Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000058

El 07 de octubre de 2008, el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.998.467, asistido por el abogado J.L.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.707; interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080917-952 del 17 de septiembre del 2001, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra la decisión de la Junta Regional Electoral, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.964, como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy en las venideras elecciones del próximo 23 de noviembre de 2008.

El 08 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso, ordenando el emplazamiento de los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Universal”, así como la notificación del Ministerio Público, del C.N.E. y de la parte actora, respecto de la admisión del recurso.

El 27 de octubre de 2008, el abogado J.C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L., antes identificado, y el ciudadano Biagio Pilieri, actuando en su carácter de Coordinador de la organización política denominada Convergencia, presentaron escrito mediante el cual invocaron el interés de sus representados para intervenir como terceros verdadera parte, oponiéndose al recurso contencioso electoral, por las razones que se expondrán más adelante.

En la misma fecha, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual acordó, a petición del C.N.E., la acumulación de la presente causa y la contenida en el expediente número AA70-E-2008-000050, de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 eiusdem.

El 30 de octubre de 2008, la Sala Electoral acordó decidir sin pruebas el presente juicio, al constatar que se trataba de un asunto de mero derecho, designando al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, para resolver lo que estimara conducente.

Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalan los recurrentes, que varias organizaciones políticas, a saber: Convergencia, L.A.P.Y, la Causa R, Un Nuevo Tiempo, Un Solo Pueblo, Nueva Fuerza Popular, Solidaridad Independiente, Fuerza de la Gente, Visión Venezuela y Copei, decidieron postular como candidato a la Gobernación del estado Yaracuy, al ciudadano E.L., antes identificado, siendo que tales postulaciones fueron admitidas por la Junta Regional Electoral.

En tal sentido, expresan que aun cuando la admisión de las referidas postulaciones fue impugnada ante el C.N.E., éste confirmó la decisión de la Junta Regional Electoral, admitiendo como candidato al ciudadano E.L.. Por tal razón, impugnan la decisión del C.N.E., por las siguientes razones:

1) Porque es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es prófugo de la justicia desde el 1° de abril de 2007 y que, desde el 25 de enero de 2008 no se encuentra en el territorio de la República sino en Perú. En tal sentido, explicaron que E.L. se fugó del centro de reclusión de San Felipe, para evitar la aplicación del orden jurídico, autoexcluyéndose del ejercicio de sus derechos políticos y demás actos de soberanía, razón por la cual consideran que no puede ser candidato a la gobernación del estado Yaracuy.

2) Porque el ciudadano E.L. fue electo como Gobernador del estado Yaracuy para el período 2000-2004, optando por la reelección en el año 2004, por lo que no puede participar nuevamente el proceso electoral pautado para el próximo 23 de noviembre de 2008, en virtud de que su derecho a la reelección precluyó, agotando la única oportunidad que tenía, pues, sólo se puede optar a la reelección una sola vez, según lo dispuesto en el artículo 160 constitucional.

3) Porque el ciudadano E.L. no puede reelegirse nuevamente sino hasta después de transcurrido dos (2) períodos consecutivos contados a partir de la última elección, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estados.

4) Porque el ciudadano E.L., al encontrarse residenciado en la ciudad de Lima, República del Perú, ha debido obligatoriamente actualizar su inscripción el Registro Electoral, siendo que el órgano electoral debe suspender de oficio la inscripción que tenga en el Registro Electoral, cuando compruebe que la persona de que se trate no reside en el lugar por ella indicado en su última actualización.

5) Porque el momento de su postulación, se violaron los requisitos formales atinentes a la presentación y recepción de la planilla de postulación, en virtud de que una de las planillas no aparece firmadas por el candidato en señal de aceptación, siendo insuficiente la firma que aparece en el resto de las planillas de postulación.

6) Porque uno de los recaudos que ha debido acompañarse a las planillas de postulación, es la declaración jurada de la persona postulada relativa al tiempo mínimo de residencia exigido por la ley, siendo que la presentada ha de considerarse nula, por no ser cierto que el candidato E.L. tenga quince (15) años de residencia ininterrumpido en el estado Yaracuy, pues, lo cierto es que actualmente está residenciado en la República del Perú, en virtud del asilo que le concedieron en ese país, a tal punto que tiene cédula de extranjero.

7) Porque la aceptación de la postulación que hiciera E.L. no cumple con los requisitos de legalización.

8) Porque la constancia de inscripción en el Registro Electoral no está actualizada , y

9) Porque el acto de postulación, así como la aceptación de la postulación, la declaración jurada sobre el tiempo de residencia y la consignación de los demás recaudos exigidos al postulante, son intuito personae, es decir, deben ser presentados de manera personal, razón por la cual el ciudadano Filipo Lapi, hermano del candidato, no pudo aceptar en su nombre la postulación del E.L. como candidato a la Gobernación del estado Yaracuy.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, señalando respecto al recurso contencioso electoral, lo siguiente:

1) Que no hubo autoexclusión de los derechos políticos por parte del candidato E.L., en virtud de que no existe ningún acto o sentencia que permitiera a la Administración electoral determinar que el referido ciudadano estaba impedido para ejercer sus derechos políticos.

2) Que el ciudadano E.L. sólo había ejercido el cargo de Gobernador en el período 2000 al 2004, razón por la cual no está incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

3) Que no es exigible para el cargo de Gobernador el vínculo territorial que se requiere para otro tipo de cargos de elección popular.

4) Que la suspensión del Registro Electoral requiere la interposición de un recurso distinto, el cual necesariamente debe comportar la etapa para que el afectado pueda ejercer su derecho a la defensa, y

5) Que la Planilla de Presentación y Aceptación de Postulación, así como la Declaración de Aceptación a la Postulación estaban debidamente suscritas, no requiriéndose que las mismas estén revestidas de determinadas solemnidades o requisitos, por lo que se concluyó que E.L. si había otorgado claramente su manifestación de ser candidato, sin que pudiera serle opuesto elementos no esenciales o innecesarios para atacar su validez.

Por tales razones, el representante del C.N.E., solicitó la desestimación del recurso.

III

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

El 27 de octubre de 2008, el abogado J.C.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L., y el ciudadano Biagio Pilieri, actuando en su carácter de Coordinador de la organización política denominada Convergencia, presentaron escrito mediante el cual invocaron el interés de sus representados para intervenir como terceros verdadera parte, señalando al respecto lo siguiente:

1) Que desconocen si el abogado que retiró el cartel de emplazamiento cumple o no con la legitimación a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ha de considerarse como no retirado ni publicado, mucho menos consignado, el cartel de emplazamiento, produciéndose forzosamente el desistimiento del recurso.

2) Que los recurrentes sólo repiten de idéntica e igual manera los mismos argumentos utilizados en el recurso jerárquico, no imputándole a la resolución impugnada, ningún vicio que la afecte de nulidad, por lo que no expresa los vicios de que adolece el acto recurrido.

3) Que los recurrentes no indican en qué consiste el carácter de interesados que se atribuyen, que no es otro que el beneficio y utilidad que tienen como legitimados para recurrir indistintamente de la existencia de una situación jurídica subjetiva concreta, aduciendo que sólo son interesados y electores en Yaracuy, por lo que no resulta concebible que una persona por el solo hecho de ser interesado y elector pueda pretender la impugnación de las actuaciones de la Administración electoral.

4) Que los recurrentes no acompañaron copia del acto recurrido, vale decir, los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

5) Que el hecho de que E.L. se encuentre asilado no significa que se halla autoexcluido del ejercicio de sus derechos políticos.

6) Que el candidato E.L. no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7) Que el candidato E.L. no ostenta actualmente el cargo de Gobernador, razón por la cual no puede hablarse de reelección.

8) Que los únicos requisitos exigidos para ser Gobernador son los que prevé el artículo 160 constitucional, vale decir, ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar, siendo que la citada disposición no exige la condición de elector, ni estar inscrito en el registro electoral ni vínculo territorial alguno.

9) Que los recurrentes no impugnaron la inscripción de E.L. en el registro electoral, razón por la cual no debe ser tramitada la suspensión de su inscripción en dicho registro.

10) Que el órgano electoral invadió la reserva constitucional, al exigir como requisito la inscripción en el registro electoral en las normas sobre postulación de candidatos.

11) Que no se incumplió con las formalidades establecidas en los artículos 15, 18 y 20 de las normas de postulaciones dictadas por el C.N.E., referentes a las planillas de postulación y aceptación de la postulación.

12) Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos expuestos contra el poder que otorgó E.L. al ciudadano Filipo Lapi, e insistieron en hacer valer dicho instrumento.

Por tales razones, solicitaron la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, la declaratoria sin lugar del recurso.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otra consideración, es necesario señalar que esta Sala Electoral, consciente de su obligación constitucional de garantizar una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, así como la tutela judicial efectiva de los justiciables, en especial del candidato E.L., ha considerado pertinente dictar la decisión del recurso en el menor tiempo posible, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone la reducción de los lapsos, con el propósito de que los interesados puedan hacer uso de sus derechos, y así se decide.

Dicho lo anterior, es necesario emitir un pronunciamiento en torno la intervención del ciudadano E.L., por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano J.C.R.A., así como también respecto a la intervención de Biagio Pilieri, en su carácter de Coordinador de la organización política Convergencia, quienes pretende participar en este proceso como terceros verdaderas partes. En tal sentido, la Sala Electoral observa que el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Sin embargo, cuando la sentencia que recaiga en el proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo, éste será considerado litisconsorte de la parte principal, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de las citadas disposiciones legales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 04577 del 30 de junio de 2005, reiterando criterios previos (véase a este respecto sentencia del 26 de septiembre de 1991 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de R.V.) los cuales han sido acogidos por este órgano judicial, expresó:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

(Subrayado de la Sala).

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que el asunto a que se contrae el presente juicio se circunscribe a la impugnación de la candidatura del ciudadano E.L., quien aspira ocupar el cargo de Gobernador del estado Yaracuy con el respaldo de la organización política denominada Convergencia, entre otras. Siendo así, es evidente el interés que tienen en las resultas del proceso, en tanto que la sentencia que recaiga en él producirá efectos en la relación jurídica de los intervinientes. Por esta razón, se admite su intervención como terceros verdaderas partes, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Seguidamente, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en relación con diversos pedimentos de naturaleza previa al análisis de fondo que han sido formulados por los terceros verdaderas partes en torno a la inadmisibilidad del recurso. En este sentido, se observa que dichos pedimentos son los siguientes:

a) Que desconocen si el abogado que retiró el cartel de emplazamiento cumple o no con la legitimación a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ha de considerarse como no retirado, ni publicado ni mucho menos consignado, produciéndose forzosamente el desistimiento del recurso.

b) Que los recurrentes sólo repiten de idéntica e igual manera los mismos argumentos utilizados en el recurso jerárquico, no imputándole a la resolución impugnada, ningún vicio que la afecte de nulidad, por lo que no expresan los vicios de que adolece el acto recurrido.

c) Que los recurrentes no indican en qué consiste el carácter de interesados que se atribuyen, que no es otro que el beneficio y utilidad que tienen como legitimado para recurrir indistintamente de la existencia de una situación jurídica subjetiva concreta, aduciendo que solo son interesados y electores en el estado Yaracuy, por lo que no resulta concebible que una persona por el solo hecho de ser interesado y elector pueda pretender la impugnación de las actuaciones de la Administración electoral, y

d) Que los recurrentes no acompañaron copia del acto recurrido, vale decir, los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

En relación con el primer planteamiento, esta Sala Electoral no puede sino desecharlo, pues, el solo hecho de que desconozcan quién fue el abogado que retiró el cartel de emplazamiento, no invalida la actuación realizada por dicho abogado. Además, la Sala observa que el cartel de emplazamiento fue retirado, publicado y consignado oportunamente en el expediente, por lo que mal podría sancionarse procesalmente a los recurrentes con el desistimiento tácito del recurso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

En relación con el segundo planteamiento, esta Sala lo desestima, porque la exigencia sobre el claro razonamiento del vicio que se le imputa al acto impugnado, se justifica ante la imposibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, siendo que en este caso, la impugnación se ha fundamentado en diferentes razones de inelegibilidad. De modo que los recurrentes sí han expuesto el vicio del que adolece el acto que admite la postulación de E.L. como candidato a la gobernación del estado Yaracuy, y así se decide.

En cuanto al tercer planteamiento, relacionado con el interés de los recurrentes, es menester señalar que la legitimación que se exige para interponer el recurso contencioso electoral, está consagrada en términos bastante amplios en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al incluir como eventuales accionantes al ente rector del Poder Electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, situación que evidencia que el Legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, de lo que se infiere que basta un simple interés para proponerlo.

En el caso presente, basta la condición de elector en el estado Yaracuy para impugnar la postulación de cualquier candidato que aspire a la gobernación de esa entidad federal, razón por la cual se desestima la delación formulada a este respecto, y así se decide.

Respecto al cuarto planteamiento, esta Sala debe señalar que los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, no son otros que los antecedentes administrativos, los cuales son requeridos con anterioridad al examen que sobre la admisión efectúa el Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio, claro está, de que el recurso pueda admitirse en casos de urgente tramitación. Además, el acto impugnado es de los que debe necesariamente publicarse en la Gaceta Electoral, situación que lo hace del conocimiento público.

En adición a todo lo expuesto, es preciso señalar que en aplicación del principio pro actione, la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas debe hacerse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia. De lo contrario, se generaría una violación directa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Respecto al fondo del asunto, la Sala Electoral observa que el primer argumento de los recurrentes está relacionado con la situación fáctica en la que se encuentra el ciudadano E.L. respecto al proceso electoral que se celebrará el próximo 23 de noviembre de 2008, esto es, que dicho ciudadano es prófugo de la justicia desde el 1° de abril de 2007 y que, desde el 25 de enero de 2008 no se encuentra en el territorio de la República sino en Perú, quien le otorgó asilo territorial. En tal sentido, explicaron que E.L. se fugó del centro de reclusión de San Felipe, para evitar la aplicación del orden jurídico, autoexcluyéndose del ejercicio de sus derechos políticos y demás actos de soberanía, en virtud de lo cual consideran que no puede ser candidato a la gobernación del estado Yaracuy.

Sobre el particular, es necesario reconocer que la situación en la que se encuentra el candidato E.L. corresponde al conocimiento público, de suerte que no amerita prueba alguna. En efecto, es por todos conocidos que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal contra el ciudadano E.L., por la presunta comisión de diversos delitos contra el patrimonio público.

También es un hecho público, que luego de la detención del ciudadano E.L., el Juzgado de Control 2· del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó medida de privación preventiva de libertad por la imputación de los delitos de tráfico de influencias, evasión de procedimientos licitatorios y concierto de funcionarios públicos para favorecer a contratistas, estableciendo a este respecto como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Yaracuy, ubicado en la ciudad de San Felipe.

Igualmente, es un hecho público que el 1’ de abril de 2007 el ciudadano E.L. se evadió en horas de la madrugada del Internado Judicial de San Felipe, presuntamente a través de los ductos del aire acondicionado, conociéndose luego que la República del Perú otorgó asilo territorial al ciudadano E.L..

Así las cosas, es evidente que la postulación de E.L. persigue eludir, en caso de resultar electo, el cumplimiento de los actos dictados por los órganos del Poder Judicial, en especial la medida de privación preventiva de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, a pesar de que artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

De modo que el ciudadano E.L., al evadirse del Internado Judicial de San Felipe, no hizo otra cosa sino incumplir con su deber constitucional de acatar las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dictaron los órganos del Poder Judicial, pretendiendo ahora valerse de otras disposiciones de índole constitucional (en especial las que consagran el derecho al sufragio) para sortear las obligaciones que le impone la Constitución.

Se trata de un fraude a la ley, entendido éste como la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.

A propósito del fraude a la ley, el autor J.G.P. señala que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3· Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:

“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, H.T.. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S. deC.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia

.

Cabe señalar, que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho, incluso en el ámbito electoral. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.

Bajo este marco conceptual y jurisprudencial, la Sala Electoral advierte que la postulación del ciudadano E.L. como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy, cumple con los elementos constitutivos de un fraude a la ley, a saber: a) una norma jurídica, cuya imperatividad eludida hiere o vulnera el orden público; b) la intención de eludir su aplicación; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo.

En efecto, la norma burlada no es otra que el artículo 131 constitucional, que establece el deber de todas las personas de acatar las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. La intención de eludir su aplicación se ha hecho pública por distintos voceros que respaldan su candidatura. Muestra de ello es la afirmación contenida en el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano E.L., cuando señala lo que se copia de seguidas:

“… Conviene recordar, los precedentes de M.F., quien resultó electo gobernador estando encarcelado; la elección del ex presidente de la República, Carlos Andrés Pérez, D.N. y Salom Meza Espinoza, quienes privados de su libertad fueron postulados como candidatos por su respectivas organizaciones políticas, con el explícito propósito de rescatarlos de la prisión.

(…)

Ninguna marramucia jurídica fue intentada para bloquear las candidaturas y posterior victoria de los postulados, menos, podrá pensarse que E.L. estando asilado, cuya protección es reconocida ope legis por mandato constitucional no pueda postularse a un cargo de elección popular como al que resultó admitido…”.

No obstante, aun cuando la afirmación anterior evidencia el propósito que persigue la postulación de E.L., esto es, “rescatarlo de la prisión”; es menester advertir que los casos antes citados difieren radicalmente del suyo, por cuanto los ciudadanos arriba mencionados estaban en prisión, mientras que el ciudadano E.L. se evadió de la misma, incurriendo flagrantemente en el delito de fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal. Dicho en otros términos, mientras aquellos ciudadanos cumplían con las órdenes dictadas por los órganos del Poder Judicial, el candidato impugnado pretende evadir tales órdenes. Por lo que resulta inaceptable la comparación de ambas situaciones.

En cuanto al tercer elemento, esto es, la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, está representado en el proceso electoral que se celebrará el próximo 23 de noviembre de 2008, a través del cual el ciudadano E.L. pretende obtener el cargo de Gobernador del estado Yaracuy.

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el ciudadano E.L. no puede ser candidato, pues, ello se haría en fraude a la ley, y no precisamente de cualquier ley, sino de la ley suprema: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo obligación de todos los Jueces o Juezas de la República, asegurar la integridad de la Constitución, por disposición expresa de su artículo 334.

Por tales razones, la Sala Electoral estima que la postulación del ciudadano E.L. es ilegal, al hacerse en fraude a la ley, pues la misma tiene por objeto un resultado contrario al ordenamiento jurídico, esto es, eludir la obligación a que se refiere el artículo 131 constitucional, respecto a las decisiones que han dictado los órganos del Poder Judicial con motivo del proceso penal que se inició en su contra por la presunta comisión de diversos delitos contra el patrimonio público, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 07 de octubre de 2008, por el ciudadano J.G.M.P. antes identificado, asistido por el abogado J.L.F.H., contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080917-952 del 17 de septiembre del 2001, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra la decisión de la Junta Regional Electoral, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.554.964, como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy en las venideras elecciones del próximo 23 de noviembre de 2008, al igual que el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano C.E. CARILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.366.070 . En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, y se niega la admisión de la postulación del ciudadano E.L., antes identificado, como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al C.N.E., a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000058

En tres (03) de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 175, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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