Decisión nº WP01-R-2013-000477 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001310

RECURSO: WP01-R-2013-000477

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos YENDERSON O.A.S., titular de la cédula de identidad número V-18.751.143, L.E.T.L., titular de la cédula de identidad número V-18.023.514 y O.J.S.U., titular de la cédula de identidad número V-14.016.010, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.T.L., el ilícito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO O APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Abogado E.P., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control se denunció las serias irregularidades ocurridas con ocasión a la detención de mis defendidos, toda vez que pretenden relacionarlo (sic) con un robo del cual no consta hasta este momento procesal en las actuaciones ningún elemento serio que permita comprometer la responsabilidad de los mismos en tales hechos; ciudadanos magistrados, tal y como se expuso en la audiencia de presentación los funcionarios aprehensores pretenden, relacionar a mis defendidos con el robo del cual fueron objeto los ciudadanos O.L.G.U. y M.Y.R. con el argumento de que supuestamente les fue (sic) incautado unos lentes que reconoció como suyos el ciudadano O.L.G.U. en el vehículo que tripulaban los mismos, pero es de destacar que en tal revisión no se sirvieron de testigos instrumentales que corroboren el dicho policial, por lo tanto siendo este elemento el único que ha esgrimido el Ministerio Público contra mis defendidos, debemos concluir que no es suficiente y por ende no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para sostener la medida privativa de libertad y en consecuencia, lo procedente es decretar la l.s.r. de los ciudadanos J.Á.P.S., L.E.T. (sic) LORENZO y O.J. SOTILLO ULACIO…Ciudadanos Magistrados es de destacar que las victimas del robo O.L.G.U. y M.Y.R. manifestaron unas características disímiles a las de mis defendidos y además informaron que los sujetos que los robaron portaban sendas armas de fuego y se desplazaban en motocicletas, y esta situación no se corresponde, ni con las características de mis defendidos, no se les incautó arma alguna y menos aún con el medio de transporte en que viajaban los mismos, los ciudadanos J.Á.P.S., L.E.T. (sic) LORENZO y O.J.S.U. se desplazaban en un vehículo propiedad de la madre del ciudadano L.E.T. (sic) y la única coincidencia es el número de personas que denuncian las víctimas fueron las que ejecutaron el robo y mis defendidos y ante esta inconsistencia de elementos de convicción debemos resaltar lo previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordar la l.s.r. de mis defendidos lo cual solicito...Por otra parte ciudadanos Magistrados con relación a los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionadas en los artículo 319 y 320 del Código Penal respectivamente, imputados a mi defendido L.E.T. (sic) LORENZO, considera esta defensa que no se encuentran acreditadas las comisiones de tales delitos, en primer lugar porque no consta que se haya incautado ningún documento de identidad, ya que no existe cadena de custodia de los mismos y tal y como se expuso en la audiencia de presentación, sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, sino que atendiendo a los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal (sic), al ser imputado un individuo tiene derecho a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar y esto es que no tiene obligación de decir absolutamente nada, tal y como lo prevé el numeral 8 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además se establece la forma en que se debe identificar en caso que el imputado no quiera suministrar sus datos o estos sean falsos, tal y como lo establece el artículo 128 ejusdem; así las cosas, es evidente que al ser imputado de un hecho delictivo no puede estar incurso en el delito de falsa atestación ante funcionario público y en consecuencia por las razones precedentemente expuestas solicito la l.s.r. del mismo por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 ibidem. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos incongruentes como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial... Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R. de los ciudadanos J.Á.P.S., L.E.T. (sic) LORENZO y O.J.S.U., por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por rodas las razones precedentemente expuestas...

Cursante a los folios 3 al 6 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

...Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra los mismos (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "no existen suficientes elementos de convicción ni testigos

; en el presente caso, que señalen a sus representados, pero es sabido que en el presente caso cursan múltiples indicios que hacen presumir que los imputado incurrieron en los hechos punible (sic) arriba descritos, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados elementos de interés criminalísticos, tales como los lentes oakley de una de las victimas, los cuales fueron reconocidos por el mismo como de su propiedad, lo cual se corrobora en actas de entrevistas tomadas, quienes depondrán ante el Tribunal de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente…En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerles la sanción que corresponda…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11 de Julio de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados J.Á.P.S. (YENDERSON O.A.S.), L.E.T.L. y O.J.S.U., que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario E.P.D., Defensor de los ciudadanos J.Á.P.S. (YENDERSON O.A.S.), L.E.T.L. y O.J.B.U., imputados en la causa WP01-P-2013-001310, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-289152-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, que declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de (sic) la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 en fecha 18 de Julio de 2013 (sic), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de sus representados por ser dicho recurso infundado y del cual esta Representación Fiscal se dio por notificada en fecha 26 de Julio del presente, realizando la presente contestación en el tiempo hábil establecido por nuestra ley penal adjetiva, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, de igual manera, solicitamos sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 54 al 62 de la presente incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 34 al 40 del cuaderno de incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos J.A.P.S., TORRES L.L.E. y O.J.S.U. de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en tal sentido acoge la precalificación por los presuntos delitos de 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a todos los imputados; y con relación a las imputaciones fiscales de 1) APODERAMIENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con relación al imputado TORRES L.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.023.514, este tribunal lo DESESTIMA, con relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, toda vez que en primer lugar no consta que el mismo se haya identificado con nombre distinto al suministrado en actas, amén que de haberlo realizado una vez aprehendido el mismo se encontraba en calidad de imputado y no es obligación legal ni constitucional ni declarar ni suministrar datos, pues lo ampara el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 5º de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela; y ACOGE la calificación de FORJAMIENTO DE DOCUMETO U APORAMIENTO (sic) OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano J.A.P.S., titular de la cédula de identidad nro. 17.427.936, TORRES L.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.023.514 y O.J.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 14.016.010 respectivamente, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de L.S.R., en virtud de los motivos que llevan a decretar a este Tribunal la medida de coerción arriba señalada. Se acuerdan las copias solicitadas. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros ubicado en el estado Guárico...

Cursante a los folios 34 al 40 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la L.s.R. de los ciudadanos YENDERSON O.A.S. (quien es mencionado en actas de la causa como J.A.P.S.), TORRES L.L.E. y SOTILLO ULACIO O.J..

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que existe fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, así mismo se encuentra debidamente motivada y no se violentó ningún derecho o garantía Constitucional, por lo que solicita se confirme la decisión emitida por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logré arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos YENDERSON O.A.S. (quien es mencionado en actas de la causa como J.A.P.S.), L.E.T.L. y O.J.S.U., fueron precalificados por el Juzgado A quo como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano L.E.T.L. el ilícito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO O APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícitos esto que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 09/07/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    "...Que siendo las 08:50 horas de la mañana del día de hoy 09-07-13, momentos en los cuales nos encontrábamos en modulo policial del referido sector recibimos un llamado vía radiofónica por parte de la sala situacional, e (sic) indicándome que aparentemente unos sujetos que poseían las siguientes características el primero de piel morena, estatura alta, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, pantalón de color amarilla (sic), el segundo de piel blanca, estatura alta, pelo negro, vestido con una franela de color amarilla, los mismos abandonaron un vehículo tipo moto de color negro, marca Suzuki y abordaron un vehículo marca corsa de color rojo, quienes aparentemente minutos antes habían robado a unos ciudadanos bajo amenaza con arma de fuego, específicamente en el establecimiento de la panadería la Almendrina y los mismos se dirigían hacia el sector de Mare Abajo, rápidamente procedimos a realizar un dispositivo de orden y seguridad punto de atención vecinal, donde avistamos un vehículo con similares características, a quien procedimos a darle la Voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera (sic) tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicándole a los ciudadanos que procedieran (sic) descender del vehículo, identificándolos de la siguiente manera. El primero (el conductor) de estatura baja, contextura gruesa, tez blanca, vestido pantalón de color azul y franela de color gris, el segundo (copiloto): estatura de media, tez morena vestido con un pantalón de color azul y chaqueta de color negra, el tercero de piel morena, estatura alta, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, pantalón de color amarilla (sic) quien portabas (sic) las misma (sic) características similares (sic) ante suministrada (sic), por lo que le indique a los sujetos que serían objetos (sic) de una inspección corporal, seguidamente me comunique de nuevo con la sala situacional informándole la situación y la retención de los ciudadanos antes descritos, al lugar se presentaron los ciudadanos víctima del robo quienes se identificaron como: G.U.O.L. y R.S.M.Y. (demás datos a reserva del Ministerio Publico). Posteriormente procedimos a realizarle una (sic) respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes descritos con los (sic) establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, procediendo el funcionario policial con la misma (sic), siendo informado por el referido OFICIAL no haberle incautado nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su ropa a estos ciudadanos aprehendido (sic) del mismo modo, quedando identificados estos ciudadanos como:(piloto) ARAUJO Z.R.J., de 28 años de edad, V-17387.180; (copiloto) PONTE (sic) S.J.Á., de 27 años de edad, V-17.427.936; (tripulante) SOTILLO ULACIO O.J., de 33 años de edad, V-14.016.010 posteriormente procedimos a realizarle una respectiva verificación al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la misma, logrando incautar unos anteojo (sic) de material sintético de color negro, marca OAKLY, objeto que de inmediato fue señalado por el ciudadano denunciante como de su propiedad, asimismo describiendo lo incautado de interés criminalístico, toda las diligencia de inspección fue realizada bajo observación de los ciudadanos denunciante (sic), quedando el vehículo descrito de la siguiente manera: "UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACA DBE66N, acto seguido recibí un llamado vía radiofónica por parte de la sala situacional informándome que fue recuperado abandonado un vehículo tipo moto de color negra; en las adyacencia de la panadería GRAN CITY, ubicada en el sector de playa grande (sic), la cual aparentemente fue abandonado por unos ciudadanos que aparentemente habían acabado de cometer un delito en la panadería la Almendrina. En vista de la evidencia incautada y de los hechos narrados, se hace presumir que dichos ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día en curso, dichos individuo (sic) aprehendidos se le (sic) impuso sus derechos constitucionales…Posteriormente procedí a notificarle a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento, de igual manera de que me sirviera de enlace con el sistema SIIPOL para verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar estos ciudadanos, y el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNY, el cual me indicó que los ciudadanos retenidos en cuestión no presenta (sic) registro policial que lo involucre (sic) en un hecho punible, igual manera el vehículo retenido. Posteriormente nos trasladamos con los tres ciudadanos aprehendidos, los denunciantes, la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Posteriormente a la referida dirección previo apoyo se presentaron el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-184 EGUIS ELIO, en compañía de los OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-230 R.W. con el vehículo tipo moto abandonado, quedando descrita de la siguiente manera un vehículo tipo moto, de color negro, marca SUZUKI, modelo GN 125, placa AGOW37A, donde procedí a comunicarme de nuevo con el Operador del sistema SIIPOL, con el objetivo de verificar los datos de la referida moto, siendo informado por el operador que la moto no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible, posteriormente siendo las 12:00hrs, De (sic) la tarde, los ciudadanos aprehendidos procedieron a firmar los derechos antes impuestos. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, fiscal primera 1° (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y de los ciudadanos retenido (sic), indicando la representación fiscal, que le fuera presentado (sic) las actuaciones del procedimiento y ambos detenido (sic), las entrevistas del denunciante, testigo y las cadenas de custodia, el día de mañana 10-07-2013, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes...” Cursante a los folios 10 y 11 de la presente incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2013, rendida por el ciudadano G.U.O.L., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    “...Es el caso que el día de hoy a eso de las 08:30 de la mañana, me destinaba a desayunar en compañía de mi esposa, en la panadería la Almendrina del sector de playa grande (sic) de la parroquia urimare (sic), cuando nos sentamos en las sillas dentro de la panadería, llegaron dos ciudadanos armados, los cuales poseían las siguientes características el primero quien me apuntaba con un revolver calibre 38, cromado, es de estatura media, delgado, de piel blanca el cual se encontraba vestido con una pantalón de color rosado y franela de color gris, el segundo que a punto a mi esposa es de piel morena, estatura alta, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, pantalón de color amarilla (sic), el primero de los descrito (sic) me dice quítate las prendas porque si no te mato, el otro el segundo le quito a mi esposa los sarcillos (sic) una cadena y unos anillos, luego el chamo que estaba vestido con pantalón amarillo se acercó hasta donde estaba yo y me quito los lentes y mi koala, yo le dije que no se lleve mi cartera, el tipo reviso el koala y me lo lanzo, el mismo chamo me dice no se muevan porque sí no me iba a matar, salen los dos de la panadería y se montaron en una moto de color negra, el de pantalón rosado se va solo en una de las motos y el de pantalón de color amarillo se monta en la otra moto de copiloto ya que ese estaba con otro muchacho, yo calme a mi esposa porque estaba alterada, luego nos fuimos al módulo policial de playa grande (sic) donde formule la denuncia, al ratico (sic) llegó un policía diciendo que habían abandonado una de las motos en las adyacencia, después otros policía nos dijeron que habían agarrado al que estaba vestido con pantalón de color amarillo en un carro por (sic) de color vinotinto en el sector de mare (sic), nos acercamos donde tenían detenido el chamo en el sector de mare (sic) y allí reconocimos al muchacho y a unos lentes marca OAKLEY que eran mío (sic), los policía realizaron un recorrido a ver si agarraban al otro muchacho, al rato me dijeron que no pudieron localizarlo, acto seguidos nos informaron que debíamos acompañarlos hasta macuto (sic) a la Dirección de Investigaciones a formular la denuncia, con el fin de declarar lo que había ocurrido. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: — "El día de hoy 09-07-13, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización Playa Grande, panadería la Almendrina, parroquia urimare (sic)” — PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el hecho que usted denuncia? -CONTESTO: —''Que dos ciudadanos bajo amenaza con arma de fuegos nos robaron a mí y a mí esposa” –– PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, ¿Puede indicar las características de los ciudadanos que le propinaron el robo? - CONTESTO: — "el primero, de estatura media, delgado, de piel blanca el cual se encontraba vestido con una pantalón de color rosado y franela de color gris, el segundo que apunto a mi esposa es de piel morena, estatura alta, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, pantalón de color amarilla (sic)” — PREGUNTA N° 05 (sic):— Diga Usted, -¿Reconoce de vista o trato a los ciudadanos que le cometieron el robo? — CONTESTÓ: —"No, primera vez que lo (sic) veo” — PREGUNTA N° 06: Diga usted, — ¿Su persona observo la aprehensión del ciudadano por parte de los funcionarios de la policía del estado Vargas? — CONTESTÓ: —"no”. PREGUNTA N° 07: —Diga usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? — CONTESTÓ: —"No...” Cursante al folio 15 de la presente incidencias.

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de julio de 2013, rendida por la ciudadana R.S.M.Y. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    "...Hoy 09-07-13, como a las 09:05 horas de la mañana aproximadamente; me encontraba en la parte interna de la panadería la Almendrina ubicada en playa grande (sic) en compañía de Octavio quien es mi conyugue comprando desayuno cuando logré ver que un muchacho me estaba mirando fijamente después se fue a pagar en la caja, en eso repica mi teléfono logrando ver que se le había activado el teléfono a Octavio quien estaba sentado en la mesa esperando el desayuno me volteo para decirle que porque me estaba llamando logrando, ver que un muchacho de estatura alta, tez morena, contextura delgada quien vestía pantalón rosado y franela gris piel blanca contextura delgada lo tenía apuntado con una pistola a Octavio diciéndole que le diera las prendas el reloj y los teléfonos, luego otro muchacho el que me estaba viendo fijo el cual tenía la siguientes características, de estatura alta, piel morena, contextura fuerte vistiendo pantalón color amarillo mostaza y franela blanca, me punto (sic) con un arma de fuego diciéndome que me tirara al piso y no lo mirara a la cara arrancándome la cadena y diciéndome que me quitara los sarcillos (sic) y el reloj mulco, luego de lograr sus objetivos nos apuntaron hasta que salieron de la panadería, el muchacho que estaba vistiendo pantalón color amarillo mostaza y franela blanca aborda una de la moto de copiloto, ya que afuera lo estaba esperando otro tipo montado en la moto, el cual tenía las siguientes características pantalón jeans y franela gris con letras azul marinas y el otro muchacho el que estaba vestido con pantalón rosado y franela gris piel blanca aborda en otra moto, allí se fueron rápidamente, yo estaba toda nerviosa, luego nos fuimos hasta el modulo policial ubicado en playa grande (sic), le explicamos a los policía lo que había pasado suministrándole las características de los ciudadanos, al rato llaman a los funcionarios diciéndoles que habían agarrado a los ladrones a la altura de marea abajo (sic), entonces nos trasladamos hasta ese sector rápidamente con los funcionarios y al llegar logré reconocer unos (sic) de los muchachos que no (sic) habían robados (sic) minutos antes, el que estaba vestido pantalón color amarillo mostaza y franela blanca, pero que se encontraban en un carro rojo donde lo único que encontraron dentro eran los lentes negros marca Oakley de mi esposo, en ese mismo instante los funcionarios nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta sede con el fin de rendir declaración de lo sucedido, “SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar (sic) CONTESTO: "Hoy 09/07/13 a eso de las 09:05 horas de la mañana, en la panadería la Almendrina ubicada en Playa Grande”. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Podría indicar las características de los sujetos que la robaron tanto a su persona como a su conyugue? CONTESTO: "Eran dos el que apunto a Octavio era de estatura alta, tez morena, contextura delgada el que me apunto a mi era de estatura alta, piel morena, contextura fuerte”. PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿Cómo estaba vestido el ciudadano que la apunto con el arma de fuego? CONTESTO: "éste vestía pantalón color amarillo mostaza y franela blanca”. PREGUNTA 04: DIGA USTED ¿Cómo estaba vestido el ciudadano que apunto su pareja? CONTESTO: "Este vestía pantalón quien (sic) vestía pantalón rosado y franela gris”. PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿logro visualizar el arma de fuego con que, el ciudadano la apunto? CONTESTO: "Si, era una pistola color gris o plateada” PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿Qué cantidad de prendas logró quitarle el ciudadano? CONTESTO: "Una cadena, unas argollas y un reloj marca mulco. PREGUNTA N° 07: DIGA USTED, ¿Logró observar si el ciudadano que la apunto estaba acompañado de alguien más?: CONTESTO: "Si del que robo también a mi pareja y el que lo estaba esperando afuera”. PREGUNTA N° 08: DIGA USTED, ¿Se encontraba alguien dentro de la panadería la Almendrina, para el momento en que los ciudadanos los despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: "Si habían varias personas”. PREGUNTA N° 09: DIGA USTED, ¿si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo...” Cursante a los folio 16 y 17 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de julio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ... unos anteojo (sic) de material sintético de color negro, marca OAKLY...

    Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTRO DE VIHICULO N° 002171 de fecha 9 de julio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: DBE66N, Color: Vinotinto, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan…

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  6. - REGISTRO DE VIHICULO N° 002203 de fecha 9 de julio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Marca: Susuky (sic), Modelo: GN, Placa: AGOW37A, Color: Negra, Clase: Moto, Tipo: Paseo…

    Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    ...encontrándome de servicio EN EL (sic) grupo de receptoría de 24 horas de servicio, CUMPLIENDO mi labor como auxiliar de la jefa de grupo la supervisora PEV R.L., a bordo de la Unidad radio patrullera Nro, 025, conducida por el OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 7-037 VELASQUEZ JOSÉ…que siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 10/07/2013, por instrucciones del SUPERVISOR AGREGADO Á.C.G., enviara a realizarle las siguientes reseñas policiales en el C.I.C.P.C (sic), SUB- DELEGACIÓN LA GUAIRA; R9 Y R13 a los ciudadanos: 1.- SOTILLO ULACIO O.J.. V.-14.016.010, DE 33 AÑOS DE EDAD, 2.- ARAUJO Z.R.J.. V. - 17.987.180, DE 28 AÑOS DE EDAD, 3.- PONTE S.J.Á.. V.- 17.427.936, DE 27 AÑOS DE EDAD, que por instrucciones de la fiscal NAYLIN GUZMAN fiscal de guardia en sala de flagrancia, indicó que uno de los tres ciudadanos antes mencionados tenía la identidad falsa, seguidamente nos dirigimos a la sede del C.I.C.P.C (sic), donde fuimos atendido por el detective D.L. placa 32050,una vez realizándole dichas reseña a los ciudadanos y específicamente el ciudadano ARAUJO R.J., v.-17.387.180, le indicó por voluntad propia al detective que ese no era su nombre su identidad era : TORRES L.L.E.. V.- 18.023.514, una vez culminada las reseña a los ciudadanos antes mencionados, procedimos a trasladarnos nuevamente al retén policial de macuto (sic), para una vez el día de mañana 11-07-2013 en horas de la mañana sea verificadas las reseñas por EL SAIME para así corroborar la información de los imputados en cuanto a sus identidades. Acto seguido la misma indicó que plasmaran todas las actuaciones policiales en un acta de diligencia y la remitirá en las actuaciones policiales. Posteriormente recibido todo el procedimiento por la supervisora (PEV) LIC. R.L., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva...

    Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias.

    Al folio 75 de la incidencia, cursa comunicación suscrita por la Abogada Y.D., Jueza Quinta de Control Circunscripcional, en la cual informa que la verdadera identidad del ciudadano mencionado como J.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-17.427.936, es en realidad el ciudadano YENDERSON O.A.S., titular de la cédula de identidad número V-18.751.143.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2013, los ciudadanos YENDERSON O.A.S. (quien es mencionado en actas de la causa como J.A.P.S.), TORRES L.L.E. y SOTILLO ULACIO O.J. se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de julio de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en La Urbanización Playa Grande, panadería La Almendrina, parroquia Urimare, Catia la Mar estado Vargas, se encontraban los ciudadanos M.Y. y O.L.G.U. desayunando en la panadería, cuando entran dos sujetos en actitud sospechosa, en eso repica el teléfono celular de la primera de los nombrados, logrando ver que se le había activado la llamada a su esposo, quien estaba sentado en la mesa esperando el desayuno, se voltea para preguntarle que por qué la llamaba, logrando observar que un muchacho de estatura alta, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón rosado y franela gris, tenía apuntado a su esposo con un arma de fuego, diciéndole bajo amenaza de muerte que le diera todas las prendas, le reloj y los teléfonos, luego el otro ciudadano el cual era de estatura alta, piel morena, contextura fuerte, vistiendo con pantalón amarillo y franela blanca, la apunto con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte la arrojó al suelo diciéndole que no lo mirara, arrojándole la cadena, zarcillo y el reloj, luego de estos huyen del lugar en dos vehículos tipo moto que se encontraban afuera de la panadería; posteriormente las victimas se trasladaron al modulo policial, ubicado en Playa Grande, para realizar la respectiva denuncia, minutos después les informaron que habían logrado detener a unos sujetos en un vehiculo rojo marca Chevrolet, modelo Corsa, en el sector Mare Abajo, uno de los cuales presentaba las características aportadas por las victimas, procediendo las mismas a trasladarse al lugar en compañía de los funcionario, siendo reconocido inmediatamente el ciudadano J.O.U.S., como la persona que bajo amenaza con arma de fuego despojó a la victima M.R.d. sus pertenencias. Luego los funcionarios realizaron una inspección al vehículo donde lograron ubicar unos lentes marca OAKLEY, los cuales fueron señalados por la victima masculina como de su propiedad, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elemento de convicción, ya que aun cuando no se incautaron las armas y el imputado no fue detenido tripulando un vehículo tipo moto, el mismo fue reconocido por las victimas como uno de los sujetos que estado armados los despojaron de sus partencias.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR, la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.O.U.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la participación de los ciudadanos L.E.T.L. y YENDERSON O.A.S. (quien es mencionado en actas como J.A.P.S.), en el delito imputado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los mencionados ciudadanos sean autores y participe en el delito antes referido, ya que los mismos no fueron identificados por las victimas y, el hecho que hayan sido supuestamente detenidos tripulando un vehículo automotor junto con ciudadano J.O.U.S., el cual si fue identificado por los agraviados como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte los despojo de sus partencias; así como el hecho de que uno de los objetos robados, se hayan encontrado en el interior del vehiculo antes referido, no satisfacen el requisito exigido en numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, amen de que las victimas manifestaron que sus victimarios huyeron del lugar en vehículos tipo motos, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO O APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, prcalificado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al ciudadano L.E.T.L., esta Alzada advierte que solo consta en autos el acta policial que riela a los folios 10 y 11 de la presente incidencia, donde se asentó que supuestamente el referido ciudadano se identificó con una cédula de identidad a nombre de ARUJO Z.R.J., que cursa en copia en el folio 41 de la incidencia; pero este hecho no aparece corroborado por otro elemento de convicción, ya que las victimas que deponen en la investigación, nada refirieron en relación a esta situación, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 de l artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.E.T.L. y, en su lugar se decreta su L.S.R.. Y así se decide.

    Por último, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, este Órgano Colegiado considera que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que los imputados J.O.U.S., L.E.T.L. y YENDERSON O.A.S. (quien es mencionado en actas como J.A.P.S.), se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados y, su lugar se decreta la L.S.R. de los prenombrado ciudadanos, en cuanto a este delito se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.O.U.S., titular de la cédula de identidad número V-14.016.010, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

  9. -REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YENDERSON O.A.S., titular de la cédula de identidad número V-18.751.143 (quien es mencionado en actas de la causa como J.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-17.427.936), L.E.T.L., titular de la cédula de identidad número V-18.023.514, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.T.L., titular de la cédula de identidad número V-18.023.514, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO O APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que les DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YENDERSON O.A.S., titular de la cédula de identidad número V-18.751.143 (quien es mencionado en actas de la causa como J.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-17.427.936), L.E.T.L., titular de la cédula de identidad número V-18.023.514 y O.J.S.U., titular de la cédula de identidad número V-14.016.010, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondientes Boletas de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentran recluido los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RECURSO: WP01-R-2013-000477

    RMG/RCR/ELZ/HD/arzt.-

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