Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día de hoy, jueves tres (03) de agosto de 2006, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar el dictado del Dispositivo Oral en el procedimiento incoado por el ciudadano J.O.C.M. contra la sociedad mercantil denominada “Banco Provincial, s.a.”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad n° 6.867.692 y su apoderada judicial, abogada Tailandia Márquez, inscrita en el IPSA bajo el número 87.317. Igualmente, se encontraba presente el abogado S.J., inscrito en el IPSA bajo el número 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, las partes exponen: Hemos decidido transigir el presente juicio con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose el contrato de transacción por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 6.867.692; en contra de la empresa, BANCO PROVINCIAL S.A.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano J.O.C., se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a BANCO PROVINCIAL S.A. EL DEMANDANTE se encuentra representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por la abogada TAILANDIA MARQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317 según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado S.J.-BLANCO y A.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad número 11.740.797 y 16.378.684 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 y 112.029 según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos.

CUARTO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora interpone demanda en contra de el BANCO PROVINCIAL S.A. por prestaciones sociales y daño moral, y la estimada en Bs. 123.698.016,00

    La parte actora alega que ingresó el día 10 de octubre de 1994, que renunció justificadamente, motivado a los literas f) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo, el día 16 de julio de 2004, siendo su último cargo el de Cajero.

    Afirma la parte actora, que devengaba un salario mensual de Bs. 934.970,00 para el año 2005. Que se le adeuda por concepto de Indemnización del Art. 666 LOT desde el 19/09/1994 hasta el 19/06/1997 la cantidad de Bs . 160.080,00, Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 9.494.170,00, Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 2.469.455,00, Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 8.414.728,00, Daños y perjuicio, Paro Forzoso Bs. 2.374.439,00; Daño Moral Bs. 100.000,00, Compensación por antigüedad Bs. 160.080,00; Compensación por Transferencia Bs. Bono de transferencia Bs. 160.080,00; Intereses 25% del Bono de transferencia y Compensación por antigüedad Bs. 108.518,00; Intereses tasa activa desde 2002 del 25% Bs. 48.826,00; Intereses del 75% de Bono de Transferencia y Compensación Antigüedad Bs. 325.554,00; Intereses Tasa activa desde 2002 Bs. 142.166,00; Todo lo cual da un Total de Bs. 123.698.016,00.

    EL DEMANDANTE alega que en fecha 23 de junio de 2004 se encontraba en su taquilla haciendo sus labores ordinarias cuando se le informo que un empleado de la compañía SPECTRA C.A. iba a realizar trabajos en la taquilla, específicamente una reparación en el Loker. Aparentemente durante el tiempo de la reparación se le sustrajo al actor de su taquilla la cantidad de Bs. 1.000.000,00 , hecho que denuncio de inmediato a la Gerente de Gestión Administrativa, quien activo el dispositivo de seguridad.

    Alega el actor, que el jefe de Seguridad Bancaria, Sr. G.C., comenzó a ejercer presiones desmedidas en su contra, hasta el punto de suspenderlo de sus labores de manera inmediata, obligándolo a presentarse diariamente en su oficinas, donde cumplía horario sin realizar ninguna actividad.

    Esgrime el actor, que fue citado a la sede del CICPC, en donde unos funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, proceden a infringirle diversos golpes, para que devolviera el dinero.

    El demandante alega, que en los días posteriores siguió siendo obligado por parte del Sr. G.C., a asistir a cumplir horario en su oficina, presionándolo para que devolviera el dinero, hasta que en fecha 16 de junio de 2004, el actor envía un E-mail al Banco manifestando que era imposible para el continuar con la relación laboral, debido a todas las situaciones que se habían presentado.

  2. DE LA POSICIÓN DE BANCO PROVINCIAL S.A.:

    BANCO PROVINCIAL S.A. reconoce que ingresó en a prestar servicios el día 10 de octubre de 1994, que renunció el día 16 de junio de 2004 , siendo su último cargo el de Cajero, devengando un salario mensual de Bs. 934.970,00.

    Niega y rechaza, que la supuesta terminación de la relación de trabajo haya sido un retiro justificado, debido a que supuestamente fue objeto de presión y coacción psicológica, obligándolo a asistir a las oficinas del Banco solo a cumplir horario sin realizar ninguna actividad.

    Niega, que al actor se le deba cantidad alguna por concepto de antigüedad del Régimen Anterior al 19 de junio de 1997, literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo niegan que se le adeude 25% de intereses del Bono de Transferencia y Compensación por antigüedad, cuya cantidad es de 108.518,00; Intereses tasa activa desde el 2002 del 25% que equivale a Bs. 48.826,00; Intereses del 75% del Bono de Transferencia y Compensación por Antigüedad cuya cantidad asciende a Bs. 325.554,00, y los intereses de la tasa activa desde 2002 que equivalen a Bs. 142.166,00, por cuanto no es lógico que se generen intereses sobre cantidades que no existen, ya que al haberse cancelado todo lo relacionado con la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT, la parte actora no tiene mas nada que reclamar al respecto.

    Niega, que se hayan verificado hechos que configuren un retiro justificado por parte del actor, quien alega en su escrito libelar que su decisión de retirarse de la empresa fue justificada y que por ello debe recibir todo lo relativo a los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el artículo 103 de la LOT establece siete causas justificadas de retiro, y el actor no especificó en el libelo, la causa en la que supuestamente incurrió nuestra representada para que él se hubiese visto en la necesidad de retirarse justificadamente.

    Niegan, el banco Provincial le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 4.674.849,00, por concepto del pago por despido injustificado ni por algún otro concepto, debido que nunca se materializaron hechos que configuren un retiro injustificado.

    Niegan que se le haya causado daños y perjuicios a la parte actora, derivados de haber incurrido supuestamente en un hecho ilícito, ya que lo cierto es que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria presentada por el actor, y esta es la razón por la cual este no pudo obtener lo correspondiente al Paro Forzoso, ya que esta procede solo en caso de despido injustificado. Si en el supuesto negado que este tribunal estimare que se le haya causado un daño al actor porque esté haya logrado demostrar que exista alguna conducta de nuestra representada que este inmersa en alguna de las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y que supuestamente la relación de trabajo haya culminado por retiro justificado, nuestra representada solo tendría la obligación de pagar los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al Paro Forzoso, nuestra representada carece de cualidad para cancelar dicho concepto, ya que en ese caso, quien esta obligado a pagarlo es el Seguro Social.

    Niegan, que se haya materializado un hecho ilícito de parte de nuestra representada, por cuanto no hubo incumplimiento de alguna obligación o norma, ya que ésta cumplió con activar los mecanismos de seguridad bancaria y acudió a los órganos judiciales competentes para presentar la denuncia pertinente al caso. Por tal motivo niegan la existencia del daño moral, puesto que, no existe ilícito corroborado en la conducta de nuestra representada que haya originado ni el hecho ilícito ni la relación de causalidad que cause daño alguno.

    Niegan, que hayan expuesto al actor al escarnio público.

    Niegan que el actor haya sido obligado por el Banco Provincial a acudir a su lugar de trabajo solo a cumplir horario y sin ejecutar ninguna labor relacionada con su cargo ya que lo cierto es que el actor nunca fue relevado de sus funciones ni suspendido de su cargo.

    Niegan que el Banco Provincial se encuentre inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.414.728,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso.

    Niegan que el actor haya sido sometido a presiones psicológicas y maltratos físicos por parte de algún empleado del Banco Provincial.

    Solo Reconoce la parte actora que se le adeuda la cantidad de Bs.10.388.698,02, por los conceptos que señalamos a continuación:

    Vacaciones fraccionadas (22 días 2004) Bs. 478.357,00

    Anticipo de Utilidades Bs. 1.436.858,12

    Bono Vacacional Fraccionado (32.08 días 2004) Bs. 697.603,94

    Indemnización Complementaria Bs. 6.770.108,10

    Antigüedad Bs. 9.494.170,23

    Intereses fideicomiso Bs. 2.469.455,68

    Artículo 108 (10 días) Bs. 322.386,10

    TOTAL A PAGAR Bs. 21.668.939,17

    A dicho monto se le restan los conceptos abajo descrito, correspondiente a deducciones, por conceptos recibido y/o no generados como lo son:

    Cancelación anticipo fideicomiso Bs. 7.340.000,00

    Cancelación Prestamo especial Caempro Cod. 895 Bs. 2.287.500,00

    Cancelación intereses Prestamo especial Caempro Cod. 895 Bs. 58.281,36

    Cancelación vacaciones anticipadas Bs. 543.587,50

    Cancelación Bono Vacacional Anticipado Bs. 782.766,00

    Cancelación sueldo 12 días Bs. 260.922,00

    Cancelación retención Ince0.0.5% Bs. 7.184,29

    Total deducciones Bs. 11.280.241,15

    TOTAL A PAGAR Bs. 10.388.698,02

QUINTO

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, el BANCO PROVINCIAL S.A. ofrece pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 10.388.698,02 por concepto de pago de prestaciones sociales y 2) Una bonificación especial y única, sin carácter salarial por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.611.301,98), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes.

SEXTO

La parte actora con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por BANCO PROVINCIAL S.A. en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), a cambio de poner fin a la relación de trabajo y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.

SÉPTIMO

En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, BANCO PROVINCIAL S.A. cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), mediante un (01) cheque , librado a favor de J.O.C.. Adjuntamos marcado “B”, copia del lo referido cheque.

OCTAVO

La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a BANCO PROVINCIAL S.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a BANCO PROVINCIAL S.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: “de la indemnización de antigüedad e intereses, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; ajuste por cumplimiento cuota/eficiencia en venta, días feriados, días de descanso, cobertura base, marcas cubiertas, cobertura de categorías, presentaciones cubiertas, comisiones, ayuda por vivienda y uso de vehículo; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros y/o en las políticas laborales para el personal no amparado en la convención colectiva; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por BANCO PROVINCIAL S.A. a la parte actora, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellas ni por ningún otro conforme al derecho común.

NOVENO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMO

Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el 10 de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, ambas partes solicitan se expidan dos copias certificadas de la presente acta transacción.

Seguidamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ha verificado que el apoderado de la demandada ha actuado conforme a las facultades que le fueron conferidas en el poder y por ende, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes con motivo de la demanda que por prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.O.C.M. contra la sociedad mercantil denominada “Banco Provincial, s.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos. 2°) No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 LOPTRA. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. 4) Vista la solicitud de copias certificadas de la presente acta, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas por secretaría. Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez de Juicio,

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C.J.P.A.

El demandante y su apoderada judicial,

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Apoderado judicial de la demandada,

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La Secretaria,

___________________

KEYU ABREU.

AP21-L-2005-0002838.-

CJPA / afmq.-

(2 piezas)

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