Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.188.

DEMANDANTE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 277.107, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.596.

DEMANDADA S.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.490.170.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA YA QUE EL DEFENSOR AD LITEM NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 09 de Mayo del 2007, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano J.P.C. contra la ciudadana S.D.O., con quien contrajo matrimonio civil el día 25/09/1953, por ante el Juzgado del Distrito Valdez en Guiria Estado Sucre, exponiendo en la libelar que establecieron diferentes residencias, la primera en población Wiria del Estado Sucre, posteriormente se mudaron a los Estados Unidos de América en 1957, luego establecieron su residencia en puerto Cabello del Estado Carabobo, hasta enero de 1998, y el día 3 de Marzo del 2001, en la población de Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa en la carrera 4 Miranda entre Negro Primero y Arismendi, Casa N° 10, donde su esposa S.D.O.d.P., desapareció en forma sorpresiva y el 04 de abril del 2002, recibió llamada telefónica de ésta rogándole que volviera con él, y que le dijera en que lugar se encontraba y ella le respondió que se olvidara y hasta la fecha no sabe nada de ella. Fundamenta la pretensión en el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

A la parte actora se le ordenó corregir, el defecto de la demanda, en el sentido que indicara la dirección de la cónyuge demandada, la cual expuso que la última residencia del domicilio conyugal fue la población de Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en la carrera 4 Miranda entre Negro Primero y Arismendi, y consignó copia certificada del acta de matrimonio.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente y se libró el emplazamiento por carteles, los cuales fueron publicados en el periódico El Regional y El Occidente, la demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso de rigor y se le nombró defensor judicial a la profesional del derecho Z.H., quien fue notificada aceptó el cargo pero estando dentro del lapso para la contestación de la demanda no compareció y se llevaron a cabo los demás actos subsiguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”...

Este emplazamiento que establece la norma adjetiva viene a ser el requerimiento que hace el Tribunal a la persona demandada para que comparezca dentro de ese lapso a ejercer el derecho a la defensa.

La contestación de la demanda es un acto procesal y constitucional del demandado, donde da respuesta a la pretensión que contiene la demanda interpuesta por el demandante y donde ejerce el derecho a la defensa que está consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”...

Dentro de estas garantías constitucionales procesales, ubicada dentro del debido proceso constitucional, debemos tomar en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano de esgrimir todas sus defensas, que consiste en que la ley le da la oportunidad para realizar todos los alegatos de hecho y de derecho, acciones y pretensiones que beneficien a sus intereses, el derecho de producir y evacuar pruebas, el de recurrir y a la prohibición de la no indefensión, es decir, que el demandado goza de todas estas garantías como lo son el derecho de alegación, el derecho a ser oído, el derecho a estar presente en todos los actos del proceso, producir y oponerse a las pruebas, el de presentar informes y observaciones, el de recurrir y el derecho a la asistencia técnica y letrada de abogada, para no quedar indefenso, que presupone una mengua o privación del derecho de alegar, probar, contradecir, es decir, a ejercer en forma amplia todas sus defensas.

En este orden de ideas, en la presente causa la parte demandada no pudo ser citada personalmente y se le emplazó mediante cartel, para que compareciera a darse por citada, sin embargo no compareció a esa acto procesal y el Tribunal le nombró de oficio un defensor judicial en cumplimiento del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 26 y 49 Constitucional.

La realización efectiva del derecho a la asistencia de un abogado, señala J.P. i Junoy, no se satisface, sólo con el nombramiento de un abogado de oficio, sino que además debe proporcionarse la asistencia del abogado en forma real y efectiva, para que no genere indefensión.

Que en el caso de autos, el Tribunal observa que la parte demandada quedo indefensa en la presente causa, donde se le nombró como defensor judicial a la profesional del derecho Z.H., sin embargo ésta no compareció a dar contestación a la demanda, incumpliendo el juramento a que se contrae el auto donde aceptó el cargo (folio 55), que implicaba además del ejercicio al derecho a la defensa, sino también buscar a la demandada en la dirección que indicó el demandante o en su defecto enviar telegrama notificándole de la presente causa, por lo cual quedo indefensa en el ejercicio del debido proceso que garantiza nuestra constitución y siendo el defensor judicial un auxiliar especial de la justicia ha debido cumplir con ese sagrado deber del ejercicio de una defensa técnica y calificada a favor de la demandada, por lo cual se hace procedente la nulidad de los actos procesales ordenándose el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la demandada S.D.O., para que una vez que preste el juramento de aceptación de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa aceptación, todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos procesales que es un deber del juez al observar quebrantamiento de formas esenciales al proceso, ya que esta norma establece:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esta norma procesal nos orienta en el sentido, de que si el juez observa que se ha incumplido formas esenciales en el desarrollo del proceso debe ser corregida y subsanada, y el juez debe declarar la nulidad de ese acto o la reposición de la causa, que también implica nulidad de los actos subsiguientes, produciéndose la ineficacia de todos los actos cumplidos a partir del acto nulo y esa reposición del procedimiento que esta referida a realizar nuevamente todos los actos procesales cumplidos, ya que la defensora judicial nombrada de oficio no acudió a dar contestación a la demanda, que viene a ser una formalidad esencial al proceso, porque está destinada a garantizarle a la demandada, el debido proceso que contiene el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, donde se le garantiza a la demandada que será defendida por un abogado calificado y cuantificado y al afectársele esos derechos fundamentales de orden público constitucional debe reponerse la causa al estado de nombrarle un defensor judicial para que ejerza el derecho a la defensa de la demandada y comparezca al quinto día de despacho siguiente a su aceptación al cargo para dar contestación a la demanda, conforme lo establece el Artículo 757 único aparte del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todos los actos subsiguientes cursante al folio 41. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la demandada S.D.O., quien quedo indefensa al violársele el debido proceso que contiene el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que conteste la demanda al quinto día de despacho siguiente a su aceptación y ejerza a plenitud el derecho a la defensa, y en consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora judicial Z.H. y quedan nulos todos los actos procesales desde el folio 41 y siguientes.

Se ordena notificar a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho (06/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

Conste,

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