Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7875.

Parte actora reconvenida: Ciudadano J.M.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.835.

Apoderado Judicial: Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Parte demandada reconviniente: Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 1089 A, debidamente representada por su Director-Presidente, ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.781.

Apoderada Judicial: Abogados O.S.S., A.L.P.R., R.C.R., J.G.D.M. y J.N.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443, 38.842, 43.656 y 140.250, respectivamente.

Tercero interviniente: Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 38, Tomo 56-A-Sgo, ratificada su Junta Directiva y reformados sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el No. 31, Tomo 16-A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.054.835 y V-6.847.656, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada BELKYS DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.127.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.P.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7875 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 03 de mayo de 2005, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, representada por su Director-Presidente, ciudadano A.J.R.R., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno, identificado con el No. 28, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle F.A.C., Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el cual fue arrendado para ser destinado únicamente para uso comercial, obligándose la arrendataria a no cambiar el uso sin previo consentimiento por escrito del arrendador, tal y como lo establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que en la cláusula octava convinieron en que “El presente contrato de arrendamiento es esencialmente intuido-personae, ya que el arrendador ha tomado en cuenta en la firma de este contrato, las cualidades y referencias de el arrendatario, y su director gerente, por lo tanto éste no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente, ni en forma alguna el inmueble dado en arrendamiento en el presente contrato, directa ó indirectamente”.

Que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento establecieron que “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del presente contrato asumen el arrendatario, darán derecho a el arrendador, a solicitar la resolución o cumplimiento del presente contrato sin necesidad de notificación alguna y exigir la inmediata desocupación del inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado de conservación. Son causas de resolución del presente contrato, además de las ya establecidas expresamente en este contrato y de las previstas en la ley, cualquier incumplimiento por parte de el arrendatario, de cualquiera de las obligaciones aquí adquiridas”.

Que la arrendataria en violación de sus obligaciones legales y contractuales, específicamente en lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, subarrendó el inmueble a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 22, Tomo 48-A, representada por los ciudadanos YAXEL R.B.Á. y C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.315.122 y V-1.714.088, respectivamente, por lo que su representada le exigió la entrega del inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha.

Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció que “El arrendador da en calidad de arrendamiento a los arrendatarios un (1) galpón, identificado con el número veintiocho (28) con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINUCNETA METROS (450,00 Mts2), que forma parte de la Urbanización “UNIDAD INSDUSTRIAL LOS TEQUES”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, calle F.A.C..”

Que consigna junto con su escrito libelar la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Segundo: el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra “Constancia” constituido no existe identificación del Taller Vas Express, C.A., presuntamente el letrero o la pancarta ubicada en la parte exterior del inmueble que se encuentra cubierta con un plástico negro contiene esta denominación comercial”, lo cual demuestra las violaciones legales y contractuales de la arrendataria.

Que la arrendataria dio en subarrendamiento el inmueble a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”, en violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante, razón por la cual interpone la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en convenir en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 26 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros llevados por esa Notaría, y en consecuencia hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble arrendado, condenándosele al pago de las costas y costos del juicio.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.592 ordinal 2º, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en treinta y nueve mil bolívares (bs. 39.000,oo), lo cual equivale a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.)

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que oponen como defensa perentoria y previa al fondo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción

Que se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2005, anotado bajo el No. 12, Tomo 118, que en su cláusula primera se estableció que el demandante, ciudadano J.M.A.P., es el propietario exclusivo del inmueble arrendado, cualidad ésta que la parte demandante no ha demostrado ante el Tribunal.

Que el ciudadano J.M.A.P. dio en arrendamiento un bien inmueble que no le pertenecía y sin autorización aparente alguna, y en el supuesto negado que fuese el administrador, su conducta violó lo establecido en los artículos 1.582 y 1.688 del Código Civil, al celebrar un contrato de arrendamiento con su representada por cinco (5) años consecutivos, tal y como consta específicamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que el apoderado judicial de la parte actora consigna las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente N o. S-N-0975/2010, contentivo de la solicitud de inspección ocular sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en la cual aparece como solicitante el ciudadano J.M.A.P., no como arrendador propietario, sino en su nombre propio y como Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, empresa ésta inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2003, anotada bajo el No. 38, Tomo 56-A-Sgo., evidenciándose que aparece otra persona distinta a la del arrendador, sin que tampoco se mencione la cualidad con que actúa y se identifique su vinculación, interés o relación con el presente juicio.

Que solicitan conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, como tercero en el presente juicio, a fin de que declare e indique cual es su relación o interés con el inmueble arrendado, y el cual es objeto del contrato de arrendamiento, en la persona de quien declaro ser su Director ciudadano J.M.A.P..

Que convienen en que el 26 de agosto de 2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano J.M.A.P. en su carácter de propietario exclusivo de un inmueble constituido por un (1) galpón, construido sobre una parcela de terreno identificada con el No. 28, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 Mts2), que forma parte de la urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle F.A.C., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que convienen en que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en esa oportunidad y fecha, según lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de la siguiente manera: “El canon de arrendamiento mensual se establece por la cantidad de UN MILLOM QUINIENTOS EXACTOS (bs. 1.500.000,oo), para el primer año; y para los cuatro años restantes, será de UN MIL (1.000,oo) Dólares de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo dólares Americanos), pagaderos a la taza oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de la cuota, que a los efectos en éste momento equivale a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.150.000,00); Obligándose EL ARRENDATARIO a pagar el canon aquí establecido, por mensualidades adelantadas, dentro del plazo de los cinco (05) primeros días de cada mes. Queda entendido que, para el caso que EL ARRENDATARIO, incumpla con el pago de tres (03) mensualidades, dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado.”

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.A.P., por ser totalmente falsos en los hechos alegados como el derecho, y muy especialmente en que su representada subarrendó el inmueble objeto del contrato, ya que en ningún momento su mandante ha dejado de funcionar en el inmueble y mucho menos ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”.

Que el ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.714.088, extralimitándose en sus funciones como apoderado d su representada “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, es quien suscribe el contrato de arrendamiento presentado como prueba por la parte actora, sin estar expresamente facultado para ello.

Que del poder notariado en fecha 27 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública 37 del Municipio Libertador, bajo el No. 02, Tomo 29, consta que al ciudadano C.E.M.A., se le prohíbe expresa y taxativamente enajenar, gravar, arrendar, vender bienes inmuebles de la compañía, por lo cual dicho contrato de arrendamiento, alegado como prueba fundamental de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 27, Tomo 265, carece de validez legal, es nulo de pleno derecho y así solicitaron se declarara.

Que el apoderado de su representada se excedió en sus límites, encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil.

Que su representada nunca suscribió contrato alguno con la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESSS C.A.”, ni con otra empresa, nunca ratificó expresa o tácitamente el referido contrato de sub-arrendamiento y mucho menos cedió el local arrendado, toda vez que desde la celebración del contrato de arrendamiento se sigue sirviendo de la cosa arrendada, dando así cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.

Que impugnan la inspección ocular constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra “D”, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en el expediente No. S-N-0975/2010, por cuanto en la misma no se deja constancia de hechos ciertos sino de presunciones, aunado al hecho de que no fue practicada dentro del presente juicio, colocando a su representada en estado de indefensión en lo que respecta a éste medio probatorio, y así solicitaron se declarara.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada interpusieron la reconvención, en contra del ciudadano J.M.A.P., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que recibió la totalidad de las sumas narradas en el capítulo segundo de su escrito, por los conceptos allí especificados, es decir, sobre alquileres por veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00); en que repita a su representada, la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon establecido como invariable, fijado por la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, las cuales fueron descritas en el capítulo segundo del escrito, y que en total asciende a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) y que la misma sea compensada con los cánones de arrendamiento que deba pagarse al arrendador; en que se le pague a su mandante la diferencia numeraria expresada en bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad demandada en el numeral segundo de su petitum, a la propia suma expresada en dicho numeral, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas demandadas como indexación, para compensar el desmejoramiento de la moneda de las sumas pagadas en exceso por mis representados; en que le paguen los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso por ellos, calculados a la rata del 3% anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas que demandan por aplicación del artículo 1.180 del Código Civil; al pago de las costas procesales y honorarios de abogados prudencialmente calculados.

Fundamentaron la reconvención en el contenido de los artículos 33, 35, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimaron la reconvención en la suma de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), equivalentes a quinientas veintiséis coma treinta y una unidades tributarias (526,31 U.T.).

Concluyeron solicitando, se admitiera y tramitara conforme a derecho la reconvención, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado, alegando lo siguiente:

Que la parte demandada reconviniente, fundamentó su reconvención en los artículos 60, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedimiento éste especial de reintegro aplicable únicamente en aquellos inmuebles sometidos a regulación, y el inmueble arrendado no se encuentra regulado por mandato expreso del literal “b” del artículo 4 de la Ley que rige la materia, por cuanto la fecha de adquisición es del 26 de julio de 1994, posterior al 02 de enero de 1987.

Que el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la posibilidad de reintegros únicamente en los inmuebles sometidos a regulación, por lo que al existir en el ordenamiento jurídico una norma expresa que prohíbe la admisión de la mutua petición interpuesta en contra de su mandante, es por lo que su admisión constituye un caso típico de subversión del proceso.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 eiusdem y el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la prohibición de la ley de admitir la mutua petición propuesta por la parte demandada, por cuanto demando a su mandante por sobre alquileres sin acompañar constancia de regulación por parte del organismo administrativo competente, lo cual hace nugatoria la reconvención.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante cobro sobre alquileres a la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, ambos inclusive, hayan cobrado sobre alquileres por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) por cada mes, por lo que niega que asciendan a la suma de ocho mil ochocientos (Bs. 8.800,00).

Que niega, rechaza y contradice que su mandante desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, haya cobrado sobre alquileres por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por cada mes, por lo que niega que asciendan a la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00).

Que niega, rechaza y contradice que su mandante desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, ambos inclusive, haya cobrado sobre alquileres por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por cada mes, por lo que niega que asciendan a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Que niega, rechaza y contradice que su mandante desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, haya cobrado sobre alquileres por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por cada mes, por lo que niega que asciendan a la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya cobrado sobre alquileres por la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00).

Que invoca a favor de su representada, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constatándose de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que no pactaron cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento, por lo que se rige supletoriamente por lo dispuesto en el mencionado artículo.

Impugnó la cuantía de la reconvención estimada en la suma de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), toda vez que la improcedente pretensión por reintegro no asciende a dicha cantidad, así como impugna los recaudos cursantes del folio 146 al 199 del expediente, por ser simples fotostatos. Asimismo, rechazó la defensa perentoria de falta de cualidad de su representada.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar las defensas invocadas y sin lugar la reconvención propuesta, con expresa condenatoria en costas.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial del tercero interviniente, dio contestación aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la improcedente falta de cualidad del demandante para intentar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.M.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”.

Que niega, rechaza y contradice la reconvención o mutua petición incoada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho, toda vez que el inmueble arrendado está exento de regulación.

Que consta del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de su representada, que los ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.D.A., son los únicos accionistas y Directores Principales de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, atribuyéndosele en la cláusula séptima del documento constitutivo, la facultad de arrendar bienes muebles e inmuebles.

Que si bien es cierto que el ciudadano J.M.A.P. arrendó como persona natural el inmueble, igualmente es cierto que conjuntamente con su esposa, son los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, la cual a su vez es legítima propietaria de la parcela de terreno y galpón industrial, por lo que se funden en la misma persona la cualidad de accionista de la empresa, Director Principal y arrendador.

Que el objeto del contrato es una simple actividad comercial entre partes, aceptada y ratificada por los ciudadanos Directores Principales de su mandante, quienes convalidan cualquier requisito formal, ya que es doctrina Casacional que los contratos de arrendamiento pueden ser otorgados por terceros aun cuando no sean los legítimos propietarios del bien objeto.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, y sin lugar la falta de cualidad y la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, con los demás pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, inserto bajo el No. 17, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría (f. 15 al 17 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder que le otorgara el ciudadano J.M.A.P. al Abogado E.M.A. para que lo representara en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.A.P. y la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” representada por el Director-Presidente A.J.R.R., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones de la referida notaría (f. 18 al 21 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte ni por el tercero llamado a la causa, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los términos en que convinieron las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Macado con la letra “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, representada por su apoderado C.E.M.A., y la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 27, Tomo 265 de los libros de autenticaciones de la referida notaría (f. 22 al 29 de la pieza I del expediente). Por cuanto este documento fue inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por el tercero llamado a la causa ni por la contraparte, aun cuando éste niega el subarrendamiento por cuanto a su decir, el ciudadano C.E.M.A. se extralimito en sus funciones como apoderado, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, original de las actuaciones contenidas en el expediente No. 0975/2010, contentivas de la solicitud de Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano J.M.A.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” (f. 30 al 45 de la pieza I del expediente).

Con respecto a esta probanza, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó esta prueba en los siguientes términos: “(…) impugnamos la inspección ocular constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra “D”, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº S-N-0975/2010, por cuanto en la misma no se deja constancia de hechos ciertos sino de presunciones y así se demuestra y lee en el contenido de la misma y adicionalmente a esto no fue practicada dentro del presente juicio, colocando a nuestra representada en estado de indefensión en lo que respecta a este medio probatorio y así solicitamos sea declarado. (…)”.

De la inspección ocular impugnada, se observa que mediante acta levantada el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “(…)

Segundo

el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra (…) constituido no existe identificación del Taller Vas Express C.A, presuntamente el letrero o la pancarta ubicada en la parte exterior del inmueble que se encuentra cubierta con un plástico negro contiene esta denominación comercial. Tercero: con respecto al contenido de este particular se dejo constancia en el numeral segundo (…)”

A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, caso Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A., exp. AA20-C-2003-000563, señaló con respecto a la inspección ocular practicada antes del juicio, también llamada inspección extra litem, lo siguiente:

(…) prueba de Inspección Ocular extra-Juicio…la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, y que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su práctica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta alzada, que la prueba ideal a ser pre-constituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejados en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspección ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de la jurisdicción voluntaria. (omissis)…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide (…)

En virtud de lo anterior, y por cuanto nuestra Doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que esta Alzada desestima la impugnación realizada por la parte demandada, y valora esta probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, quedando demostrado el estado en que se encontraba el inmueble arrendado para el momento en que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial practicó la inspección ocular. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó:

Marcado con la letra “E”, copia simple de documento público de compra venta, suscrito por el ciudadano J.M.P.S. y la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, representada por la ciudadana E.G.P.D.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1994, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 6 (f. 216 al 218 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte ni por el tercero llamado a la causa, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad que posee la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” sobre el bien inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos y consignó las siguientes documentales:

Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, cuatro (04) impresiones fotográficas y negativo fotográfico (f. 77 al 79 de la pieza II del expediente). Esta Alzada desecha estas probanzas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuando de la revisión de las mismas no se demuestra su autenticidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.A. (f. 80 de la pieza II del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, documento en original suscrito por los ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.D.A. (f. 81 y 82 de la pieza II del expediente). Esta Juzgadora observa que dicha prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el caso de autos se evidencia que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.D.A., quienes en fecha 08 de julio de 2011, testificaron en los siguientes términos:

“(…) PREGUNTA UNICA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 10 de junio del año en curso (2011), distinguido con la letra “i”, y que cursa desde el folio 81 hasta el folio 82, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente y el cual le exhibo en este acto? Seguidamente, este Tribunal deja constancia que, pone a la vista del ciudadano J.M.A.P., anteriormente identificado, el documento marcado con la letra “i”, cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. El testigo respondió: Yo reconozco el contenido del mismo y la primera firma que esta en el documento que se me exhibe es mi firma, J.M.A.P., cédula 12.054.835…” y “….PREGUNTA UNICA: ¿Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 10 de junio del año en curso (2011), distinguido con la letra “i”, y que cursa desde el folio 81 hasta el folio 82, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente y el cual le exhibo en este acto? Seguidamente, este Tribunal deja constancia que, pone a la vista de la ciudadana ESHER G.P.d.A., anteriormente identificada, el documento marcado con la letra “i”, cursante a los folios 81 y 82 del presente expediente, con el objeto de indicar si lo reconoce en su contenido y firma. Respondió: Reconozco el contenido del mismo, así como mi firma y mi cédula (…).”

Al respecto, se observa que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. (…)”, de tal modo que, al constatarse del acta de matrimonio anteriormente valorada por esta Alzada, que los testigos son cónyuges y además de ello parte en el presente juicio, es por lo que se desecha el documento marcado con la letra “i” y las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.D.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGOS J.D.O.C., J.A.Y.H., J.E.L.S., Y.J.R.C., R.A.D.S.M., S.J.G.F. y E.J.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.751.736, V-7.662.467, V-10.276.103, V-4.121.251, V-13.233.923, V-16.226.568 y V-18.235.251, respectivamente, de los cuales se evidencia que rindieron declaración los siguientes:

El ciudadano J.A.Y.H., contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C. A.”, conocida también como la WOLKSWAGEN? El testigo respondió: Sí la conozco, esta en Los Teques. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C. A.”, conocida también como la WOLKSWAGEN? El testigo respondió: Sí, zona industrial Los Teques, bajando por la P.R.F. o El Tambor, por la Calle F.A.C., al lado de la MITSUBISHI, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características físicas de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C. A.”, conocida también como la WOLKSWAGEN? El testigo respondió: Esa es una Agencia de carros, que tiene una cerca de Alfajor, que tiene una estructura de dos niveles, se encuentra al lado de la MITSUBISHI, en donde venden vehículos de la marca WOLKSWAGEN. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A.? El testigo respondió: Sí la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A.”? El testigo respondió: Queda en la Unidad Industrial Los Teques, al final de la Redoma de la Calle F.A.C.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características físicas de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A.? El testigo respondió: Es un galpón de bloque de concreto, de un solo nivel, que tiene un portón inmenso de entrada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fachada de la cerca en donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS C. A., estaba fijado un aviso alusivo a dicho nombre? El testigo respondió: Sí había un aviso inmenso que decía TALLER VAS EXPRESS, en donde yo dejaba la encomienda. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, ha cesado de formular preguntas al testigo promovido (…)”.

La ciudadana Y.J.R.C., contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? La testigo respondió: Sí la conozco es la que esta ubicada entrando por la Avenida El Tambor Subiendo por Hidrocentro a la unidad industrial Los Teques, esa calle se llama F.A.C., la Wolkswagen como la conozco esta ubicada justamente al lado de la venta de carro de la marca Mistsubischi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las características física de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? La testigo respondió: Es el primer edificio al lado de la marca Mistsubischi, es un edificio en obra cruda, en concreto, es gris, de pocos pisos la plata baja es de vidrios ahumados en tonos bronce, donde exponen los carros para la venta y esta cercado con una cerca de las que llaman ciclón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? La testigo respondió: Si la conozco, pues al final de la calle F.A.C., donde esta la redoma he podido ver en varias oportunidades un letrero que me llamo la atención porque primero estaba cubierto con plástico tipo bolsa negra que se transparentaba, donde leía “TALLER VAS EXPRESS” y posteriormente en otra visita a esa calle pude ver que habían descubierto ese letrero y efectivamente no me había equivocado cuando leí “TALLER VAS EXPRESS”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las características física de la sede o edificación en donde funciona el “TALLER VAS EXPRESS, C.A. ”. La testigo respondió: El letrero esta fijado sobre un muro de bloques, tiene de acceso un portón grande que al estar abierto se ve un galpón con techo de estructura metálica (…)”.

El ciudadano R.A.D.S.M., contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: En la subida del Tambor entrando por Hidrocapital, en la primera redoma a mano izquierda al lado de la Mistsubischi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las características físicas de la sede o edificación donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: Es un edificio de varios pisos no muy alto, en la plata baja es la exhibición de vehículos esta forrada toda de negro, la parte del estacionamiento esta cercada con alfajol ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? El testigo respondió: Si lo conozco, es un taller que esta ubicado más adelante de la Wolkswagen, justo en la segunda redoma. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fachada de la cerca común donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A. ubicada al final de la calle F.A.C. usted observó fijado un aviso comercial alusivo a dicho nombre? El testigo respondió: Si yo de hecho transitando por esa calle un domingo hace unos mese ya estaba un aviso que decía el nombre de dicho taller, pero se encontraba medio tapado con unas bolsas, luego pasando por allí vi el aviso ya destapado, yo visitó regularmente el sitio sobre todo los domingos. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las características físicas de la sede o edificación donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? El testigo respondió: Es un muro de concreto o cemento frisado con un portón que delimita un galpón con techo de zinc (…)”.

El ciudadano S.J.G.F., contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? El testigo respondió: Sí la conozco, queda ubicada en la Unidad Industrial Los Teques, bajada El Tambor, queda específicamente subiendo el Tambor donde esta Hidrocapital pasa una redoma a mano Izquierda esta la calle F.A.C. al lado de la Mistsubischi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son las características física de la sede o edificación en donde funciona la Sociedad de Comercio “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, conocida también como la Wolkswagen? SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Es una edificación de varios pisos de color gris, con una reja de alfajhol. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A.? El testigo respondió: Si la conozco, se encuentra ubicada al final de la calle F.A.C. en frente de una redoma que es una pared con un portón grande con un galpón de estructura metálica. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fachada de la cerca o muro donde funciona la Sociedad de Comercio “TALLER VAS EXPRESS, C.A. ubicada al final de la calle F.A.C. usted observó fijado un aviso comercial alusivo a dicho nombre? El testigo respondió: Si me fije que había un aviso anunciando el nombre del taller (…)”.

El ciudadano DOMINGOS J.D.O., contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.A.P.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, c.a., también conocida como la VolKswagen. Contestó: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en vista de su declaración anterior cual es la dirección exacta de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II C.A., también conocida como la Volkswagen. Contestó: Ubicada en la Unidad Industrial Los Teques al lado de Mitsubishi, en la calle A.C.. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuales son las características física de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMORES ALEMANES II C.A.., también conocida como la Volkaswagen. Contestó: Es una estructura de varios niveles con una cerca perimetral de alfajol y con un salón de exhibición. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Si la conozco ubicada en la Unidad Industrial Los Teques al final de la Calle A.C., avenida C.D., frente a la redoma. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo las características físicas de la sede donde funciona la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Es un Galpón con techo de estructura metálica con un aviso en el muro exterior que dice TALLER VAS EXPRESS, C.A. (…)

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El ciudadano J.E.L.S., contestó las preguntas que le fue formuladas por la parte actora promovente, por cuanto no hubo repreguntas, en los términos siguientes:

(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.A.P.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II, c.a., también conocida como la VolKswagen. Contestó: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo en vista de su declaración anterior cual es la dirección exacta de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ALEMANES II C.A., también conocida como la Volkaswagen. Contestó: Zona Industrial Los Teques, Calle F.A.c. al lado de la mitsubishi. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo cuales son las características físicas de la sede en donde funciona la Sociedad de Comercio AUTOMORES ALEMANES II C.A.., también conocida como la Volkswagen. Contestó: Un edifico de varios niveles con una cerca metálica de alfajor y tiene el emblema de la Volkswagen. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Si la conozco, Urbanización Industrial los Teques, Calle F.A.C., avenida Calos Domínguez al final donde esta la redoma. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo las características físicas de la sede donde funciona la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS, C.A. Contestó: Un galpón de estructura metálica con un muro de bloque de concreto y el aviso esta ubicado en la pared que dice TALLER VAS EXPRESS, C.A. (…)

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Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales rendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fueron contestes en sus alegatos, señalándose las presuntas características físicas de la sede o edificación de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva informar y remitir copias “(…) en relación a la Dirección Fiscal de la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A. (…)” y de “(…) la Dirección Fiscal de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” (…)”.

Observa esta Juzgadora que cursa del folio 134 al 139 de la pieza II del presente expediente, oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AR/2011-296, de fecha 06 de junio de 2011, procedente del Jefe del Sector de Atributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se informó lo siguiente: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a sus oficios Nros 0284-2011 y 0286-2011, ambos de fecha 28 de junio de 2011, recibido por este Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos el 01/07/2011, mediante el cual solicita información del Registro de Información Fiscal de los Contribuyentes TALLER VAS EXPRESS, C.A. (…) y AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., (...) A tal efecto, le anexo planillas de información fiscal de ambas empresas, donde se reflejan los datos básicos, dirección, relaciones, obligaciones tributarias y clasificación (…)”, de manera que, se valora como prueba de informe esta probanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2) A la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que se sirva informar y remitir copias “(…) en relación a la dirección de la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A. (…)” y de “(…) la Dirección de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” (…)”.

Observa esta Juzgadora que cursa del folio 103 al 130 de la pieza II del presente expediente, oficios Nos. DH-1635/11 y DH-1634/11, ambos de fecha 07 de julio de 2011, procedentes de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda Municipal, donde se informó lo siguiente: “(...) cumplo con informarle que la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESAS, C,A, con Licencia de Actividades Económicas 21-50922, se encuentra ejerciendo Actividades Económicas en la siguiente dirección. Avenida C.D., Galpón Nro 27, Urbanización Industrial Los Teques, Sector El Tambor, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, y “(…), cumplo con informarle que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A, con Licencia de Actividades Económicas 21-10076, se encuentra ejerciendo Actividades Económicas en la siguiente dirección: Avenida P.R.F., Urbanización Industrial Los Teques, Edificio Centro Vas, Parcelas 17 y 18, Sector El Tambor, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, de manera que, se valora como prueba de informe esta probanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.A.P. y la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” representada por el Director-Presidente A.J.R.R., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones de la referida notaría (f. 112 al 118 de la pieza I del expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con letra “B”, copias simples del Poder Especial otorgado por el ciudadano A.J.R.R., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, al ciudadano C.E.M.A., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 02, Tomo 29 de los libros de autenticaciones de la referida notaría (f. 119 al 121 de la pieza I del expediente). Esta documental, aun cuando no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 17 y 19 ordinal 11º del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, se aprecia al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” representada por su apoderado C.E.M.A., y la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A.” representada por los ciudadanos YAXEL R.B.A. y C.E.M.A., autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 27, Tomo 265 de los libros de autenticaciones de la referida notaría (f. 122 al 128 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta prueba ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “D”, copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente No. 0975/2010, contentivas de la solicitud de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, solicitada por el ciudadano J.M.A.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” (f. 129 al 145 de la pieza I del expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “E”, cincuenta y cuatro (54) copias simples entre Cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, emitidos a favor del ciudadano J.M.A., con sus correspondientes recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento (f. 146 al 199 de la pieza I del expediente). Por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos correspondientes a los años 2009, 2010 y enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa, declarándolas extemporáneas por anticipadas.

TERCERO INTERVINIENTE

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial del tercero llamado a juicio, consignó:

Marcado con las letras “A” y “B”, copias simples presentadas a efectum videndi del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” representada por los ciudadanos J.M.A.P. y E.G.P.D.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1993, bajo el No. 38, Tomo 56-A-SGD, ratificada su Junta Directiva y reformados sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el No. 31, Tomo 16-A (f. 38 al 57 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por ninguna de las partes, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Por otro lado, de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda expediente Nro. S-N-0975/2010, apreciada por este Tribunal, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la que aparece como solicitante el ciudadano J.M.A.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.; así, con la comparecencia del Tercero llamado a la causa Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A., representada por sus Directores Principales ciudadanos E.G.P.D.A. y J.M.A.P., en cuya oportunidad manifiestan: “(…) el objeto del contrato es una simple actividad comercial entre partes, aceptada y ratificada por los ciudadanos Directores Principales … quienes convalidan la omisión de cualquier requisito formal (…)”, son elementos de convicción para este Tribunal arribar a la conclusión, que de dichas actuaciones se desprende la autorización de la Sociedad Mercantil FERRO MATERIALES JONJEF, C.A. propietaria del inmueble arrendado, al confirmar y ratificar el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.A.P. y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, por cinco (5) años consecutivos, en consecuencia este Tribunal declara válidamente confirmado y ratificado por el propietario del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en esta litis en fecha 26 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el Número 12, Tomo 118, siendo apreciado por este Tribunal en su pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil, y así se decide.

No obstante lo antes analizado, de acuerdo a las probanzas cursantes en autos, es de resaltar que el artículo 1.582 del Código Civil, es una norma que se encuentra prevista en el Capítulo II “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y Predios Rústicos” (Negrillas del Tribunal), del Título VIII Del Arrendamiento, de lo que se concluye, que en todo caso, la referida regla solo sería aplicable a los arrendamiento de Casas, al no señalarse en forma expresa lo referente a los inmuebles para funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, tal como expresamente, si lo distingue expresamente el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En razón de lo expuesto las partes en esta litis se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que suscribieron en fecha 26 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, inserto bajo el Número 12, Tomo 118, … “sobre un inmueble constituido por Un (1) galpón, de su exclusiva propiedad, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número veintiocho (28), con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), que forma parte de la urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle F.A.C., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”; que según la cláusula Tercera, por un plazo de duración de cinco (5) años continuos; y según la cláusula Segunda, solo para uso comercial, y así se decide.”

…omissis…

“De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la nulidad denuncia por la parte demandada reconviniente se circunscribe en una nulidad relativa, y de un análisis concatenado de las pruebas apreciadas por este Tribunal, se evidencia de las resultas de la prueba de informe apreciadas por este Tribunal, la cursante al folio 135, “Registro de Información Fiscal” se indica entre los datos de la Razón Social “TALLER VAS EXPRESS, C.A”, Relación de Socios, se identifica al ciudadano A.J.R.R., cédula de identidad N° V-47747810, quien a los autos se evidencia, es el representante de la parte demandada reconviniente en esta causa, Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., estas actuaciones de la persona natural, de las que se evidencia que es socios de ambas sociedades mercantiles: de la que suscribió el contrato de arrendamiento con la parte actora reconvenida en este p.S.M. “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.; y socio a su vez, de la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A”, la cual suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 265, pruebas estas, concatenadas con el dicho de los Testigos, y la Inspección Judicial, son circunstancias, para este Tribunal dar por subsanado el vicio de que adolece el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A”, con la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., y así se decide.”

…omissis…

“Corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, cuando manifiesta que la accionada en violación de sus obligaciones legales y contractuales específicamente lo dispuesto e la Clausula Octava del Contrato de Arrendamiento, entregó, en calidad de arrendamiento, el inmueble antes mencionado, resultando de la cláusula Octava que: “(…) El presente contrato de arrendamiento es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que EL ARRENDADOR ha tomado en cuenta en la firma de este contrato, las cualidades y referencias de EL ARRENDATARIO, Y SU Director Gerente por lo tanto éste no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente , ni en forma alguna el inmueble dado en arrendamiento en el presente contrato, directa o indirectamente…”. (Subrayado por el Tribunal), siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil según el cual, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que concatenado con el Artículo 1.160, del mismo Código, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y así se declara. De lo antes a.s.e.q. los hechos alegados por el actor se subsumen en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento y la normativa que regula la materia en los términos expuestos, y así se establece. Seguidamente este Tribunal observa que le correspondía a la parte demandada, rechazar la afirmación de la parte accionante, lo cual hizo, y consecuentemente, probar no haber incumplido con la Clausula Octava del Contrato de Arrendamiento, y consecuentemente, demostrar que no sub-arrendó el inmueble objeto del presente juicio, y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna para desvirtuar lo dicho por el demandante, ya que la única prueba traída por ella para desvirtuar su afirmación, se trato de una poder que el ciudadano A.J.R.R., en su carácter de representante legal de la parte accionada AUTOMOTORES ALEMANES C.A., el cual no fue apreciado en este mismo fallo, por carecer de los requisitos establecidos por el Ordinal 11° del Artículo 19 del Código de Comercio, y en consecuencia carece de validez, no pudiendo ser oponible a terceros, aduciendo que no fue su representada AUTOMORORES ALEMANES II C.A., quien arrendó el inmueble, sino su apoderado, quien no teniendo facultad expresa para ello, se excedió en los límites del mandato., no obstante ello, estableciendo el Artículo 1.169 eiusdem, que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último, y teniendo la demandada conocimiento de que su representante, quien funge como propietario de TALLER VAS EXPRESS, C.A., extralimitándose en sus deberes arrendó en representación de su empresa, el inmueble objeto del incumplimiento, consintiendo la actividad desplegada por su representante, quien aquí juzga concluye, que la parte demandada no ha cumplido con la obligación como un buen padre de familia, tal como lo establece el Artículo 1.592 ibidem, que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…” Resultando procedente que el accionante de acuerdo al contrato bilateral que lo vincula con la accionado, ante el alegado incumplimiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, da derecho al accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de los autos no se evidencia que la accionada haya demostrado lo contrario a la afirmación del accionante, resultando, en conclusión procedente la presente demanda, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.”

…omissis…

“Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2011, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por la accionada reconviniente en su demanda, surgiendo de esta forma en cabeza de la demandada reconviniente la carga de la prueba, quien promovió distintos medios de pruebas, entre los cuales se encuentra un total de cincuenta y cuatro (54) Copias simples marcada con letra “E” entre: Cheques de Gerencia, contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano J.M.A.; y recibos de pago, por concepto de canon de arrendamiento, a los fines de demostrar los pagos que a su decir pago indebidamente por concepto de arrendamiento, pues a su criterio tales pagos fueron superiores a lo que correspondía, cuyas documentales no fueron apreciadas por no constituir una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada, y así se decide.”

…omissis…

En análisis de los anteriores postulados, estima este Tribunal, que la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.”, resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró el ciudadano J.M.A.P., contra la sociedad mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” trata de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, en el que la referida sociedad mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” llamada a la causa en calidad de tercero, quedo demostrado ser el propietario de la parcela de terreno y el galpón industrial construido sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y la relación o interés de la tercerista, con el inmueble arrendado es la de ser la propietaria del galpón construido sobre la parcela de terreno identificado con el N° 28., y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano J.M.A.P., en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, y sin lugar la reconvención propuesta.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cual se efectúan a continuación:

I

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora reconvenida, impugnó la cuantía de la reconvención estimada en la suma de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), por cuanto a su decir “(…) el monto de la improcedente pretensión de la contraparte por reintegro no asciende a dicha cantidad (…)”.

Para resolver se observa:

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio M.P.), la siguiente doctrina:

...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Subrayado añadido).

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, contradijo la estimación de la reconvención por considerar exagerada la suma que pretende la parte demandada se le reintegre, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación a la reconvención. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención o mutua petición. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, opusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del ciudadano J.M.A.P. para sostener el presente juicio, toda vez que del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, se desprende que el mencionado ciudadano arrendó a su mandante el inmueble objeto del litigio, señalando que es “(…) de su exclusiva propiedad (…)”, mas no consta que haya consignado junto a su libelo documento alguno que acredite tal cualidad.

Para resolver se observa:

La defensa de falta de cualidad opuesta posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

De este modo, es pertinente traer a colación el tratamiento especial que el Dr. L.L. hace al tema, en su trabajo acerca de la “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, donde el concepto de cualidad enmarca una similitud con el de titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.

Establecido lo anterior, se observa en el caso de autos que, el fundamento que sostuvo la representación judicial de la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad, tiene que ver con el hecho de que la parte actora no demostró poseer el derecho de propiedad del inmueble arrendado, puesto que es la Sociedad Mercantil “FERRO MATERIALES JONJEF, C.A.” la propietaria, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1994, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 6 (f. 216 al 218 de la pieza I del expediente).

En tal sentido, se evidencia del folio 18 al 21 de la pieza I del expediente, el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, donde el ciudadano J.M.A.P., arrendó a la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.” un inmueble constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno, identificado con el No. 28, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00Mts2), que forma parte de la Urbanización “Unidad Industrial Los Teques”, Calle F.A.C., Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Por tanto, siendo que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega, es decir, acreditar fehacientemente la condición de arrendador y arrendataria, apreciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y la acción reclamada, debe concluirse en que, el ciudadano J.M.A.P. no carece de legitimación activa para sostener este juicio, debiéndose en consecuencia desecharse la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en cuanto a la falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte y en cuanto a la cita de terceros propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente para sustentar la falta de cualidad alegada, resulta pertinente indicar que, la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantizado (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.

Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.

En el caso sub iudice, observa esta Alzada que el llamamiento de tercero propuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se propuso si haberse fundamentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante haberse admitido con a la establecida en el ordinal 4º de la citada disposición legal, obviándose además el instrumento fundamental de donde deviene el derecho del tercero para intervenir en el presente juicio, todo lo cual conllevaba a su inadmisiblidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, considera esta Juzgadora necesario señalar que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En el sub iudice la parte demandante interpuso la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que la arrendataria Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, subarrendó el inmueble a la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”, en contravención a dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de agosto de 2005 (f. 18 al 21 de la pieza I del expediente).

Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió haber suscrito el 26 de agosto de 2005, un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.A.P.; no obstante ello, negó haber subarrendado el inmueble objeto del contrato, aduciendo que tal contrato lo celebró el ciudadano C.E.M.A., en virtud del poder que le fuera conferido, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que a éste ultimo le estaba prohibido arrendar el inmueble, en virtud de lo cual se extralimitó en sus funciones como apoderado, al suscribir un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”.

Ahora bien, de la cláusula octava del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se desprende que ambas partes acordaron, entre otras cosas, que: “…El presente contrato de arrendamiento es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que EL ARRENDADOR ha tomado en cuenta en la firma de este contrato, las cualidades y referencias de EL ARRENDATARIO, y su Director Gerente, por lo tanto éste no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar total o parcialmente, ni en forma alguna el inmueble dado en arrendamiento en el presente contrato, directa ó indirectamente…”

De igual forma, se observa que cursa del folio 22 al 29 de la pieza I del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.E.M.A., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, con la Sociedad Mercantil “TALLER VAS EXPRESS, C.A.”, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 27, Tomo 265 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Entre, AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha: 29 de agosto de 2007, inscrito bajo el N 51, Tomo 1655-A, domiciliado en Los Teques Estado Miranda, representada por su apoderado C.E.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-1.714.088, mandato que se evidencia en documento poder autenticado por ante La Notaria Publica 37 DEL Municipio Libertador. Distrito capital, en fecha: 27-05-2005, anotado bajo el Nº 02 Tomo 29, quien en lo sucesivo y a los efecto de este contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte; y a por la otra, la Sociedad Mercantil TALLER VAS EXPRESS C.A, domiciliada en la ciudad de Los Teques, (…) representada en este acto por YAXEL R.B.A. (…) y C.E.M.A. (…), facultados por los estatutos de la empresa quien en lo sucesivo se denominara LOS ARRENDATARIOS; se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, observa quien decide que del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.J.R.R., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, al ciudadano C.E.M.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 02, Tomo 29 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, documento éste sobre el cual se acotó con anterioridad que no cumplía con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 ordinal 11º del Código de Comercio, en virtud de lo cual no surte efectos sino después de registrado y fijado conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem, se evidencia que el ciudadano C.E.M.A. no se encontraba facultado para arrendar el inmueble en los siguientes términos: “…se prohíbe expresamente al apoderado aquí constituido, enajenar, gravar, arrendar, vender bienes inmuebles de la compañía…”, debiendo considerarse dicho acto negocial como no celebrado.

En efecto, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, en cuya interpretación el Dr. A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa. Por tanto, ha señalado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, debiendo en consecuencia considerarse, que el contrato de arrendamiento celebrado por el apoderado no facultado para ello, no puede imputarle a la parte demandada incumplimiento alguno.

En consecuencia, al no verificarse en el sub examine que la arrendataria haya subarrendado o consentido el presunto subarrendamiento del inmueble objeto del contrato autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 118 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, no contraviniendo por ende con ninguna de sus obligaciones contractuales, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION

Dado que la representación judicial de la parte demandada, interpuso reconvención en contra del ciudadano J.M.A.P., en virtud de que éste le cobro a su mandante sobre alquileres, observa esta Alzada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social.

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Por tanto, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, en que el inmueble arrendado haya sido construido en fecha posterior al 02 de enero de 1987, se excluiría de dicha regulación como lo prevé el literal “b” del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose asimismo que para comprobar tal situación debe constar en autos el medio de prueba conducente, como lo es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior a la referida fecha.

Siendo ello así, se observa de la revisión de las pruebas traídas a los autos, que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a pesar de que consignó marcado con la letra “E”, cincuenta y cuatro (54) copias simples entre Cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, emitidos a favor del ciudadano J.M.A., con sus correspondientes recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento (f. 146 al 199 de la pieza I del expediente), para lo cual pretendía comprobar los sobre alquileres cobrados por el arrendador; no obstante a ello, no presentó junto con su reconvención instrumento alguno que demostrara que el inmueble objeto del litigio se encontraba exento de regulación, es decir, la cédula de habitabilidad o un instrumento equivalente que acredite que el inmueble arrendado ha sido construido con posterioridad al 02 de enero de 1987, documento éste fundamental para sostener su pretensión, por lo que en modo alguno puede prosperar la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, en contra del ciudadano J.M.A.P., la cual resultaba incluso inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.L.P.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, ambas identificadas; y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo atinente a declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato incoada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.L.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.443, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 1089 A, debidamente representada por su Director-Presidente, ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.781, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los siguientes términos:

 SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”.

 SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”.

 SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.M.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.835, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 1089 A, debidamente representada por su Director-Presidente, ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.781.

Tercero

Se condena a las partes al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7875.

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