Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo E Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.842/12

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado E.J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.071.

DEMANDADO: Constituida por el ciudadano E.A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.658, domiciliado en el Local Comercial N° 6, Edificio Don Benedicto, ubicado en la Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Motivo: DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.862.512, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada E.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.071; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano E.A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.658, domiciliado en el Local Comercial N° 6, Edificio Don Benedicto, ubicado en la Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.012, y admitida en fecha 02 de Mayo de 2.012, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de autos, una vez que provean al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas para la citación del demandado; se dicto auto ordenando librar la compulsa de Citación. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos, ciudadano E.A.J.E., antes identificado.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone el demandante ciudadano J.P.O., en su escrito libelar, que es propietario de un Inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el N° 6 con un área de construcción aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (25,80 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 6; SUR: Local N° 5; ESTE: Con la Calle 24 y OESTE: Con el Local N° 1, del Edificio denominado Don Benedicto, Ubicado en: Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio San F.d.E.Y.. Dicho Inmueble cuenta con un (01) baño interno con todas sus piezas sanitarias (poceta, lavamanos y accesorios), piso de granito pulido con rodapié, acabados de pintura en paredes y techo, acabados en pintura en estructuras de hierro, interruptores, tomas de corrientes y luminarias en perfecto estado de funcionamiento, sistema contra incendio en perfecto estado, puertas de madera con cerradura, sistema de aguas blancas y residuales, posee un área para depósito y/o oficina, cuenta con un portón tipo s.m. que sirve de entrada por la calle 24; y le pertenece según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, ahora Municipio San F.d.E.Y., en fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N° 14 folios 91 al 94, del Protocolo Primero, Tomo 14, del cuarto trimestre del año 2.004, el cual se anexa al libelo de demanda, marcados con la letra “C”.

Que desde el Primero de Septiembre del año 2.010 hasta la actualidad, el Inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado por el ciudadano E.A.J.E., antes identificado; como arrendatario según documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 22 de octubre de 2.010, anotado bajo el N° 29, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”.

Que según lo establecido en la Clausula Tercera, en un termino de tiempo de 6 meses fijos contados a partir del 01 de septiembre de 2.010 al 28 de febrero de 2.011, vencido el término fijado, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando los respectivos cánones arrendaticios, los cuales fueron recibidos por el arrendador, produciéndose de esta manera la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; conservando todo lo convenido en todas las Clausulas del primer contrato salvo el tiempo de vencimiento del contrato y el canon de arrendamiento el cual es de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00).

Que el arrendatario, antes identificado no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2.012; cuando pagó a destiempo el canon correspondiente a dicho mes, quedando pendiente hasta fecha de la presentación de la demanda, los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.012 a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), cada mensualidad para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00).

Que el arrendatario mantiene cerrado el establecimiento comercial que funcionaba en el local comercial arrendado, desde el mes de enero de 2.012 y hasta la fecha de la presentación de la demanda sigue en el mismo estado, con lo cual no deja alguna posibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

Que basa su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil.

Que en atención a las normas contenidas en los artículos 585 y 588 numeral 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil; solicita sea decretada Medida de Secuestro del bien dado en arrendamiento.

Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que se acredita; al ciudadano J.P.O., en su condición de arrendatario, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, entregándolo totalmente desocupado y libre de personas y/o de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo pague las mensualidades vencidas insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.012 a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), cada mensualidad, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00); sin que con ello se considere convalidado el incumplimiento del pago oportuno de las mismas y el pago de los daños y perjuicio equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde la introducción de la demanda hasta la fecha de la resolución del desalojo. También sea condenado al pago de las costas y costos procesales; a su vez sea declarada con lugar la medida cautelar del secuestro del bien arrendado, a favor de su propietario ciudadano J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.862.512, parte demandante en el presente proceso.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 49.950,00); lo que equivale a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555 U.T.)

La parte demandante no promovió pruebas.

Se constata de las acta, que la parte demandada no presentó escrito de Contestación, ni promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.

- IV -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este sentenciador, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que, en la oportunidad legal establecida para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada no presentó pruebas en el juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, éste sentenciador emite el siguiente pronunciamiento.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Cursiva de este Tribunal).

De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:

  1. que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;

  2. que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y

  3. que si el demandado nada probare que le favorezca.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso sub júdice, se observa que habiendo sido citado el demandado en fecha 30 de mayo de 2012, no compareció por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda. En cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga que se esta en presencia de una acción de Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios, devenido de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el N° 29, Tomo 152, en fecha 22 de octubre de 2010, con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del primero (01) de septiembre de 2010 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, sobre un Local Comercial N° 6, Edificio Don Benedicto, ubicado en la Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que una vez terminada la duración del mismo, la relación arrendaticia continuo en las mismas condiciones, operando una tacita reconducción, convirtiéndose entonces en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y que el canon de arrendamiento es de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), manifiesta igualmente que el arrendatario a dejo de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.012, lo que equivale a cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), cada mensualidad, y que por ello demanda como en efecto lo hace, al ciudadano J.P.O., en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, entregándolo totalmente desocupado y libre de personas y/o de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.

Así mismo solicito el pago de las mensualidades vencidas insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.012 a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), cada mensualidad, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00); sin que con ello se considere convalidado el incumplimiento del pago oportuno de las mismas y el pago de los daños y perjuicio equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde la introducción de la demanda hasta la fecha de la resolución del desalojo y que también sea condenado al pago de las costas y costos procesales; y finalmente estimo su demanda en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 49.950,00); equivalente a quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (555 u.t.).

Ahora bien, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas….

Supuesto éste que encuadra perfectamente en el caso sub júdice, por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Vista los alegatos y el petitum solicitado por la parte actora, es preciso destacar que el demandado, una vez citado no se presentó ni por sí ni por apoderado a dar contestación a la demanda, ni a exponer sus defensas ni probar nada que le favorezca, por lo que se hace merecedor de la sanción que establece el artículo 362 ejusdem y en consecuencia se le debe tener como confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, y se evidencia que la pretensión del demandante está ajustada a derecho por cuanto se trata de una acción que le confiere la ley y está pautada en el artículo 34, literal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Declarada como ha sido la confesión de la parte demandada, es preciso analizar todas y cada una del pruebas aportadas por la actora con el libelo de la demanda, dejándose sentado que la actora no promovió pruebas en el lapso correspondiente según el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador entonces a analizar las pruebas aportadas al proceso, por imperio del artículo 509 ejusdem, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que éste sentenciador pasa realizar el juzgamiento de todas las pruebas producidas en el juicio de la manera siguiente:

Las documentales que rielan al folio 6 al 7 marcado letra “A” esta referido al copia fotostatica de cédulas de identidad de los ciudadanos E.A.J.E. N° V-14.211.158 y J.P.O. N° V-10.862.512, a las cuales este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

La documental marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 08 al 15, referido a Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.P.O., antes identificado, bajo la condición de arrendador y el ciudadano E.A.J.E., igualmente identificado, y bajo la condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el N° 29, Tomo 152, en fecha 22 de octubre de 2010. Este sentenciador observa que de los tractos del mismo se desprende de manera precisa las condiciones a las cuales se circunscribieron los conformantes de la relación contractual reseñada antes. Y el mismo debe otorgarse pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

La documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, correspondiente a contrato de venta, suscrito entre la ciudadana E.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.533.754, en su condición de vendedora y el ciudadano J.P.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.862.512, en su condición de comprador, celebran la referida venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la sexta (6ta) avenida, entre calles 24 y 25, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, signada con el N° 24-1, siendo el área de extensión del terreno de quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (549,63 mts2), autenticado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo los Nros. 1198 y 1199, folios 1856 al 1858. Esta documental refleja que el hoy accionante, es el propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita; y el mismo adquiere todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La documental marcada con la letra “C”, que riela inserta a los folios 18 al 22 17 del presente expediente, correspondiente a escritura declarativa de construcción, suscrita por el ciudadano J.I.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 13.786, a favor del ciudadano J.P.O., anteriormente identificado, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 19, Folios del 97 al 101, Protocolo 1ero, Tomo 9°, Trimestre 3ero. Esta documental refleja que el hoy accionante es propietario del local comercial objeto de demanda, identificado en el N° 6; en consiguiente este sentenciador otorga todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado los extremos legales señalados en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a la CONFESION FICTA del demandado, resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así es declarado.

Por otra parte, se tiene que el actor solicita el pago de los daños y perjuicio equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde la introducción de la demanda hasta la fecha de la resolución del desalojo, por lo que él aquí declarado confeso deberá pagar justa indemnización de daños y perjuicios correspondientes al tiempo que transcurra desde la introducción de la presente demanda, hasta le ejecución del fallo, en el entendido de que la indemnización será igual al canon de arrendamiento fijado, es decir de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300), tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, este sentenciador declara Con Lugar la demanda de DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio; asistido por el Abogado E.J.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.071, contra el ciudadano E.A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.658, domiciliado en el Local Comercial N° 6, Edificio Don Benedicto, ubicado en la Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo que el demandado de autos deberá pagar los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil doce (2.012), a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300), lo que es igual a cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), así como los daños y perjuicios ocasionados y las costas del proceso, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano J.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio; asistido por el Abogado E.J.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.071, contra el ciudadano E.A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.658, domiciliado en el Local Comercial N° 6, Edificio Don Benedicto, ubicado en la Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano E.A.J.E., antes identificado, a hacer entrega del local comercial que ocupa como arrendatario, signado con el N° 6 con un área de construcción aproximada de veinticinco metros cuadrados con ochenta centímetros (25,80 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Avenida 6; SUR: Local N° 5; ESTE: Con la Calle 24 y OESTE: Con el Local N° 1, del Edificio denominado Don Benedicto, Ubicado en: Calle 24 entre Quinta (5ta.) y Sexta (6ta.) Avenida, Municipio San F.d.E.Y..

TERCERO

Se condena al ciudadano E.A.J.E., antes identificado, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil doce (2.012), a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300), lo que es igual a cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200).

CUARTO

Se condena al ciudadano E.A.J.E., antes identificado, a pagar justa indemnización de los daños y perjuicios correspondientes al tiempo que transcurra desde la introducción de la presente demanda, hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que la indemnización será igual al canon de arrendamiento fijado, es decir de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidoso en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2.842-12

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