Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000047

PARTE DEMANDANTE: C.J.O.M., E.R.O.M., L.E.O.M. y M.C.O.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.729.178, 5.073.246, 3.983.308 y 4.267.368, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDANTES: C.J.O.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.033.

PARTE DEMANDADA: R.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.504.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y M.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.381 y 55.981, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Pronunciamiento de Medida Cautelar).

Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, presentada por el ciudadano C.J.O.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.033, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Sobre un apartamento ubicado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Socorro, en la intersección de la avenida Fuerzas Armadas con la calle Este Tres, conjunto Residencial “Residencias Carabobo” piso 3, apartamento 3-1, Parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (78,93 mts.2) y tiene las siguientes características: una (1) sala comedor, un (1) balcón, (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina- lavandero y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento Nº 3-4; ESTE: apartamento Nº 3-2, pasillo y ascensor; y OESTE: con fachada oeste del edificio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con fecha 25 de septiembre de 1990 anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, Protocolo Primero.

Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:

Es necesario considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;

• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;

• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:

 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Sobre un apartamento ubicado en el ángulo sur-oeste de la esquina de Socorro, en la intersección de la avenida Fuerzas Armadas con la calle Este Tres, conjunto Residencial “Residencias Carabobo” piso 3, apartamento 3-1, Parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (78,93 mts.2) y tiene las siguientes características: una (1) sala comedor, un (1) balcón, (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina- lavandero y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento Nº 3-4; ESTE: apartamento Nº 3-2, pasillo y ascensor; y OESTE: con fachada oeste del edificio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con fecha 25 de septiembre de 1990 anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG, J.V..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG, J.V..

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

ASUNTO: AP11-F-2009-000049.-

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