Decisión nº 996 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves veintinueve (29) de marzo del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000026

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.R.S., A.J.R., T.M.P.L., M.J.C., A.J.M.V., J.A. SOTILLET FIGUEROA Y A.R.A.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 12.288.074, 15.044.210, 17.654.009, 15.414.224, 14.364.480, 5.900.122, 10.998.904, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 21.482.

DEMANDADA: La empresa COOPERATIVA ARSECA R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado A.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 97.893.

DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A.

APODERADO JUDICIAL: La abogada L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 12.955.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19-01-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles 21 de marzo de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez en primer lugar quisiera que mi codificación sea de la mejor manera, ya que el presente caso es trascendente y quiero referirme históricamente a la plusvalía y al Marxismo.

El fundamento del recurso es que la decisión del Juez de juicio, determina que hay una simulación y dice que no son socios, por lo que quien contrata es un intermediario, la cooperativa no tiene bienes, TECNOCONSTRUCTOR C.A., quien debe responder, en la cláusula primera del contrato la supuesta contratista establece bonos y horas extras que no son posibles en cooperativa.Existe la figura del intermediario y el beneficiario y en consecuencia existe una solidaridad a los fines que TECNOCONSTRUCTOR C.A., responda, la apelación es para que la empresa sea declarada como responsable de las acreencias de los trabajadores.

La demandada expuso al respecto:

Ratificamos en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, a pesar que dice el Juez a quo que hay una relación laboral, siendo asociados, se evidencia que ingresaron en calidad de asociados, siendo que se evidencia la renuncia de ellos como asociados, siendo que valoró las pruebas, entre ellas las renuncias a los folios 195 y 196, el Juez de Primera Instancia hace la declaración de parte, no entendemos su carácter de asociados, alegan igualmente que hay una intermediación, sin justificar el mismo. Mi representada tiene un contrato, no existe tal solidaridad. Con respecto a los conceptos condenados por el Juez no cumplieron con el test de laboralidad, por lo que no proceden tales conceptos.

La empresa demandada solidaria estableció igualmente:

Ciudadano Juez, rechazamos todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda con respecto a la solidaridad, es la cooperativa la que se obligó con sus propios medios, por lo que solicito se ratifique la sentencia recurrida.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alegan los ciudadanos J.R.S., A.J.R., T.M.P.L., M.J.C., A.J.M.V., J.A. SOTILLET FIGUEROA Y A.R.A.O. que comenzaron a prestar servicios para la COOPERATIVA ARSECA R.L., el día 01 de mayo de 2010, mediante contrato a tiempo indeterminado, en la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio, desempeñándose como ayudantes, cabilleros y carpinteros, devengando un salario ordinario semanal de ochocientos Bolívares Bs. 800,00, respectivamente.

- Alegan los actores que el día 20 de septiembre de 2010, fueron notificados por la empresa de la culminación de sus servicios, liquidando los derechos laborales respectivos.

- Señalan que son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que es el instituto que debió regir sus respectivos contratos de trabajo, pero que nunca se le aplicó.

- Que con base a los anteriores fundamentos de hecho y derecho, reclama los siguientes conceptos:

- A.L., Cargo: Carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días. Salario Promedio diario: Bs. 114,29, Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00; menos retención de INCE Bs. 19,79 da un total de Bs. 17.679,91.-

- J.S., Cargo: cabillero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

- V.V., cargo: cabillero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; LOPSYMAT, por hernia inguinal la cantidad de Bs.10.000,00 un total de Bs.31.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 27.679,91.-

- A.R., cargo: carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario, promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

- H.N., cargo: carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días. Salario Promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

- A.R., cargo: ayudante, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días. Salario. Promedio diario: Bs. 114,29, Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

- T.P., cargo: carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; LOPSYMAT, por hernia inguinal la cantidad de Bs.10.000,00 un total de Bs.31.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 27.679,91.-

- J.V., cargo: cabillero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010. Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días. Salario Promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

- M.C., cargo: carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010. Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días. Salario Promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

- R.Z., cargo: cabillero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

- A.M., cargo: carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,52; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; Útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 19.903,50, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 16.383,71.-

- J.S., cargo: ayudante, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario promedio diario: Bs. 114,29. Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

- A.A., cargo: carpintero, fecha de ingreso: 10/05/2010, fecha de egreso: 20/09/2010, tiempo de servicio: 4 meses, 11 días, salario Promedio diario: Bs. 114,29, por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta ticket la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

COOPERATIVA ARSECA, R.L

- La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega como punto previo que los accionantes A.M.L.G., V.T.V.M., H.Y.N.P., A.E.R.V., J.J. VÁSQUEZ Y R.D.J.Z.T., en fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la tercera prolongación de la audiencia preliminar a la que no comparecieron los ciudadanos antes mencionados, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal los declaro desistido del procedimiento y la extinción del procedimiento.

- Negaron, rechazaron, la existencia de la relación de Trabajo entre la empresa demandada y los accionates, razón por la cual señalan que son improcedentes todos y cada unos de los pedimentos que obran en contra de la demandada.

- Negaron y rechazaron, que los actores hayan ingresado a prestar servicio personales mediante un contrato a tiempo indeterminado, ya que señalan que los actores ingresaron en calidad de Asociados, según su decir, tal como se evidencia en el Acta General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamentos Internos, celebradas en fecha 29 de abril de 2010.

- Admiten que devengaban un salario de Bs. 800,00.

- Admiten que los demandantes se encontraban de servicio el día 20 de septiembre de 2010, no obstante, negaron, rechazaron y contradijeron que ellos fueran notificados por la empresa de la culminación de servicios, liquidando sus derechos laborales respectivos, ya que como se evidencia en el Acta General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, su cualidad de asociados presentaron su renuncia irrevocable.

- Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes sean beneficiarios de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.

DE LA DEMANDADA G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.

- De conformidad con conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los demandantes, la falta de cualidad e interés y la falta de legitimación de la empresa demandada para sostener el presente juicio, como defensa principal, así como la empresa solidaria, demandada en este juicio, la cualidad para sostenerlo.

- Aduce la empresa demandada solidariamente, que no ha utilizado la cooperativa contratada, como intermediaria, ya que el contrato de servicios que se celebro, se hizo con fundamento al Decreto con Fuerza de Ley Especial, por un lapso de un (01) año prorrogable, en el cual se convino que la contratista ejecutaría por cuenta propia y con sus propios medios, de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción, tal como se desprende de lo establecido en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, en la cual no consta autorización alguna a favor de los demandantes.

- Alega que la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., condiciono a su contratista, a ejecutar por cuenta propia y con sus propios medios de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción, descritos en los planos, a que se refiere el contrato suscrito entre las partes, lo cual se realizo según lo previsto en el articulo 59 de la Ley de Cooperativas referido a la libertad de contratos entre las Cooperativas y personas de carácter jurídico, para desvirtuar sus objetivos, por lo que la relación con la Cooperativa demandada, según su decir, no compromete la responsabilidad de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.

- Negó, rechazo y contradijo, todos los hechos, conceptos y montos demandados por los accionates en su libelo de demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Promueve el merito favorable que se desprenden de los autos; lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Relación de la Semana expedido por la empresa G&C TECNOCONSTRUCOR, C.A., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARSECA R.L., marcadas “A”, ubicadas a los folios 85 al 96, de la 1º pieza. Las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas por no emanar de ellas y estar en copia simple, por lo que no se aprecian y son desechadas del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Carnet de los actores, marcadas “B”, inserta al folio 97 al 102 de la 1º pieza, las mismas por ser documentales privadas no impugnadas, se aprecian y valoran de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Fotos de los ex trabajadores en la edificación de la construcción del conjunto residencial Terrazas del Aluminio, marcada “C”, folio 103 al 108 de la 1 pieza, las cuales fueron desconocidas por la accionada, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documento contentivo del reclamo hecho por parte de los actores ante la Inspectoria del Trabajo, para la cancelación de los beneficios de prestaciones sociales, marcadas “D” folios 109 y 110 de la 1º pieza, los cuales fueron impugnados por estar en copia simple, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Facturas de recepción de obra, marcada “E” folio 111 y 112 de la 1º pieza, las cuales fueron desconocidas por las partes demandadas, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de cascos de seguridad, y carnets de identidad marcada “F y G” folio 113 al 116 de la 1º pieza, las mismas se aprecian de conformidad a la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia certificada expedida por la Oficina del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA ARSECA, marcado “H” folios 117 al 124 de la 1º pieza, por lo que al tratarse de un documento público se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Exámenes médicos expedidos por la Clínica Quirúrgica Dr. J.G.H., con el objeto de demostrar que el ciudadano V.V. padecía de Hernia marcada “I”, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estas documentales pertenecen a el ciudadano VILLEGAS VÍCTOR quien quedo desistido en audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

- Constancias de Estudios, Exámenes médicos, marcado “J, K, L y M”, 126 al 136 de la 1º pieza, a este respecto no se le otorga valor probatorio, ya que estas documentales pertenecen a los ciudadano VILLEGAS VÍCTOR, A.L. Y A.R. quien quedaron desistidos en audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

- Cheque de Banfoandes, recibo de pago y constancia de nacimiento, marcado “N y Ñ”, folios 137 al 139 de la 1º pieza, las cuales fueron impugnadas por las representaciones judiciales de las demandadas por estar en copia simple, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Constancias de estudios, y partida de nacimiento del SOTILLO KEYBER, marcado “O”, folios 140 y 141, dado que la misma se encuentra en original, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancias de estudio del ciudadano SUÁREZ ALEJANDRA, hija del ciudadano J.S., las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por estar en copia simple, sin embargo, dicha constancia se encuentra en original, por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe

- Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, las cuales constan sus resultas a los folios 49 al 51 de la 3º pieza, mediante traslado del Tribunal de Juicio, el cual se constituyo en sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, a fin de verificar la información requerida por la parte demandante a través de la prueba informativa, dejando constancia que los accionante no tenian un reclamo formal ante este Organismo, pero en el exp. Nº 051-2010-07-13123 en los folios 22 al 31, consta original de acta de visita de inspección, donde el referido órgano levanta constatación del cumplimiento de las normas laborales de empleo y de seguridad social por parte del empleador. Por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas informativas dirigidas al Registro Subalterno y la Clínica Quirúrgica, la representación judicial de los demandantes desistió de ellas en Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición

En audiencia de juicio cuando se le solicitaron las documentales a exhibir a la demandada señalo que en cuanto a los literales a, c, d, y e, se oponen a su solicitud por cuanto estas documentales no pertenecen a su representado y en cuanto a la “d” la reconoce, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental marcada “d” referente a recibos de cascos de seguridad. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PARTES DEMANDADAS

COOPERATIVA ARSECA R. L

- Documento constituido de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARSECA, R.L., folios 159 al 167, de la 1º pieza, el cual por ser un documento público se aprecia y valora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Asamblea General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, la cual riela a los folios 168 al 194 de la 1º pieza, en el cual se evidencia que es una documental privada la cual no esta Registrada al el Registro Publico, sin embargo al no ser impugnada se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Asamblea General Extraordinaria de renuncia irrevocable de los ciudadanos A.H., H.I., MENESES ALEXANDER, L.A., RENGEL ANDRÉS, CHIERGUITA ORLANDO, VILLEGAS VÍCTOR, SUÁREZ JESÚS, COVA MARCOS, Z.R., SOTILLET JOSÉ, de fecha 20 de septiembre de 2010, la cual riela a los folios 195 y 196 de la 1º pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Certificado de Cumplimiento de la Dirección de Gestión y Desarrollo de Cooperativa, de fecha 21 de mayo de 2009, donde certifica que la cooperativa no cuenta con trabajadores no asociados, folio 197 de la 1º pieza, la misma se desecha del acervo probatorio en razón de que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de obra y/o servicios entre G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARSECA R. L., folios 198 al 202 de la 1º pieza, el cual no fue impugnado por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A

- Contrato de obra y/o servicios entre G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARSECA R.L., folios 206 al 208 de la 1º pieza, esta documental ya fue valorada por lo que se da por reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de inicio condiciones específicas de la obra presupuesto, folios 209 y 210 de la 1º pieza, la cual no fue impugnada por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Asamblea General Extraordinaria de Admisión o inclusión de socios y reglamento interno, folios 211 al 237 de la 1º pieza, esta documental ya fue valorada por lo que se da por reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El juez a quo estableció al respecto “…es por lo este Tribunal debe expresar que de los dichos del demandante se obtuvieron elemento de convicción y confesión que permita la resolución de la presente controversia, cuando señalaron que habían firmado las renuncias...” por lo que esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los fundamentos del recurso interpuesto, señalando que la decisión del Juez de Primera Instancia determinó que hay una simulación de la relación laboral y establece en su motiva que los trabajadores no son socios de la Cooperativa, en consecuencia de la declaratoria emitida, la parte recurrente señala que quien contrata a los trabajadores es un intermediario, aduciendo que la cooperativa no tiene bienes, sino la empresa TECNOCONSTRUCTOR C.A., quien debe responder por las prestaciones sociales de los trabajadores, ya que aducen que en la cláusula primera del contrato, la contratista establece bonos y horas extras que no son posibles en una cooperativa como tal. Señala la recurrente que la cooperativa no tiene bienes, que en el presente caso hay la figura del intermediario y el beneficiario y en consecuencia existe una solidaridad a los fines que TECNOCONSTRUCTOR C.A., responda, insiste que la apelación es para que la empresa sea declarada como responsable de las acreencias de los trabajadores.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Alega la representación de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., la falta solidaridad entre ella y la demandada principal (COOPERATIVA ARSECA R. L.), fundándose que la empresa COOPERATIVA ARSECA R. L., era contratista de G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., para la Construcción de obra civil “Terrazas del Aluminio”, unidad de desarrollo UD-297 en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, pero tal y como el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, evidenciando la falta de identidad lógica entre la persona contra quien se ejercita el poder, y la persona contra quien la ley concede el derecho.

En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

>

Visto lo antes expuesto, y luego de haber a.t.e.m. probatorio aportado, pasa este sentenciador a determinar, la existencia o no de la solidaridad:

La demandante en su libelo no señala los fundamentos en que se basa para solicitar la responsabilidad solidaria entre las demandadas G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., y COOPERATIVA ARSECA R. L., tan sólo se limita a alegarla, por lo que pasa este sentenciador a verificar de las probanzas cursante a los autos si existe o no solidaridad; Por otro lado se evidencia de las pruebas contrato de obra y/o servicio entre G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., y COOPERATIVA ARSECA R. L., que dispone:

Cláusula primera, El contratante, encomienda a El Contratista y este se obliga a ejecutar por cuenta propia y con sus propios medios de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción descritos en los planos, acta de inicio y presupuesto o presupuestos anexos y que forma parte integral del contrato”.

Cláusula Novena: LA Cooperativa Arseca R.L., Identificada en el presente contrato como contratista, se compromete a darle cumplimiento al decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, haciendo énfasis en el trabajo de no asociado a que se refiere el articulo 36…

Cláusula Primera: Queda entendido entre las partes que todo lo relacionado a los trabajadores contratado no asociados y de los Asociados, será de exclusiva responsabilidad de el Contratista cumplir fielmente con sus pagos, bonos, horas, extraordinarias trabajadas, seguro especiales, seguro social obligatorio, medidas de seguridad en el trabajo, beneficios, indemnizaciones y demás conceptos relacionados o derivados de la relación laboral. Así como del suministro de transporte, comida y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral

De lo anterior se puede evidenciar que los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro, hecho este que no quedo demostrado, que la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., fuera la mayor fuente de lucro de la empresa ASOCIADOS COOPERATIVA ARSECA R. L., se evidencia es que ASOCIADOS COOPERATIVA ARSECA R. L., se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, los servicios contratado.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. Así se decide.

(Omissis…) En este Sentido, la litis en el presente caso se encuentra en determinar si la relación que existió entre los demandantes y la empresa ASOCIADOS COOPERATIVA ARSECA R.L., es de tipo laboral o por el contrario son asociados de la Cooperativa a la cual demandan.

(Omissis…)

De la Sentencia antes Transcrita, queda claro que la figura de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad; Que la figura de simulación tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caos (Sic) bajo estudio, se denuncia que la relación que mantuvo los accionates con la accionada fue de índole laboral y no de asociados, por su parte la demandada contradice tal hecho por cuanto los demandantes eran asociados de la empresa Asociación Cooperativa Arseca R.L.

En este Orden, y dado como a (Sic) quedado delimitada la controversia pasa este Sentenciador a revisar las actas y las probanzas cursantes a los autos, constatando, que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, a través de una visita de inspección realizada en fecha 18/08/2010 a la Cooperativa Arseca C.A., “dejo constancia que la misma poseía cuarenta y uno (41) trabajadores a tiempo determinado, no asociados, los cuales no han sido legalmente incluidos como socios”, dentro los cuales se encontraban J.S., A.R., T.P., M.C., A.M., J.S. Y A.R.A.; evidenciándose así, que los accionates no eran asociados, sino por el contrario era trabajadores de la cooperativa Arseca R.L., simulando la relación que mantuvo con los demandantes.

Por otro lado, si bien es cierto que consta a los folios 168 al 170 de la primera pieza, Acta de discusión y aprobación para la Admisión o inclusión de socios, suscrita por los accionantes, no es menos cierto que dicha acta no fue debidamente protocolizada ante el Registro Publico Subalterno, tal como lo regula la Ley Especial De Asociaciones Cooperativas en su “Artículo 17: Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria”; lo que deja claro que los accionates nunca tuvieron la cualidad de asociados de la demandada, ya que nunca fue registrado el acta de asamblea extraordinaria que los incluía a dicha cooperativa; Aunado al hecho que la demandada incorpora una certificación de cumplimiento emitida por la Directora de Gestiones y Desarrollo Cooperativo, con el cual pretende desvirtuar que no poseía trabajadores no asociados, no tiene ninguna eficacia dado que la misma fue emitida en fecha 21 de mayo de 2009, y la relación que mantuvo con los demandante aconteció el periodo del 03/05/2010 al 20/09/2010.

Por lo que concluye este Juzgador después del análisis probatorio que los demandantes de autos fueron trabajadores de la empresa Asociación Cooperativa Arseca R.L., y no asociado de tal cooperativa. Así se decide.-

Declarado como fue que la relación fue de naturaleza laboral, pasa a determinar este Tribunal el Régimen legal aplicable, así pues, conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción. (Subrayado del Tribunal.)

En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que los accionantes señalan que son beneficiarios a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y conforme a las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la Asociación Cooperativa Arseca R.L., tiene como objeto las construcciones civiles y metálica, y la actividad que desarrollaron en la relación de trabajo fue el la construcción de obra civil “Terrazas del Aluminio”, unidad de desarrollo UD-297 en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en consecuencia vista que la demandada ejecuta obras de construcción se acuerda la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el calculo de las acreencias laborales de los demandantes. Así se decide.-

(Omissis…)

En cuanto al pedimento de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia a las pruebas de autos específicamente a las insertas al folio 195 y 196 de la 1º pieza, que los actores renunciaron, y fue reconocido en Audiencia de Juicio por los mismos actores a través de la declaración de partes, por lo que mal puede este Tribunal acordar la procedencia de dicho concepto, dado que se evidencia que los trabajadores renunciaron a la relación de trabajo que los unía con la empresa demandada, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de su pago. Así se decide. (Omissis)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora tiene como pretensión en la Alzada que los conceptos condenados por el Juez de Juicio en contra de la COOPERATIVA ARSECA R.L., sean acordados igualmente de forma solidaria en la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A., alegando en su libelo de demanda lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, establece: La Ley determinará la responsabilidad que correspondan a las personas naturales o jurídicas en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos.

El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad fraude, con el propósito que corresponda a los patrones o patronas en general, en caso de simulación o de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Asimismo, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: No se considera intermediario y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mantiene contrato de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

La obra o servicio ejecutado por contratistas para empresas mineras o hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono o beneficiario.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56 estipula: A los efectos de establecer la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismo beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Así las cosas y planteada con la generalidad a que hacen referencia los demandantes, sin determinar los hechos que puedan demostrar que están inmersos en las normas alegadas, se hace preciso establecer por esta Alzada, que la solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.

Pues bien, la solidaridad entre Intermediario y el Beneficiario de la Obra, como es bien sabido, los momentos en los cuales se da cabida a la solidaridad, en el caso de que el contratista responsable de un grupo de laborantes, con motivo del pago las sus prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores, conforme a la ley sustantiva laboral se encuentre insolvente.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Ahora bien, se hace necesario distinguir en donde comienza la responsabilidad de uno, y donde comienza la responsabilidad del otro, pues bien, el artículo que se comenta establece la figura del intermediario, la cual debe entenderse como alguien incursionando en el medio, no debe tener ningún respaldo, no está constituido mercantilmente, no posee elementos de trabajo para laborar, inclusive, nos atreveríamos afirmar que ni siquiera hay un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con sus trabajadores, por cuanto ha sido contratado para realizar una obra en la cual alguien se verá beneficiado.

La Ley de igual manera establece que, el responsable absoluto del pago de los derechos laborales que se genere por la prestación del servicio será el que funja el papel de intermediario, presentando de igual manera una excepción, en veras de proveer la salvedad de las acreencias de los trabajadores.

Dicha salvedad ocurrirá las veces que el beneficiario de la obra realizada, entiéndase el destinatario de todo el trabajo, se encuentre dentro de las situaciones que de seguidas se enumeran:

1) hubiere pactado tácitamente la responsabilidad,

2) hubiere recibido la obra culminada.

En este punto la Ley establece la solidaridad, al afirmar que en caso de insolventarse una de las figuras, entiéndase el intermediario, el otro; el beneficiario es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados a los trabajadores, pero para que se de esa solidaridad se concrete, deberá darse alguna de las dos circunstancias mencionadas con anterioridad, que haya sido pactado entre las partes o que se haya recibido la obra satisfactoriamente, los trabajadores podrán demandar por medio de la vía jurisdiccional lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

La necesidad de establecer doctrinariamente las diferencias y consecuencias que distancian a un intermediario de un contratista y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, simplemente está planteada en la búsqueda de la responsabilidad del pago de los beneficios laborales de los trabajadores, quienes son protegidos por la Ley y a quienes en todo momento están expuestos al fraude por parte de los patronos, intermediarios y contratistas.

A criterio de quien suscribe el presente fallo, en la presente causa no puede establecerse, que estemos en presencia de un intermediario, ya que se trata de dos empresas una de carácter civil y la otra de carácter mercantil; COOPERATIVA ARSECA R.L. y G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A., por lo que de los medios aportados a los autos no ha quedado evidenciado la solidaridad pretendida, en razón de que a criterio de quien suscribe el presente fallo nos encontramos en presencia de un contratista (COOPERATIVA ARSECA R.L.) y no de un intermediario, ni se ha demostrado la inherencia ni conexidad entre las empresa, por lo que en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19-01-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19-01-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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