Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.945

DEMANDANTE J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.117

APODERADO JUDICIAL F.J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.442

DEMANDADA R.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.817

ABOGADA ASISTENTE Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.919.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

CAUSA REPAROS GRAVES Y LEVES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El 24/02/2014, el Partidor ciudadano C.V.C. presentó el informe de Partición de dos inmuebles, los cuales se encuentran conformados de la siguiente manera:

1) Una (01) Parcela de terreno de aproximadamente 196.08 metros, ubicado en el Barrio la Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera Norte: Solar y casa de S.C. y M.R., con ( 15,10 ML); Sur: Solar y casa de E.P. con (15,30 ML); Este: Solar y casa de J.S. con ( 12,40 ML); y Oeste: Calle 10 con (13,40ML), e individualizada con el numero catastral 18-04-01-04-29-10, según documento que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 1º del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 01 de Noviembre del 2011, anexan marcada “B”; y una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre la referida parcela de terreno, la cual mide aproximadamente 122 metros, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera, Norte: Solar y casa de M.R., Sur: Solar y casa de E.P., Este: Solar y casa de J.S. y Oeste: Calle 10, que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 2º, del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 25 de enero del 2011.

2) Una (01) vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del I.A.N. en el Caserío el Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros cuadrados, la cual adquieren mediante crédito otorgado por el servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) zona VII, del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-1992, crédito este que fue cancelado totalmente por la parte actora, según recibo de pago Nº 1258190 de fecha 05-10-2009.

En el informe de partición se efectuó la primera adjudicación correspondiente al 50% de las cuotas de la comunidad que le corresponde a cada uno de los comuneros se le adjudicó al ciudadano J.G.P.B., la cantidad de novecientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 990.945,50), que corresponden al 79.23% en la partición de bienes representados este bien por una parcela de terreno de 196,08 m2, que esta ubicada en el Barrio La Arenosa, sector 2, calle 10, entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de S.C. y M.R. con 15.10 m; Sur: Solar y casa de E.P. con 15.30 m; Este: Solar y casa de J.S. con 12.40 m; y Oeste: Calle 10 con 13.40 m, y una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre el mismo, ya caracterizado en el texto.

En la segunda adjudicación correspondiente al 50% de la cuota de la comunidad se le adjudicó a la ciudadana R.M.S.L., correspondiente a la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 259.734,23), que le corresponde al 20.76% en la partición de bienes representado por el valor estimado de una vivienda familiar, aislada ubicada en el Caserío El Fraile Municipio Papelón Estado Portuguesa, ya caracterizada en el texto.

El Partidor también estableció en el informe de partición que para cumplir con la obligación de la partición en un 50% para cada uno de los condóminos, el primer adjudicatario J.G.P.B., deberá cancelar al segundo J.R.M.S. la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 365.605,64), para cubrir la cuota de seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 625.339,87), valor este que corresponde con el 50% para cada una de las partes.

El 07/03/2014, la ciudadana R.M.S.L. se opuso a dicho informe de partición alegando que le viola sus derechos y los de sus menores hijos, ya que la vivienda familiar a quien dicho experto manifiesta adjudicar al ciudadano J.G.P., es la vivienda que actualmente y siempre ha ocupado con sus menores hijos, asimismo se opone a la llamada segunda adjudicación expuesta por dicho experto, ya que la vivienda ubicada en el Caserío El Fraile, se encuentra fuera de nuestra esfera patrimonial, visto que la misma fue vendida por contrato consensual a la ciudadana D.M.S. y al ser ese bien que se me dice adjudicar el experto Partidor, pretende el ciudadano J.G.P., violar sus derechos e intereses, ya que no podría gozar de una propiedad que no nos pertenece, por tal razón se opone en todas y cada una de sus partes del proyecto de partición presentado por ante este despacho, por ser contrario a la ley y por violentar sus derechos e intereses, así como el de sus menores hijos a su cargo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”…

Estas normas establecen el mecanismo de revisión e impugnación del informe de partición que la ley le otorga a las partes interviniente en un juicio de partición en defensa de sus derechos e intereses siempre y cuando el informe del Partidor no cumpla con algunos de los requisitos a que se contraen los artículos 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los reparos leves, entendiéndose por este aquellos errores de transcripción, defectos de identificación de los interesados, tales como los errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y titulo de adquisición de los inmuebles, y los reparos graves que son aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponde en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien y otros motivos que diera lugar a reparos graves.

En el caso de autos, la oposición que postula la ciudadana R.M.S.L. esta referida al derecho de ocupación del inmueble que viene ejerciendo durante varios años conjuntamente con sus hijos, lo cual le da un derecho de preferencia de que el Partidor le adjudique este bien inmueble por estarlo ocupando conjuntamente con su familia, sin embargo el Partidor adjudicó el bien inmueble que se refiere a una (01) parcela de terreno de aproximadamente 196.08 metros, ubicado en el Barrio la Arenosa Sector II, Calle 10 entre Carrera 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera Norte: Solar y casa de S.C. y M.R., con ( 15,10 ML); Sur: Solar y casa de E.P. con (15,30 ML); Este: Solar y casa de J.S. con ( 12,40 ML); y Oeste: Calle 10 con (13,40ML), e individualizada con el numero catastral 18-04-01-04-29-10, según documento que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 1º del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 01 de Noviembre del 2011, anexan marcada “B”. y una vivienda para uso de habitación familiar construida sobre la referida parcela de terreno, la cual mide aproximadamente 122 metros, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera, Norte: Solar y casa de M.R., Sur: Solar y casa de E.P., Este: Solar y casa de J.S. y Oeste: Calle 10, que quedara formalmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.11724, asiento registrar 2º, del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-5120 y correspondiente al libro de folio real 2011, de fecha 25 de enero del 2011, al ciudadano J.G.P.B., este inmueble es el de mayor valor porque fue justipreciado en la cantidad de novecientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 990.945,50), debiendo el adjudicatario reembolsar la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 365.605,64), a favor de la ciudadana R.M.S.L., a quien se le adjudicó el inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el Caserío El Fraile Municipio Papelón del Estado Portuguesa, que equivale al 20,76% cuyo valor del inmueble fue justipreciado por el partidor en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 259.034,23).

De manera que existe una incongruencia derivada del valor de los inmuebles, pues el primer inmueble que esta ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 2, calle 10 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Guanare, tiene un valor superior a la cuota del cincuentas por ciento que le corresponde al ciudadano J.G.P.B., porcentaje que fue estimado en el 79,23% y su valor en dinero es de novecientos noventa mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 990.945,50), y el segundo inmueble conformado por una vivienda de habitación familiar ubicada en el Caserío El Fraile Municipio Papelón, que fue justipreciada en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 259.734,23), equivalente a un porcentaje del 20,76%, le fue adjudicada a la ciudadana R.M.S.L., más la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 365.605,64), para cubrir la cuota que le corresponde de la comunidad de gananciales de seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 625.339,87).

Sobre ésta última adjudicación la ciudadana R.M.S.L. aduce que este bien que se le adjudicó no forma parte de la comunidad de gananciales, porque fue vendido de manera consensual a la ciudadana D.M.S., y por tal motivo se le violan sus derechos e intereses, pues es un bien que no pertenece en propiedad a la comunidad de gananciales.

Este mismo hecho fue aducido en la contestación de la demanda por la parte demandada, al exponer ese bien inmueble que había sido vendido desde hace 16 años, a los niños C.C.V.S., N.J.G.S. y L.A.G.S., representado por su madre D.M.S.L., según documentación privada debido a que esa vivienda se debía al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, con la condición de que una vez cancelada la totalidad de lo adeudado al Estado Venezolano haría el correspondiente traspaso legal y la están ocupando desde hace 16 años, en espera del traspaso, el cual el ciudadano J.G.P.B., lo prorrogó hasta la actual fecha, pese a haber recibido un precio por la venta. Esta defensa fue resuelta y dirimida en la sentencia definitiva que dictó este tribunal el día 05/08/2013, de la siguiente manera:

…“Niega, rechaza y contradice que el bien especificado en la demanda de partición bajo el Nº 2, consistente de una vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del IAN. en el Caserío El Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros, sea incluido como parte del caudal patrimonial de gananciales matrimoniales, ya que desde hace mas de 16 años, por documento privado ambos cónyuges acordaron venderlo.

En este sentido el tribunal debe verificar si la parte demandante promovió documento público o privado para demostrar la propiedad del bien inmueble a favor de la comunidad de gananciales, pues la propiedad se demuestra ya sea mediante contrato o por algunos de los modos de adquisición que establece la Ley.

Con el texto de la demanda promovió marcada “D”, (folio 36 una constancia emanada del gobierno estatal de Portuguesa, para la vivienda y habita INAVI, de fecha 13/10/2009, en la cual se hace constar un crédito otorgado al ciudadano J.G.P., para la construcción de un inmueble ubicado en la Comunidad El Fraile del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. en esa misma constancia se dejó establecido que ésta no otorga derechos de transferencia de propiedad a terceros sobre el inmueble objeto de crédito.

También acompaño una autorización del IAN, a favor de la ciudadana R.M.d.P. para la construcción de una vivienda en el Caserío El FraiIe, con especificación de sus linderos, la misma tiene fecha 23 junio 1991, (folio 37).

Consignó un contrato de mano de obras por fases zona VII, Portuguesa el cual se encuentra firmado por el beneficiario J.G.P. y por el constructor.

De este instrumento administrativo público se evidencia, que el inmueble si fue construido y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, pues las partes estaban casados desde el 15 de febrero de 1991, hasta que se disolvió ese vínculo matrimonial el 06 de abril del 2010, y ese inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio por la tanto pertenece a la comunidad de gananciales.

La parte demandada al momento de ejercer el derecho de promover pruebas consignó declaratoria de garantía de permanencia y Registro Agrario marcado “A” y plano marcado “B”. Estos instrumentos lo que demuestran es que el INTI, otorgó declaratoria de garantía de permanecía y registro agrario a favor de N.d.C.L., quien no es parte procesal en este juicio, sobre un lote de terreno que es de su propiedad que esta ubicado en el denominado El Progreso, constante de dos hectáreas con Siete Mil Ochocientos Treinta Y Ocho Metros Cuadrados, (02 ha con 7838 m2), ubicado en el sector El Fraile, Parroquia C.D.M.P.E.P., pero en ningún momento demuestra la propiedad sobre la vivienda familiar que esta construida sobre un parcela de terreno propiedad del IAN. Por lo tanto esa constancia y el plano no demuestra la propiedad sobre la vivienda objeto de partición. Así se decide.

Promueve a todo evento documento de Carta de Registro emanada del INTI, en la cual consta con el Nº 309349, que las bienhechurias reclamadas en partición por el accionante forma parte de lo accesorio contenido en terrenos adjudicados por el Estado Venezolano a otras personas y cuya propiedad no les pertenece, anexa marcada “C”.

Sobre este instrumental el tribunal hace la observación que el Instituto Nacional de Tierra, esta otorgando la carta de registro es sobre el lote de terreno y no sobre la bienhechurias a favor del ciudadano N.d.C.L., sobre un lote de terreno constate de dos hectáreas con Siete Mil Ochocientos Treinta Y Ocho Metros Cuadrados, (02 ha con 7838 m2), pero este inmueble no es el mismo que es objeto de partición. Así se decide.

Consignó, recibo emanado de Corpoelec, relativo al servicio de electricidad, en el cual se evidencia que la vivienda cuya partición pretende el accionante y que se encuentra en el Caserío Fraile, la cual esta suficientemente descrita en dichos autos, dicha facturación es expedida a nombre de la propietaria y ocupante del bien ciudadana D.M.S.L., marcado con la letra “D”.

Esta instrumental o recibo emanado de Corpoelec, tampoco demuestra la propiedad sobre la vivienda objeto de partición, lo único que demuestra es que ese inmueble tiene un contrato de electricidad a favor de la ciudadana D.M.S.L., pero no demuestra la titularidad o dominio sobre el inmueble, por lo tanto el tribunal desecha esta instrumental que promovió la demandada para demostrar la propiedad sobre la vivienda o inmueble. Así se decide.

Promueve y hace oposición, a todo evento constancia de residencia y ocupación del bien referido y cuya partición exige el accionante ya habiendo vendido, anexa marcado “E”.

Esta carta de residencia lo que demuestra es que la ciudadana D.M.S.L., esta residenciada en el Caserío El Fraile, pero tampoco demuestra la propiedad de la vivienda familiar objeto de partición, y al no demostrar la titularidad se desecha del proceso esta carta de residencia. Así se decide…

… El Tribunal aprecia y valora las declaraciones que postularon todos estos testigos, para demostrar que la ciudadana D.M.S.L., esta poseyendo el inmueble o la vivienda que es objeto de partición, la cual esta ubicada en el Caserío El Fraile Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la cual mide aproximadamente 67.5 metros cuadrados. Todos estos testigos son contestes al afirmar que la mencionada ciudadana D.M.S.L., posee ese inmueble con ánimo de propietaria, pero la prueba testimonial no es pertinente, ni conducente para demostrar la propiedad en virtud el Código Civil en el articulo 796, están consagradas las formas y modos de cómo se adquiere la propiedad ya sea por ocupación durante un lapso mayor de 20 años, por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por prescripción adquisitiva.

La parte demanda promovió la practica de una inspección judicial en el inmueble o casa de habitación familiar, que se describe con el Numero 2 en el texto de la demanda, la cual fue admitida y se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito Judicial, quien el día 30 de abril del 2013, se trasladó y constituyó en ese inmueble objeto de controversia, dejando constancia de su ubicación, linderos, y que la misma es ocupada por la ciudadana D.M.S.L., conjuntamente con sus hijos.

El Tribunal aprecia esta inspección judicial para demostrar que es la ciudadana D.M.S.L., conjuntamente con sus hijos, quien ocupa el inmueble objeto de partición, pero tal ocupación no puede tildarse como titulo de propiedad, pues hemos sostenido que para adquirir la propiedad se debe hacer conforme a la reglas contenidas en el artículo 796 del Código Civil. Así se decide”…

Al extraerse esta parte de la sentencia que se dictó el día 05/08/2013, se estaba resolviendo un hecho controvertido que fue alegado en la contestación de la demanda de Partición, por lo tanto es cosa juzgada, en referencia a la propiedad de la vivienda que se encuentra construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el Caserío El Fraile Municipio Papelón del Estado Portuguesa, pues el demandante demostró que esa vivienda de habitación familiar le pertenece a la comunidad de gananciales conjuntamente con la parte demandada ciudadana R.M.S.L., y tal hecho fue sustanciado y dirimido por este tribunal y no puede volver a resolver este hecho, por cuanto ya fue objeto de controversia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se ha denunciado reparos graves en referencia a que los derechos adjudicados a la ciudadana R.M.S.L., fue establecido en un 20,76% en referencia al inmueble que le fue adjudicado que lo constituye el inmueble consistente en una (01) vivienda de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del I.A.N. en el Caserío el Fraile, Municipio Papelón, la cual mide 67.5 metros cuadrados, la cual adquieren mediante crédito otorgado por el servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) zona VII, del Estado Portuguesa, en fecha 17-03-1992, crédito este que fue cancelado totalmente por la parte actora, según recibo de pago Nº 1258190 de fecha 05-10-2009, y el derecho restante de un 29,24% para completar el restante del 50%, se le adjudicó la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 365.605,64), para cubrir la cuota de seiscientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 625.339,87), con lo cual la parte demandada no esta de acuerdo y se opone aduciendo que mantiene posesión conjuntamente con su familia en el inmueble que esta ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 2, calle 10, entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual le fue adjudicado al demandante J.G.P.B..

Al haber reparos graves con referencia a esta adjudicación el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez emplazará a los interesados y al Partidor para una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre esta adjudicación y sobre este reparo, y si se llegará a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero de no producirse ese acuerdo el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días de despacho siguientes de haber efectuado la reunión.

En consecuencia, SE ORDENA NOTIFICAR AL PARTIDOR Y A LAS PARTES para que concurran a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguientes a la última notificación, para efectuar una reunión a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (10/03/2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria

Abg. Jakelin urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

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