Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000019 I

En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano JOSÉ HERRERA, C.P. y J.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.083.911, 10.283.175 y 4.478.753, respectivamente, asistidos por la abogada M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.028, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Primer Vocal de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, en contra del acto electoral celebrado el 18 de marzo de 2005 “…al no haberse producido el acto de proclamación para elegir la Junta Directiva, C. deH. Y representante ante el Comité Olímpico Venezolano de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas período 2005-2009”

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito, la parte accionante narró que el día 18 de marzo de 2005, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, se abstuvo de proclamar a los candidatos electos para la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, para el periodo 2005-2009

Además, denunciaron la aplicación por parte de la Comisión Electoral de lo previsto en el artículo 75, numeral 14, literal g del Estatuto de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, así como que debido a la falta de proclamación de los candidatos electos, acto conclusivo del proceso electoral, “NO CONCLUYO” el ejercicio electoral para la nombramiento de la Junta Directiva, C. deH. y Representante ante el Comité Olímpico Venezolano de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, para el período 2005-2009.

En el mismo sentido, señaló que la Comisión Electoral ha interpretado erradamente la no conclusión del proceso electoral, dando lugar a la convocatoria o nombramiento de una autoridad provisional o la designación de una Comisión Reorganizadora, totalmente ajena a la situación planteada.

Razones estas por la cuales concluyó solicitando se admita la presente acción de amparo, se decrete la medida cautelar innominada, suspendiendo la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para nombrar una autoridad provisional, Junta de Conciliación o Comisión Reorganizadora.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la conducta asumida por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, al abstenerse de proclamar a la Junta Directiva y C. deH. de la referida Federación para el período 2005-2009. En vista de ello, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación y al sufragio, reconocidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución,

Al respecto, se observa que sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que uno de los derechos supuestamente lesionados es el derecho al sufragio y a la participación política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, en el hecho que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas omitió pronunciarse sobre los resultados del proceso, Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de un derecho político en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación (conducta omisiva) alegada como violatoria de derechos constitucionales, es una omisión sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes parcialmente transcritas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral interno de una organización de la sociedad civil, y siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa:

Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como telo y ratio, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.

En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional, únicamente tiene naturaleza restablecedora y de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que el mismo, está concebido como un medio de protección extraordinaria de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Del contenido de la solicitud de amparo bajo analisis, esta Sala deduce que la parte accionante pretende impugnar la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, de fecha 18 de marzo de 2005, acto electoral mediante el cual se convoca a una Asamblea extraordinaria para nombrar una Comisión Reorganizadora, además de cuestionar la interpretación y aplicación de normas estatutarias por parte de esta Comisión Electoral.

En tal caso, con base en los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala que lo pretendido por el accionante desconoce que mediante el amparo la labor del juez se limita al análisis de normas de rango constitucional y no legal o sublegal, siendo evidente que tales hechos se traducen en causa de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante este procedimiento.

Con fundamento en lo anteriormente esbozado, la presente acción resulta inadmisible, como en efecto así se declara.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ HERRERA, C.P. Y J.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.083.911, 10.283.175, .4.478.753, respectivamente, asistidos por la abogada M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.028, en su carácter de Presidente, Secretario General y Primer Vocal de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, de suspender el acto electoral celebrado el 18 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 32.-

El Secretario,

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