Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de junio de Dos Mil Once (2011)

Años 200º y 150º

ASUNTO: ASUNTO: AH12-V-2006-000036.-

ASUNTO ANTIGUO Nro. 2006-8579.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.P.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.526.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.902.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.913.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AILETH M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.246.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MENODYS DEL C.Y. G, Y.D.V.Y., J.A. ARMAS Y P.R.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.289, 50.837, 36.097 y 31.776, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DECAIMIENTO DE LA ACCION).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Vistas las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia que esta controversia se contrae a la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) sigue el ciudadano G.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.902.155, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.913, quien actúa en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano J.P.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.526.857, contra la ciudadana AILETH M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.246.765, la cual fue presentada mediante libelo de demanda en fecha 27 de febrero de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Admitiendo esta causa el referido Tribunal en fecha 18 de marzo de 2002 ordenando el emplazamiento de la ciudadana AILETH M.R.A..

En fecha 01 de abril de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó reforma de esta demanda la cual fue admitida en fecha 10 de abril de 2002.

En fecha 26 de junio de 2002 la ciudadana MERNODYS DEL C.Y. G, abogado en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AILETH M.R.A., se dio por notificada en el presente juicio.

En fecha 26 de julio de 2002, la ciudadana demandada dio contestación a la presente demanda y opuso a la parte actora cuestiones previas.

En fecha 31 de julio de 2002 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en este asunto.

En fecha 01 de noviembre de 2002 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia antes identificado declaró que con respecto a las pruebas promovidas por la actora no tenia materia sobre la cual proveer.

En fecha 30 de agosto de 2004 dicho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en esta controversia declarando con lugar esta demanda.

En fecha 06 de octubre de 2004 los ciudadanos JORGE AYELO ARMAS Y P.R.R., abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa, apelaron de la decisión definitiva dictada en este asunto. Oyéndose el recurso ejercido en fecha 11 de octubre de 2004.

Posteriormente, previo sorteo de Ley le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Superior Quinto el Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de mayo de 2005 declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y repuso esta controversia al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara decisión en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2006 la demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada en este asunto.

En fecha 23 de enero de 2006 la ciudadana A.G.H. en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en esta causa. Remitiéndola al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2006.

En fecha 10 de febrero de 2006, previó sorteo de Ley resultó designado este Juzgado para el conocimiento de esta causa, dándole entrada en fecha 15 de febrero de 2006 y el correspondiente curso de Ley.

En fecha 13 de abril de 2007 este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º. 5º, 6º y 7º, promovidas por la demandada ciudadana AILETH M.R.A..

En fecha 30 de mayo de 2007 se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la notificación de la demandada en comento establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 03 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron en fecha 11 de julio de 2007 y en fecha 18 de julio de 2007 se admitieron.

En fecha 24 de octubre de 2007 la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 27 de noviembre de 2007 lo consignó la representación judicial de la demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman este asunto que alega la parte actora en su libelo demanda lo siguiente:

1) Que en este juicio el ciudadano G.M.A.Z., es tenedor legítimo por endoso que le hiciera el ciudadano J.P.J., de cinco (05) cheques por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los cuatro primeros, y por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el ultimo, todos librados por la ciudadana AILETH M.R.A., a favor del ciudadano J.P.J..

2) Que los cheques que fueron consignados, reproducidos y opuestos en todas y cada una de sus partes, presentados para el cobro por el propio beneficiario en las fechas oportunas para ello, siendo devueltos los mismos.

Ahora bien, en virtud que desde el día 27 de noviembre de 2007 esta causa se encuentra en estado de sentencia, y en virtud de que han transcurridos mas de tres (03) años, no realizando durante dicho lapso la demandante diligencia alguna tendiente a la solicitud de que se decida esta causa, y siendo que has transcurrido el mismo tiempo para que prescriba el derecho sustantivo controvertido en este asunto. Corresponde a este sentenciador a.l.r.a.l. prescripción de la acción derivada de los cheques controvertidos en juicio.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido prevé el artículo 491 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, El aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago, El protesto, Las acciones contra el librador y los endosantes, Las letras de cambio extraviadas.

De lo que se evidencia que las mismas disposiciones que son aplicables a las letras de cambio son aplicables para el cheque.

Así las cosas, en este asunto la ultima actuación tendiente al debido impulso procesal por parte de la demandante es de fecha 24 de octubre de 2007 mediante la cual consignó escrito de informes en este asunto, y por parte de la demandada es de fecha 27 de noviembre de 2007 consignando igualmente escrito de informes. De lo que se puede constatar que esta causa se encuentra en estado de sentencia, y siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento tendiente a la decisión de la misma, así como tampoco la actora ha realizado actuación alguna correspondiente a que se decida esta causa, es por lo que se denota una falta de interés procesal por parte de la misma, por lo que esta causa se encuentra paralizada, lo que puede conllevar a una prescripción de la acción incoada de acuerdo a las normas anteriormente transcritas.

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuesto considera este Juzgador que se debe declarar extinguida esta acción.

- II-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión 03.10 P.M.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/CARLA.

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