Decisión nº WP02-R-2015-000299 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Junio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001820

RECURSO: WP02-R-2015-000299

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.327.256, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PERAZA ROBERT, H.A. y otros. En tal sentido se observa.

En fecha 01 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000299 y se designó ponente al Dr. J.V.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…1.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado J.P.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, (sic) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que si bien es cierto se cometió un ilícito penal, no es menos ciertos que fueron recuperados los objetos al ser aprehendido en referido ciudadano, asimismo se decreta la medida privativa de libertad, al considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo correcto que debe existir una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, es decir que exista la comisión de un delito, toda vez que si bien es cierto existen actas de entrevistas en la cual se establece un delito denominado Robo Agravado por el dichos de las victimas, se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente que no existe arma ni objeto presuntamente extraído a las víctimas, mas si es cierto que se genero un delito distinto de mayor gravedad, los cuales fueron observados por las víctimas, en este caso testigos y otra persona quien realizo la persecución conjuntamente con los funcionarios policiales, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario para Procesados, 26 de julio (sic) del estado Guárico, en el cual quedaran recluidos los imputados (sic) a la orden de este Tribunal. 2.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, tiempo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detección de los imputados (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 262 y 373, ultimo aparte, ambos ejusdem…

(Folios 24 al 27 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano J.P.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano J.P.P., tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela a los folios 22 al 23 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 05, 06, 07 y 08 de Mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.P.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.327.256, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PERAZA ROBERT, H.A. y otros.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

ASUNTO: WP02-R-2015-000299

RCR/JVM/LMI/ kisbel.-

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