Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2006

Fecha de Resolución17 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001942

ASUNTO : LP01-P-2006-001942

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer en horas de la tarde. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. M.P., fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374del Código Orgánico Procesal Penal, , precalificando los hechos “ en primer lugar en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos I.R.L.S. y J.O.V., igualmente en el delito establecido en el artículo 307 del Código Penal, que son delitos CONTRA LA F.P., así mismo considero la representante fiscal estar en presencia del delito establecido en el artículo 6 acceso indebido de la Ley Especial contra delitos informáticos… Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en vista e la practica de la orden de allanamiento, igualmente solicitó sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del C.O.P.P, solicito se le imponga medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 eiusdem, por estar llenos los extremos legales y ello por ser un delito continuado, indico que el investigado no registra registros policiales, pero considera la fiscal que en razón de la pena a imponer y el peligro de fuga es por lo que solicitó la medida privativa de libertad

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

EL IMPUTADO J.O.A.R., quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.164.550, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-06-1965, de profesión u oficio tecnico medio asistente administrativo, con residencia en URB. DON PERUCHO, AV. 08 CASA N° 65-25, M.E.M..

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG. G.V., “…quien entre otras cosas manifestó, que si bien hubo una denuncia y luego se solicitó una orden de allanamiento, indicó que, ¿en que lugar se configuró la flagrancia?, la cual ha su modo de ver esta se estaba provocando, poniendo la misma en tela de juicio, señaló que los documentos consignados por la fiscal, no se sabe si son auténticos o son falsos ello por cuanto no existe experticia para los mismos y que no son pruebas legales, puesto que traen un escrito tildado de falso y que hay unos que tiene un sello de anulado. Adujo el defensor que no existen medios probatorios para establecer que su representado falsificó algún documento y que no fue aprehendido en flagrancia falsificando documento alguno, indicó además el defensor que los documentos a los cuales hizo mención en su exposición la representante fiscal debieron haberse verificado por un abogado a los fines de ser presentados ante una Notaria Pública, señalo además, que en relación a los delitos informáticos imputados por la fiscal y que está señaló que fueron incautados en la orden de allanamiento unos diskettes, y que estos no están experticiados, no pudiendo atribuirse hechos punibles a su defendido si no son previamente experticiados, hizo el defensor mención a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 401 de fecha 02-11-2004. Señaló que los Jueces de Control tienen el control de los principios y garantías establecido en el C.O.P.P, indicando que no hubo una flagrancia puesto que la victima previamente había denunciado y que en razón de la denuncia se realizo una orden de allanamiento, y que el deber de la fiscal ha debido seguir el curso normal del proceso, denuncia, allanar, y que no existen suficientes elementos de culpabilidad para demostrar que se cometió un hecho punible por cuanto no existen experticias, por ello no se debe privar de libertad a su defendido, motivo por el cual pidió se continuara el proceso por el procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, señalando que aun y cuando la fiscal del Ministerio Público consigna en este acto documentos, tan bien es cierto que no consta experticias de autenticidad o falsedad con relación a los mismos, la cuales deben ser ordenadas realizar por la fiscal, motivo por el cual solicitó fuese acordada a favor de su defendido MEDIDA CAUTELAR de presentación, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuran ningunos de los delitos imputados por la representante fiscal. Por ultimo y en razón del artículo 305 del C.O.P.P solicitó a la representante fiscal la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia , lo constatamos en el acta de allanamiento, con la declaración de las víctimas, quienes manifestaron a los funcionarios policiales , que habían entregado al ciudadano J.O.A.R., la cantidad de doscientos mil bolívares por hacerles una modificación a los documentos (folios 28, 29, 30 y su vuelto), igualmente se confirma lo anterior con la declaración de los testigos del procedimiento ciudadanos RIOS VARELA P.J., R.J. HURTADO Y VIVAS J.O., quienes coinciden en su entrevista al expresar la forma como tenían conocimiento de las actuaciones del imputado y señalan la forma como el imputado recibía dinero de las víctimas, y al comparar lo dicho por estos y las víctimas cuando exponen en las actas que conforman esta causa, que este ciudadano recibía la cantidad de doscientos mil bolívares, por modificar o corregir documentos que ya con antelación sabían que eran falsos (folios 35, 36, 37 y 38 y su vuelto), además está inserta en las actuaciones el avaluó real del dinero incautado (folio 214). Ahora bien según lo anteriormente expuesto el Tribunal califica el delito por el cual fue aprehendido el imputado como delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en armonía con el artículo 463, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos I.R.L.S. Y J.O.V.. Delito que se venia perpetrando según la denuncia que hacen las Víctimas desde comienzos del año en curso.

Así las cosas y como quiera que la vindicta pública no solo precalifico los hechos como delito de Estafa, también imputo uno de los delitos contenidos en el titulo Contra la f.p., por utilizar sellos falsos , no evidenciándose como muy bien lo expreso la defensa ni una sola experticia que nos indujera a decir que la aprehensión en flagrancia se encontró en poder del imputado sellos que estuviera utilizando en ese momento y que por experticia practicadas resultaron ser adulterados o falsificados , si bien es cierto que hay una cantidad de evidencias como sellos incautados y documentos, estos requieren ser evaluados por un experto, la cual no constan en autos. Igualmente sucede con los equipos de computación incautados, cursa una experticia a los (folios 211 al 213 y sus respectivos folios) que practicó el experto J.A.M., esta prueba por si sola no aporta nada al proceso, se requieren otras pruebas de comparación que solo en el procedimiento ordinario la representación Fiscal podrá evacuar y así determinar o encuadrar estos hechos y pruebas al delito de Acceso Indebido, previsto en artículo 6 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Razón que asiste a las partes al solicitar sea decretada el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

En consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 Y 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IMPUTADO J.O.A.R., quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.164.550, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-06-1965, de profesión u oficio técnico medio asistente administrativo, con residencia en URB. DON PERUCHO, AV. 08 CASA N° 65-25, M.E.M.. SE DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinales 3º y 8º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito Estafa, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que no excede de seis años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente y son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano J.O.A.R., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal vigente por ser un delito continuado, cometido en perjuicio de I.R.L.S. y J.O.V., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con relación al delito establecido en el artículo 307 del Código Penal, delito CONTRA LA F.P., ni el delito establecido en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público únicamente en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal vigente cometido en perjuicio de I.R.L.S. y J.O.V.. TERCERO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario. En tal sentido, remítase la presente causa en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que presente acto conclusivo. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano J.O.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.164.550, la medida cautelar establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar fiadores de reconocida solvencia moral y económica, e igualmente la establecida en el numeral 3° del código en mención como es la presentación periódica ante este tribunal cada ocho días. Se ordena librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía, indicándole que el imputado quedará recluido en el reten de esa sede hasta tanto presente los fiadores solicitados por el tribunal. Notificadas las partes. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG.

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