Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003834

ASUNTO: BP01-R-2013-000130

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.O., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.J.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.793.309, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.A.O.…en mi carácter de Abogado en Ejercicio del Imputado RONY JOSE JIMENEZ YEGUA…De conformidad con lo previsto en el artículo440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer Apelación para ante la Corte de Apelaciones, lo cual hago en los términos siguientes:

IDENTIFIACIÓN DE LA DECISIÓN Y LOS PUNTOS IMPUGNADOS.

…con los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la incompetencia de la Corte para conocer conforme al Artículo 432 eiusdem, señalo el punto impugnado recae del auto de fecha 31 de Mayo del año 2013, que DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano antes señalado, por no estar cubiertos los extremos exigidos en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación describo:

..En dicho acto se dio lectura del escrito de interpuesto por el Ministerio Público, la defensa solicito una L.P.d.I., toda vez tal como se desprende de las actas Procesales acompañadas por el Ministerio Público, hasta esa oportunidad procesal de presentación, solo obra como elemento incriminatorio, al acta Policial que riela al folio 3, del Expediente, levantada por funcionarios aprehensores. Actuación esta que no se encuentran administrada con otro u otro elementos de convicción de que manera racional permitan estimar que mi defendido ha sido autor o participen en la cual hace procedente en derecho, que el Juez que preside esta Audiencia rechace la petición del a defensa que acuerde la Libertad sin restricciones o bien si lo estime necesario una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al PELIGRO DE FUGA, al cual se hace expresa referencia, el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Del articulo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de Libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en los preceptos jurídicos citados, solicito…se sirva dar el otorgamiento de una L.p., y a todo evento si ello, fuere necesario, se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el Articulo 242 eusdem. Por todo esto, esta defensa invoca los Principios inserto en el Artículo 105 (buena fe), de la Ley Adjetiva. Considero, que la solicitud de imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público debe ser rechazada por el Tribunal. Constituyéndose una gran violación del debido Proceso al ingresar a la vivienda del Imputado sin la debida Orden de Allanamiento, provocando una verdadera violación del domicilio…

…Mi defendido debe ser Juzgado en Libertad. En este P.J. existe una marcada inobservancia del principio del inocencia y de proporcionalidad, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

…Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.V.H., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado J.A.C.C., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-010238, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 12-11-12.

… considera esta representación Fiscal que el sustento en que se basa su pretensión es infundado e inconsistente por cuanto se evidencias de actas que conforman el presente expediente que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10 de Noviembre del 2012 suscrita por el oficial agregado C.E.F., quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, 2.- Actas de entrevistas ambas de fechas 10-11-12 rendidas por los ciudadanos M.C. y C.F. ante el instituto Autónomo de la policía del estado Anzoátegui centro de coordinación policial de Píritu, lo cuales son contestes al manifestar que de la revisión que le efectuaran al hoy imputado le incautaran la sustancia antes mencionada 3- CADENA DE CUSTODIA PARA EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-11-12 suscrita por el funcionario que entrega OFICIAL AGREGADO CALOS E.F. quien deja constancia en dicha acta de todo lo incautado en el presente procedimiento y por último fijación fotográfica donde se evidencia la cantidad de envoltorios y el diámetro aproximado justificándose así la medida acordada en contra del hoy imputado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensor Abg. M.V.H., ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Noviembre del año 2012…

.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los imputados en la presente causa. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo del DR. S.A.N. y acompañado del Secretario de Guardia ABG. Y.G.. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. P.L.B., el Imputado R.J.J.Y. por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, debidamente asistidos por la Defensa Privada a cargo de la Dra. A.O., quien aceptó y prestó el juramento de Ley, en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, DR. P.L.B., en mi condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la aprehensión efectuada coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos R.J.J.Y., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO a seguirse. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Se deja constancia que la mencionada Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el supuesto legal del informante arrepentido. Seguidamente se ordena retirar de la sala al imputado R.J.J.Y., quedándose en la misma el ciudadano R.J.J.Y., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.309, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/01/1989, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos O.V. y R.Y., residenciado en la Boyaca III Calle 3 Sector 2 Casa N° 20 de Barcelona - Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado presenta tatuaje en ambos brazos, cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “Yo acabad de llegar del mercado y empezar a cocinar, en ese momento mi hija me dice que allí esta la policía, andaban como cinco en un fiesta power negro y en ese momento me sentaron en el mueble y me allanaron la casa sin oren y de allí me montaron en la patrulla y me pidieron Bs. 50 millones y le dije que no tenia real y después me llevaron para el distrito 15 y los vi haciendo piedra con papel aluminio y luego para la zona policial 1 y luego para las casitas”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Diga usted si has sido detenido por un cuerpo policial? Respondió: No, primera vez. Diga usted que sacaron los funcionarios de su casa? Respondió: Se llevaron una cámara digital Samsung y una tabla portátil de mi hija. Una cadena mía y un reloj y un efectivo de mi hija. Diga usted si los funcionarios policiales rompieron la reja metálica de la entrada de su casa para ingresar a la misma? Respondió: Si, ellos rompieron la reja y se guindaron toditos. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA A CARGO DE EL DR. A.O., quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice de toda forma legal la solicitud formulada por el Ministerio Publico ya que no están cubiertos los extremos exigidos en su articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de Ocultamiento, aunque es cierto que se siente acredita un hecho que merece pena corporal los supuestos cumulativos a los que se refiere el articulo 236 en sus numerales 2 y 3 que desconoce toda vez que el ministerio publico solo acompaña un acta de los funcionarios aprehensores en al cual no existen elementos de convicción de manera racional que permitan que mi defendido sea cómplice del delito que se le imputa, la Sala de casación Penal en sentencia reiterada N° 406 de 02/11/2004 que señala: “La sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficientes para su detención”, como dicho ciudadano esta arraigado en la detención no existe el peligro real de fuga , por otra parte debe tener en consideración que se violento con respecto a la inspección de persona, ya que dicho funcionario actuante no se hizo acompañar de testigos presénciales, además como lo establece el articulo 187 en referencia a la cadena de custodia, el ministerio publico señalo el nombre de un funcionario J.L. junto a otros funcionarios que actuaron, no es posible que el funcionario designado por la coordinación policial llamado J.L., sea el mismo del registro de cadena de custodia con el que se introdujo en la vivienda en hora de la mañana de ese día, esta defensa consigna en este acto fotocopias de la fotografía tomada para hacer constar como ocurrió la violación de domicilio por parte de los funcionarios actuantes, se puede observa la reja de la casa por donde ingresaron si la orden debida, que contradice todas las actas policiales que corre inserta en el folio 3 de autos, con una simple observación se puede dar cuenta que mi imputado es imposible que cargue esos 22 gramos, para finalizar solicito rechace la petición del ministerio publico de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y a todo evento se imponga algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL A CARGO DEL DR. S.A.N. QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 234 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa a los folios 3 vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2013, Oficial (IAPANZ) J.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados R.J.J.Y.. Al folio 4 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…. Al folio 5 ACTA IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA…. cursa al folio 07 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como son los delitos de R.J.J.Y., por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado R.J.J.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.793.309, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial J.A.A.. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de participarle de la decisión dictada en la presente acta. QUINTO: Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto terminó siendo las Cinco y Treinta (05:30PM) de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 11 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de julio de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

En fecha 18 de julio de 2013, se dictó auto solicitando la causa principal al Tribunal de Instancia, por ser necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación, la cual fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2013, alegando el recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Alega el impugnante en su escrito, que en relación a la presunción de peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 del 29 de junio de 2006, al interpretar el sentido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, refiere aquellas circunstancias que se deben tomar en cuenta por el Juzgador, estableciendo lo siguiente: “Del artículo trasmitido se infiere, que estas circunstancia no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”. En cuanto al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, establecido en el Artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, la defensa estima que no se encuentra acreditado en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal, ya que su defendido no ha desplegado conducta alguna que obstaculice el proceso que se le sigue en su contra.

Igualmente arguye la defensa que solo obra como elemento “incriminatorio” el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial, considerando que tal actuación no se encuentra “administrada” con otro u otros elementos de convicción que permitan estimar que su defendido ha sido autor o participe del hecho imputado y que la sola declaración de los funcionarios policiales, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado, que se deja en evidencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal que regula la Inspección de la personas, ya que esos funcionarios se debieron hacer acompañar de 2 testigos.

Asimismo manifiesta el recurrente que esa defensa consigno en la Audiencia de Presentación de detenidos fotocopias de las fotografías tomadas en la vivienda de su representado, en donde se evidencia el estado de deterioro de las rejas de la entrada de su casa, por donde ingresaron los policías del Estado, sin la debida orden de allanamiento, provocando una verdadera violación del domicilio, lo que transgrede la garantía Constitucional del debido proceso.

Es por todo ello que solicita a este Tribunal de Alzada, le conceda a su representado la L.P., o a todo evento se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, rechazando la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ya que en este p.j. existe una marcada inobservancia de los principios de inocencia y de proporcionalidad, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia invocada, relacionada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que no existe peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización, es por lo que se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 29 de mayo de 2013.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios 3 vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2013, Oficial (IAPANZ) J.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados R.J.J.Y.. Al folio 4 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…. Al folio 5 ACTA IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA…. cursa al folio 07 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por el recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que queda a potestad del Juez de Instancia, dependiendo de la circunstancia del caso se presume la grave sospecha del que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida en la decisión impugnada. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia de que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solo tomo en consideración como elemento “incriminatorio” el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial, y que la misma no se encuentra “administrada” con otros elementos de convicción que permitan estimar que su representado haya sido autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto en su criterio la sola declaración de los funcionarios policiales, no es suficiente para decretar la detención de su defendido e incumple el contenido de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal Vigente que regula la inspección de las personas, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

    (…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

    De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

    . (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    En cuanto a este punto referido a que el procedimiento policial se efectuó al margen de la legalidad sin la debida presencia de testigos instrumentales que arrojasen certeza y convicción en cuanto a la incautación de la presunta sustancia, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza lo siguiente:

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    De lo antes señalado se infiere que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

    En cuanto a la inspección de las personas, establecidos en el capítulo II de los requisitos de la Actividad Probatoria, en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece:

    …ARTÍCULO 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará a las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…

    (sic).

    La norma anteriormente transcrita establece el modo de proceder de los funcionarios policiales al momento de practicar la inspección de las personas o el registro de las mismas, por lo que de su contenido se desprende que no se exige ni orden judicial ni testigos instrumentales, debe el Juez de Instancia al momento de valorar las actas policiales analizar las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que buscaba en la revisión de esa persona al momento de su aprehensión, igualmente debe analizar la explicación que puedan dar los funcionarios las razones por las cuales presumieron que el aprehendido pudiera ocultar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con algún hecho punible y por qué éste debió ser inspeccionado señalando cuales eran los objetos buscados, ya que de no estar claros estos puntos en el acta policial, la misma carecería de valor probatorio.

    Los órganos de seguridad del Estado deben tener claro la verdadera interpretación de la norma antes transcrita, ya que la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que la libertad personal, sólo puede restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante, tiene un carácter excepcional, puesto que cuando no existen ninguno de los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad.

    En este orden de ideas, la definición de la flagrancia propia, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida (vista directamente o percibida de otro modo en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible).

    En el caso en estudio el ciudadano R.J.J.Y. fue puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 31 de mayo de 2013, donde entre otras cosas, se decretó lo siguiente:

    … PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 234 Ejusdem...”.

    Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sirva para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad, por lo que se considera que el Juez de Instancia al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo ninguna circunstancia violó el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, ya que la medida acordada es equitativa con la gravedad del delito imputado, tomando en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado suficientes elementos de convicción para decretar la misma, esta Alzada considera que efectivamente el Juez de la recurrida estableció suficientemente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la misma señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por el Juez de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, evidenciando esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que el Juez de la recurrida, fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto impugnado y se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegado por el recurrente, referido a la detención de su representado al momento de ejecutarse su aprehensión en su domicilio sin la debida orden de allanamiento, en su criterio convirtiéndose en una detención ilegal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, expresa lo siguiente:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas…

    (sic)

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 1°: “…Nadie Podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”

    Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    Señala el apelante en su escrito la violación por parte del Tribunal A quo de derechos constitucionales del imputado específicamente el establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso, aduce en su escrito que el Tribunal de Primera Instancia, tomó en cuenta para decidir acerca de la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado, actos que se encontraban viciados pues en su criterio, al momento de practicar la detención de su representado, provocó una verdadera violación del domicilio, ya que se realizó sin la debida orden de allanamiento.

    En tal sentido, una vez revisada la decisión presuntamente lesiva del derecho y la garantía constitucional del debido proceso, se evidencia que el Juez de Instancia fundamentó su fallo aduciendo que en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano R.J.J.Y., se realizó en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, tomando consideración lo que se desprendía del contenido del acta policial de fecha 29 de mayo de 2013, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar que fue aprehendido el prenombrado ciudadano y la presunta participación del mismo, en la comisión del delito el cual es de acción pública y merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando por el quantum de la pena, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto.

    Esta Corte de Apelaciones estima prudente destacar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el expediente N° 04-0047, de fecha 05 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente:

    …Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

    (sic) resaltado de esta Superioridad.

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la errónea detención de su representado, la cual según sus fundamentos fue practicada en su residencia sin la debida orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, violándose el debido proceso y procediéndose a una detención ilegal, estos hechos alegados no constituyen violación ninguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, motivo por el cual practicaron la detención de hoy imputado según lo manifestado en la mencionada acta al momento en que éste se encontraba “…agarrándose de la reja de la vivienda para que le abrieran la puerta donde supuestamente era su vivienda…” lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano R.J.J.Y. estuvo adecuada a una situación de flagrancia, tal y como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto la imputada en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado R.J.J.Y., y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratificada en sucesivas decisiones de ese m.T., se dejó asentado lo siguiente:

    “…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismo tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (sic) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano R.J.J.Y., el Tribunal A quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, a.p. los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del mismo, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho antes mencionado, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido R.J.J.Y.. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a lo anteriormente expuestos, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.A.O., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.J.J.Y. titular de la cédula de identidad Nº 11.793.309, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.O., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.J.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.793.309, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: Improcedente la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al favor del imputado R.J.J.Y.. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    DRA. AHIDE PADRINO

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