Decisión nº 39-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Expediente N° 1338

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA

Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2.013).

-202º y 153º-

  1. Consta en las actas que:

    Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos J.R.P.Q. y JOHANNA DEL CARMEN BERMUDEZ ACURERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.334.815 y 13.024.067, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.231, expusieron:

    …contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2007), tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la mencionada Jefatura. Una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 32, B.L.F., P.G.R.L. de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Ahora bien, C.J., es el caso que durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley y lo cual se traducía en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados del amor reinante que nos teníamos. Sin embargo, pese a que nosotros seguíamos valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando que el entorno familiar fuera el más adecuado, rápida y progresivamente la relación fue cambiando, hasta que el día veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), por motivos de incomprensión y cordialidad, decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir; nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, ya que cada uno de nosotros se desenvuelve independientemente, sin que hasta la presente fecha nuestra vida en común se haya restablecido en modo alguno. Pero por falta de diligencias o quizás desconocimiento sobre la materia no tramitamos dicha separación en forma legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irregular e irreconciliable, puesto que hemos llegado al extremo de considerarnos verdaderos extraños. Por las razones antes expuestas es que acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de lo contenido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, para que una vez sustanciada y acordada, suspenda nuestra vida en común, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre nosotros por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente, y demás formalidades de Ley. Igualmente, ambas partes acordamos las siguientes consideraciones:

    CAPITULO PRIMERO

    RÉGIMEN EN LO PERSONAL

    CLÁUSULA PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde éste decida.

    CAPITULO SEGUNDO

    NORMAS ESTABLECIDAS

    CLÁUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre ellos por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

    CLÁUSULA TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos ni tenemos bienes que repartir. Así mismo, declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto…

    .

    En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 28-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

    En fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos J.R.P.Q. y J.D.C.B.A., titulares de las cédulas de identidad números V-17.334.815 y V-13.024.067, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.231, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto a transcurrido más de un (1) año de nuestra separación, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, y por ende se ha materializado la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual hace procedente conforme a derecho proceda a decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así solicitamos se declarado…”.

    Con la misma fecha, el ciudadano J.R.P.Q., titular de la cédula de identidad número V-17.334.815, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.231, mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos J.R.P.Q. y J.D.C.B.A., ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS J.R.P.Q. y J.D.C.B.A., titulares de las cédulas de identidad números V-17.334.815 y V-13.024.067, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de Diciembre del 2.007, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 162.

    Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

    Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.231.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

    LA SECRETARIA,

    Dra. Z.R.B.O..

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 39-2.013.

    LA SECRETARIA,

    Dra. Z.R.B.O..

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