Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCION Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.221, actuando en su carácter de defensor definitivo del ciudadano J.L.R.P., contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante la cual negó la solicitud formulada por el defensor definitivo del accionante, de que el referido tribunal dictase Auto para Mejor Proveer, para que declararan unos testigos que habían sido promovidos, pero que no fueron evacuados.

El 28 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES En fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó al accionante a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal.

Contra dicha decisión, el accionante ejerció recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 1999, por lo que el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entró a conocer de la causa.

El 27 de mayo de 1999, el defensor definitivo del accionante solicitó ante el mencionado Juzgado Superior, que dictara un auto para mejor proveer, para que declararan unos testigos que habían sido promovidos, pero que no acudieron al tribunal en la oportunidad de evacuar dicha prueba.

En fecha 30 de junio de 1999, se ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, en virtud de la pronta entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de septiembre de 1999, el defensor definitivo del accionante solicitó ante dicha Corte una audiencia oral para evacuar las diligencias que había solicitado ante el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible tal solicitud.

Contra esta decisión, el defensor definitivo del accionante interpuso acción de amparo constitucional en fecha 07 de octubre de 1999, por considerar que la misma viola los artículos 60, ordinal 5º y 68 parte in fine de la Constitución de la República de Venezuela.

En fecha 14 de octubre de 1999, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, la competencia del amparo anteriormente señalado.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la presente causa; la cual se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en los siguientes términos:

Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, aprecia la Sala que la representación del accionante no acompañó en su escrito de amparo, ni siquiera en copias simples, la decisión de la Corte de Apelaciones que considera lesiva de los derechos de su representado.

Esta circunstancia impide a este alto Tribunal formarse un juicio cabal acerca de si la decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación del precepto constitucional denunciado.

En este sentido, indica la Sala, que conforme a su decisión de fecha 1º de febrero del año 2000 -Caso: J.A.M.- en la cual se interpretó el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencia, se estableció lo siguiente:

"…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…"

Vista la circunstancia fáctica acaecida en el presente caso, a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima pertinente solicitar al actor que remita la copia de la sentencia contra la cual interpuso la acción de amparo constitucional, la cual, vista la urgencia y lo expedito del presente proceso podrá ser presentada en forma simple, sólo a los fines de la interposición de la solicitud. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al accionante remitir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de esta sentencia, más el término de la distancia, que en el presente caso es de dos (02) días, copia de la decisión emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 1999.

Se advierte que de no cumplir lo anteriormente indicado, la presente acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 00-0246

IRU/rln/stm.- Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.D.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0246, SENTENCIA 140, 24-3-00

HPT/ld

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR