Decisión nº 1.018 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves (10) de mayo del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000407

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos O.B.D.E., G.M.T.A., DÍAZ M.W.J., A.P.M.F., CORDERO C.J., RIVERA O.J., G.E.E.J., GUEVARA BETANCO J.J., ALGARIN BORRE JEFRAN y BUENO BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numeros 12.662.364, 6.379.611, 16.405.872, 17.055.289, 11.568.157, 8.445.178, 11.445.206, 14.089.231, 6.880.266 y 5.985.301, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, M.N., VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los numeros 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210, respectivamente .

DEMANDADA: La empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1956, bajo el número 4, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.G.F. y L.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.031, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588, respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 02 de abril de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 03 de mayo de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la presente apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia que declara sin lugar la demanda interpuesta, razón por la cual solicitamos su revisión a las actas procesales, a los fines de que observe que la demanda fue presentada en tiempo hábil, por lo que no está prescrita, por lo que solicitamos se declare con lugar la demanda.

La parte demandada expuso:

En primer término, insistimos en que existe cosa juzgada y que dentro del acervo probatorio, existe una transacción, por lo que si se revisa, se observará que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales. En cuanto a la prescripción de la acción, la recurrente afirma haber interpuesto la demanda en tiempo hábil, más no precisa si la notificación de la empresa se realizó dentro de los dos meses siguientes, que es el acto que interrumpe la prescripción, por lo que para el momento de la notificación ya habían pasado con creces el año dos meses a que se refiere la Ley, en consecuencia se encuentra prescrita.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar el servicio para la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A.

- Que laboraron una jornada mixta de trabajo de siete de la mañana (7:00a.m) a tres de la tarde (3:00 p.m.); de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00p.m) y de once de la noche (11:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.).

- Que sus representados fueron despedidos en fecha 21 de octubre de 2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Aduce en relación al ciudadano D.O., comenzó a prestar el servicio para la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., bajo el cargo de Asistente Técnico, desde el día 20 de mayo de 2003 hasta el 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de cinco (05) años, cinco (05) meses y un (01) día, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 51,06, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad la cantidad Bs. 27.203,63; diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.332,76; intereses, la cantidad de Bs. 3.510,81; vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 638,25; bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 576,97; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.637,80; indemnización por despido la cantidad de Bs. 11.658,00; y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.663,20, lo cual arroja un monto de Bs. 56.221,42.

- Alega en relación al ciudadano T.A.G., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de Asistente Técnico y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veinte (20) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 46,13, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad, la cantidad de Bs. 16.642,17; diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.332,76; intereses, la cantidad de Bs. 2.116,50; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.996,90, indemnización por despido, la cantidad de Bs. 8.426,40; y por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.213,20, lo cual arroja un monto de Bs. 56.221,42.

- Alega en cuanto al ciudadano W.J.D., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de mecánico I y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad, la cantidad de Bs. 5.270,85; diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.453,92; intereses, la cantidad de Bs. 553,99; vacaciones causadas la cantidad de Bs. 796,00; bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 719,58; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5174,00, indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.634,80; y por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.726,10, lo cual arroja un monto de Bs. 20.329,24.

- Con relación al ciudadano M.F.A., alega que comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad, la cantidad Bs. 8.905,91; diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 908,70; intereses, la cantidad de Bs. 1.083,93; vacaciones causadas, la cantidad Bs. 597,00; bono vacacional causado, la cantidad Bs. 719,58; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5174,00, indemnización por despido, la cantidad de Bs. 5.452,20; y por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.634,80, lo cual arroja un monto de Bs. 26.476,12.

- En relación al ciudadano C.J.C., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 1.211,69; diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 855,30; intereses, la cantidad Bs. 45,06; vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 140,00; bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 539,68; utilidades fraccionadas, Bs. 5174,00, indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.817,40 y por Indemnización sustitutiva, la cantidad de Bs. 1.817,40, lo cual arroja un monto de Bs. 11.870,53.

- En relación al ciudadano O.J.R., alegan que comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de prensa, desde el día 08 de marzo de 1978 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de treinta (30) años, siete (07) meses y trece (13) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 41,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad, la cantidad de Bs. 49.304,78; intereses la cantidad de Bs. 6.811,46; vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 1.194,00; bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 370,64; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.330,00, Indemnización por despido, la cantidad Bs. 9.361,15; y por Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 5.616,90, lo cual arroja un monto de Bs. 77.988,93.

- Con respecto al ciudadano E.J.G., el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 10 de mayo de 2004 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco (05) mes y once (11) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 41,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 16.476,53; intereses, la cantidad de Bs. 2.149,45; vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 561,90; bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 463,30; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.330,00, indemnización por despido, la cantidad de Bs. 7.489,20; y por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 3.744,60, lo cual arroja un monto de Bs. 36.214,98.

- Con respecto al ciudadano J.J.G., señalan que comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de Servicios Generales y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de seis (6) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 37,40, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 1.140,45; diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 1.710,60, Intereses la cantidad Bs. 42,41; vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 392,00; bono vacacional causado Bs. 507,97; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.869,80, indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.710,60; y por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.710,60, lo cual arroja un monto de Bs. 12.084,43.

- Señala con respecto al ciudadano JEFRAN ALGARIN, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de electricista y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 04 de junio de 2007, hasta el día hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,20, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 3.878,62; Intereses, la cantidad de Bs. 367,45; vacaciones causadas, la cantidad de Bs. 392,00; bono vacacional causado, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos Bs. 354,36; utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares Bs. 5.096,00, indemnización por despido Bs. 1.790,10; y por Indemnización sustitutiva, la cantidad de Bs. 2.685,15, lo cual arroja un monto de Bs. 14.563,68.

- Con respecto al ciudadano B.B. el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de maquinas eléctricas y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 18 de septiembre de 1987, hasta el día hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de veinte (20) años, un (1) mese y tres (3) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 46.889,67; Intereses, la cantidad de Bs. 6.479,20; vacaciones causadas, la cantidad Bs. 390,00; bono vacacional causado, la cantidad de Bs. 352,56; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.70,00, Indemnización por despido Bs. 8.905,50); y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 5.343,30, lo cual arroja un monto de Bs. 73.440,23.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

- La demandada empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., alega que la presente causa debe ser declarada sin lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores, así mismo destaca que los hoy accionantes son las mismas que de procedimientos anteriores, razón por la cual solicitan que sobre la presente causa recaiga los efectos de la cosa juzgada.

- Alega la representación judicial de la parte accionada que entre los demandantes de este juicio y su representada se firmaron un conjunto de transacciones judiciales en el mes de julio de 2009, específicamente se dejó establecido dentro del texto, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo y otros conceptos emanados dentro de ellas.

- Aduce la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A, aduce en su escrito de contestación que los juicios en los cuales se firmaron dichas transacciones fueron intentados en este mismo circuito judicial y se encuentran identificados con los siguientes números: 1) FP11-L-2008-1637, 2) FP11-L-2008-1638, FP11-R-2009-228, 3) FP11-L-2008-1639, FP11-R-2009-212, 4) FP11-L-2008-1640, 5) FP11-L-2008-1642, 6) FP11-L-2008-1643, FP11-R-2009-115, 7) FP11-L-2008-1644, 8) FP11-L-2008-1645, 9) FP11-L-2008-1769, 10) FP11-L-2008-1794, 11) FP11-L-2009-110, 12) FP11-L-2009-111, FP11-R-2009-219, 13) FP11-L-2009-112, FP11-R-2009-220, 14) FP11-L-2009-131, 15) FP11-L-2009-137, 16) FP11-L-2009-179, FP11-R-2009-222, 17) FP11-L-2009-325, 18) FP11-L-2009-326, 19) FP11-2009-447, 20) FP11-L-2009448, 21) FP11-L-2009-473, 22) FP11-L-2009-474, FP11-R-2009-221, 25) FP11-L-2009-477, 26) FP11-L- .2009-478, FP11-R-2009-218, 27) FP11-L-2009-479, 28) FP11-L-2009-480, 29) FP11-L-2009-493.

- Alega la representación judicial de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes, finalizando las demandas intentadas en fecha 23 del mes de julio del año 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio del año 2010 para interponer nueva demanda y hasta el mes de septiembre del mismo año para notificar a nuestra representada, sin embargo la notificación de la demanda se realizó el dos (02) de marzo de 2011, es decir luego de más de 6 meses de vencido el plazo de dos(02) meses de gracia para la citación y más de dos (02) años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

- Admite el hecho que los accionantes laboraron para su representada en las condiciones establecidas en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y salario tanto básico como integral, de igual forma admite la representación judicial de la parte demandada el hecho de que la relación de trabajo finaliza de modo intespectivo, lo cual configura el despido injustificado a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.

- Niega que su representada deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otra razón.

- Rechaza específicamente la petición de los actores en las cuales demandan el pago de lo establecido en el parágrafo primero literal (b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Con respecto a los ciudadanos O.B.D.E., G.M.T.A., DÍAZ M.W.J., A.P.M.F., CORDERO C.J., RIVERA O.J. , G.E.E.J., GUEVARA BETANCO J.J., ALGARIN BORRE JEFRAN Y BUENO BENJAMÍN, reconoce la relación de trabajo, reconociendo sus fechas de ingreso y egreso en CERAMICAS CARABOBO y de igual forma reconoce el salario básico mencionado en el libelo de la demanda, de igual forma niega que se le adeude cualquier tipo de concepto derivado de la relación de trabajo ya que todos fueron debidamente cancelados mediante transacción Judicial.

- Niega los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cobro de prestaciones sociales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Promueve recibos de pago, marcados A1 a la A4, inserta al folio 171 de la primera pieza, correspondiente al ciudadano O.D.. Las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de Juicio oral, por lo que esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcados A1 a la A12, insertos en folios 172 al 175 de la primera pieza, recibos de pagos correspondientes al ciudadano G.T.; marcados A1 a la A8, insertos al folio 176 al 177, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano DIAZ WILLIAN; marcados A1 a la A4, insertos al folio 178 al 179, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano A.M.; marcados A1 a la A12, insertos al folio 180 al 182, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano CORDERO JOSE; marcados A1 a la A16 insertos al folio 183 al 186, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano RIVERA JULIAN; marcados A1 a la A4 inserta al folio 187, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano G.E.; marcados A1 a la A4 insertos al folio 188, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano GUEVARRA JHONNY; marcados A1 a la A33 inserta al folio 02 al 26 de la segunda pieza, correspondiente al ciudadano ALGARIN JEFRAN; marcados A1 insertos al folio 27 al 28 de la segunda pieza correspondiente al ciudadano BUENO BENJAMIN. Las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de Juicio oral, por lo que esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las documentales anteriormente valoradas, relativas a los recibos de pagos, los documentos promovidos por el demandante fueron debidamente reconocidos, por lo que esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve marcada con la letra “B” transacción firmada por 134 trabajadores de la empresa CERÁMICAS CARABOBO, C.A., en el mes de julio de 2009, inserta al folio 45 al 179 de la segunda pieza, instrumental que no fue impugnada por la parte demandante y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve, marcada con la letra “C” comprobante de cheque a favor de los actores, de los cuales se desprende los cheques emitidos por la empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., en fecha 21 de julio de 2009, correspondientes a la entidad financiera Mercantil Banco Universal, por la cantidades de: Bs. 45.059,25; Bs. 37.296,31; Bs. 31.976,20; Bs.51.805, 49; Bs. 37.892,71; Bs. 43.285,95; Bs. 28.164,20; Bs. 44.121,50 y Bs.25.598, 83 a nombre de los ciudadanos B.B., M.F.A. PAGOLA, JEFRAN ALGARIN BORRE, D.O.B., W.J.M., T.G., J.J.G., E.G. Y C.J.C., respectivamente, instrumental que no fue impugnada por la parte demandante y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Inspección Judicial, promovida a los fines que el Tribunal de Juicio, se trasladase y constátese donde funcionaba la empresa demandada: Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur, planta Refractarios Carona, de lo cual debe destacar que en el acta levantada en fecha 07 de noviembre del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia, únicamente dejó constancia, de que en la referida dirección funciona la empresa C.V.G. REFRACTARIOS DEL CARONÍ, C.A.

Pruebas de informes:

- Al Banco Mercantil, ubicado en la Av. B.N., Centro Profesional CABRIALES, TORRE BANAVEN, siendo que la resultas que las resultas del mismo cursan al folio 43 de la tercera pieza, suscrita por la ciudadana L.D.F., en el carácter de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, observándose que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- A los Juzgados Segundo, Noveno, Tercero, Cuarto, Octavo y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que informen a este Tribunal, además de la identidad del demandante, si reposan en sus archivos los expedientes identificados con la nomenclatura número FP11-L-2009-000326, FP11-L-2008-001637, FP11-L-2008-001644, FP11-L-2008-001640, FP11-L-2009-000137, FP11-L-2008-001638 y FP11-L-2009-000112, cursantes los dos últimos por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resultas que no cursan al expediente, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto, a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil en sus sedes ubicadas en la siguiente dirección: Edificio Mercantil Calle CD, cruce con vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Avenida vía Caracas entre Calles Guasipati y Bolívar, edificio Oricagua, de esta ciudad, no riela en autos lo solicitado por este Juzgado, las resultas pertinentes a los oficios identificados con la nomenclatura 2J/659-2011 y 2J/662-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, respectivamente, aunado al hecho de que la parte promovente desistió de su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la prueba de informes solicitada a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, riela en autos oficio distinguido con la nomenclatura número CJEBPO/299-2011, de fecha 2 de noviembre de 2011, se observa que la misma nada aporta a la solución del conflicto, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición

En cuanto a la exhibición, mediante la cual solicita se intime a los actores a los fines que exhiban los comprobantes de recepción de las diligencias que presentaron el día 23 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, al respecto, debe señalar este Juzgado, que aun cuando no fueron exhibidos, es un hecho plenamente reconocido tanto por la representación judicial de la parte actora como por los propios demandantes, el escrito transaccional presentado, mediante el cual expresan su voluntad de auto-componer el litigio, por lo que se aplican las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.G. Y K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 4.143.108 y 13.156.849, los mismos no comparecieron, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente, solicitan la revisión de la sentencia proferida en Primera Instancia y de las actas procesales, a los fines de que observe que la demanda fue presentada en tiempo hábil, por lo que no está prescrita, por lo que solicitamos se declare con lugar la demanda.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En el caso bajo estudio, alega la parte demandada en su escrito de contestación la existencia de la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo finalizó el día 21 de octubre de 2008 e interrumpidas con las demandas que interpusieron los hoy demandantes en los meses siguientes, las cuales concluyeron en fecha 23 de julio de 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por lo cual tenían hasta el mes julio de 2010, para interponer una nueva demanda, sin embargo la notificación de la demandada se realizó el 02 de marzo de 2011, correspondiente a la presente causa.

En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (Resaltado del Tribunal)…

.

De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Ahora bien, de los autos que conforman la presente causa se evidencia que, en efecto, la prestación del servicio de los hoy demandantes tuvo lugar hasta el día 21 de octubre de 2008, y el hecho de que ambas partes presentaron escrito transaccional en fecha 23 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, tal como consta de las copias fotostáticas del expediente identificado con la nomenclatura número FP11-L-2009-000179, plenamente reconocido por ambas partes, mediante el cual expresan su voluntad de dirimir la controversia a través del pago de los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le correspondían a cada uno de los demandantes en ocasión de la prestación del servicio, es decir, dentro del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando interrumpir la prescripción de la acción e iniciándose nuevo computo del lapso a que hace referencia la ya referida disposición normativa, es decir, hasta el día 23 de julio de 2010.

Por otra parte, riela en autos desde el folio 172 al 175 de la segunda pieza, copia fotostática de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologa el acuerdo transaccional alcanzado por el ciudadano Bueno Benjamin y la empresa Cerámicas Carabobo, C.A., culminando el plazo del lapso de la prescripción de la acción del referido ciudadano el día 06 de agosto de 2010.

Aunado a lo anterior, considera el Tribunal, que al haberse consignado en fecha 31 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos O.B.D.E., G.M.T.A., Díaz M.W.J., A.P.M.F., Cordero C.J., Rivera O.J., G.E.E.J., Guevara Betanco J.J., Algarin Borre Jefran y Bueno Benjamin contra la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A., ello ineludiblemente interrumpe la prescripción de la acción, no obstante, riela al folio 141 de la primera pieza, la practica de la notificación de la demandada en fecha 02 de marzo de 2011, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual no se efectúo dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, a pesar de que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción, mediante la presentación del escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2010, al considerarse la fecha de la notificación de la demandada y no constatándose algún acto capaz de interrumpir la prescripción, correspondiente al computo de los dos meses siguientes con respecto a la notificación de la demandada, resulta forzoso concluir, que la presente acción se encuentra prescrita, resultando inoficioso para este Juzgador pasar a analizar el fondo de la controversia planteada. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, constata esta Alzada que efectivamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya había fatalmente transcurrido, al momento de la notificación de la empresa demandada, y ello se pone de manifiesto al observar este Tribunal que la demanda fue propuesta el día 31 de mayo de 2010 y la parte demandada fue notificada el día 02 de marzo de 2011, cuando habían transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la homologación de la transacción realizada en el expediente FP11-L-2009-000179, es decir el 06 de agosto de 2009, por lo tanto al momento de la notificación la causa ya se encontraba prescrita, porque ya había transcurrido más del año de ley. En consecuencia esta Alzada confirma lo establecido, por el Juez a quo en su definitiva. En consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la referida sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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