de terreno de aproximadamente sesenta y cinco mil metros cuadrados (65.000 mts.2), que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre los Barrios Altamira y La Chinita, calle 108, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de junio de 1996, bajo el número 36, tomo 25, protocolo primero, segundo trimestre. Asimismo, señala que desde hace varios años mas de la mitad del lote de terreno en cuestión ha venido siendo ocupado indebidamente por el Club de empleados de la Compañía Anónima Cervecería Regional y Distribuidora Regional Compañía Anónima, y que a pesar de las múltiples gestiones intentadas para que desalojen la superficie de terreno indebidamente ocupado o compren el mismo por un precio justo y real, y en virtud de que no ha sido posible demando para que a sus representados le sea restituida dicha propiedad; ahora bien, la parte demandada representada por el defensor ad-litem abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.310, interpuso la referida cuestión previa alegando que el CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS no puede fungir como parte en el juicio, porque carece de personalidad jurídica necesaria para ello, al quedar disuelto de pleno derecho, el dieciséis (16) de octubre de 2000, como consecuencia de haberse vencido el plazo de diez (10) años hasta por el cual fue constituido, según se evidencia del artículo 1 del documento constitutivo estatutario correspondiente, a tal efecto consigno copia simple del documento constitutivo del referido club; no obstante considera este Juzgador, que tal medio probatorio no es suficiente para demostrar la extinción del CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS, por haber transcurrido el lapso de duración del mismo, en tal sentido mal puede este sentenciador considerar que el instrumento probatorio (copia simple del documento constitutivo del mencionado Club), promovido sea suficiente en virtud de que nada obsta a que se hayan realizado posteriores asambleas en las cuales se trataran como puntos la duración del Club, así pues la parte demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; por cuanto no probo en actas sus afirmaciones, lo que trae a concluir que la cuestión previa alegada debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDA

Ahora bien, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto invocó el artículo 340 ejusdem, el cual dispone: “…El libelo de la demanda deberá expresar:..”, (Omissis), de igual forma expuso lo siguiente: “…1) En efecto, en el escrito de demanda, los actores demandan en reivindicación al “CLUB”, señalando que éste está ocupando parte del inmueble que se afirma ajeno, afirmándose que esa “ocupación”, se efectúo con la construcción de las instalaciones del mencionado club social. Como puede observarse, al expresar la parte actora que la ocupación fue producto de la construcción de las instalaciones del “CLUB”, no especifico (i) cuándo se iniciaron esas sedicentes construcciones, (ii) en qué consistieron éstas, (iii) cuál fue el lugar exacto en donde las mismas fueron supuestamente erigidas…”, (omissis). 2) “…Por otra parte, en el libelo se observa una contradicción evidente en la narración de los hechos alegados, específicamente en cuanto atañe a la superficie del terreno que, según aducen los actores, viene ocupando el “CLUB”. En efecto, por una parte, en la demanda se señala que los demandantes son propietarios de un inmueble que mide, aproximadamente, sesenta y cinco mil metros cuadrados (65.000 mts.2) de superficie (ver folio 1). Por otro lado, se indica que el “CLUB”, viene poseyendo desde hace años más de la mitad del área de ese inmueble, o sea una superficie no inferior a treinta y tres mil metros cuadrados (33.000 mts.2) (ver folio2); y, por último, al describirse el área que se alega ocupada, se informa que ésta mide veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2) ver folio 3), es decir, menos de la mitad del terreno que, según opinión de los demandantes, les pertenece…”, (omissis). 3) Por último, los actores, en el libelo, estimaron la demanda deducida en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00), equivalentes hoy en día a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). Sin embargo, no hay forma ni manera de saber cómo fue que los demandantes efectuaron esta determinación en el caso en concreto, es decir, cómo fue que llegaron a la cifra precedentemente señalada…”, (omissis).; es importante señalar lo establecido en el artículo 350 ejusdem, “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”; (cursivas y negrillas del Juez), y dado que la parte demandante no subsano ni corrigió el defecto señalado en el plazo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en base a lo antes expuesto con relación a los defectos de forma de la demanda resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; todo lo cual quedará estampado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las tres (3: 00 p. m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, la cual quedó signada bajo el Nro. 59.-

LA SECRETARIA

M.R.A.F..-

CRF/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 8.977.-

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